Artículo 1º.- Créase en la Universidad de la República la Facultad de Humanidades y Ciencias.
Artículo 2º.- La Facultad de Humanidades y Ciencias tendrá como finalidad esencial la enseñanza superior e investigación en Filosofía, Letras, Historia y Ciencias.
Sus cometidos serán, entre otros, los siguientes:
A) | Fomentar la especialización y la
investigación superiores. |
B) | Extender la cultura por medio de
la divulgación oral o escrita. |
C) | Instituir cursillos de
especialización que abarquen cuestiones científicas, históricas, artísticas,
filosóficas y pedagógicas. |
D) | Organizar investigaciones de
seminario sobre asuntos que atañen a la cultura superior, especialmente los referidos al
estudio de las cuestiones nacionales o americanas. |
E) | Proyectar y programar todo cuanto
considere indispensable o conveniente para propender al acrecentamiento de la cultura
superior de la República. |
F) | Organizar series de conferencias
o cursos especiales que podrá encargar por término no mayor de un año cada vez, a
profesores nacionales o extranjeros que hayan acreditado su competencia en trabajos o
investigaciones originales. |
G) | En casos especiales, y por dos
tercios de votos del Consejo las designaciones directas podrán extenderse hasta por dos
períodos anuales más. |
H) | Organizar expediciones tendientes al cumplimiento de los fines establecidos en este artículo. |
Artículo 3º.- El Consejo Directivo de esta Facultad considerará, con preferente atención, las solicitudes de aquellas personas que deseen realizar tentativas originales de investigación importantes y dignas de estímulo relacionadas con las materias cuya enseñanza imparte, procurando proporcionarles adecuado apoyo. Los materiales bibliográficos, científicos, de laboratorio y demás instrumentos técnicos de propiedad de los institutos oficiales quedan afectados para la mejor realización de estas investigaciones en las condiciones y con las garantías que establecerán las propias autoridades directivas.
Artículo 4º.- La Facultad de Humanidades y Ciencias será dirigida en un primer período de cuatro años, a partir de la promulgación de la presente ley, por un Director y un Consejo honorario de seis miembros nombrados por el Consejo Central Universitario a propuesta del Rector.
Este Consejo establecerá las condiciones del ingreso y estructurará los planes y trabajos de la Facultad.
Dentro de los dos primeros años, a partir de la promulgación de la presente ley, el Consejo Central Universitario, por mayoría absoluta de votos, y oyendo previamente al Consejo de la Facultad, dictará el Reglamento Orgánico de la misma.
Artículo 5º.- El Director tendrá la Presidencia del Consejo y ejecutará sus decisiones. Desempeñará ese cargo, al fundarse la Facultad, el Maestro de Conferencias, doctor Carlos Vaz Ferreira.
Si éste no pudiera ejercerlo, temporal o definitivamente, el Consejo Universitario, por mayoría absoluta de votos de sus componentes, nombrará el reemplazante.
Artículo 6º.- El plan de estudios sólo comprenderá estudios desinteresados y la enseñanza será impartida en forma que la separe nítidamente de aquella que se imparte en las Escuelas y Facultades profesionales.
Artículo 7º.- El cuerpo permanente de profesores será designado por el régimen del concurso de oposición.
Artículo 8º.- La Facultad de Humanidades y Ciencias se regirá, en todo lo aplicable por las leyes y reglamentos universitarios.
Durante el primer período su representación en el Consejo Central Universitario será ejercida por el Director.
Artículo 9º.- La Facultad de Humanidades y Ciencias dispondrá de un fondo para becas de seis mil pesos anuales. Estas pensiones serán discernidas de acuerdo con las disposiciones y garantías de la ley número 8.609 (de 26 de Diciembre de 1929).
Artículo 10.- Incorpórase al ítem 25.02 G. 31 del Presupuesto General de Gastos, hasta la cantidad de cincuenta mil pesos para atender las obligaciones de organización y funcionamiento de la Facultad de Humanidades y Ciencias, mientras no tenga aprobación su presupuesto, que será tomada del producido del impuesto de estampillas de biblioteca reorganizado por la ley número 10.589 (de 23 de Diciembre de 1944).
Artículo 11.- Derógase el decreto-ley número 10.358 de Febrero 11 de 1943.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de Octubre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |