Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN IV

De la nulidad o rescisión de la partición

1159. Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones y contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia.

1160. La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepción del artículo 1123.

1161. Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

1162. La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años contados desde que fue hecha la partición.

1163. Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva partición.

El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que resulta la lesión.

1164. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

1165. Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella.

1166. La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos omitidos.

1167. La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo dispuesto acerca del error en la SECCIÓN II, Capítulo l, Título l. Libro Cuarto.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.