1600. Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido.
1601. La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:
1º. | Los actos que la ley declara
nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de
las personas. |
2º. | Los casos en que la ley declara
el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas. |
3º. | La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada. |
Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.
1602. Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley.
Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer aquélla.
1603. Las presunciones legales son absolutas o simples.
Son absolutas aquéllas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son simples.
1604. No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.
Esta disposición se entiende sin prejuicio de los casos especiales en que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción perentoria.
Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en la circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.
Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria.
1605. Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves.
En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |