Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO II

De las diversas especies de obligaciones

CAPITULO II

De las obligaciones con relación a las personas

SECCIÓN UNICA

De las obligaciones solidarias

De los efectos de la solidaridad pasiva

1398. Los efectos de la solidaridad pasiva son:

1º. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.

2º. Que la demanda deducida contra una de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.

3º. Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.

4º. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

5º. Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

6º. Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.

7º. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.

Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable.

1399. El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.

Puede oponer también las que les sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

1400. El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

1401. El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva.

1402. El Acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

1403. Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito, solo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

1404. La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales.

El deudor solidario que pagase integra la deuda, solo puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.

Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores (artículo 1539).

1405. Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.