El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Es obligatoria la licitación pública de acuerdo con las normas que regulan
el procedimiento para toda obra o toda inversión de fondos que exceda a la suma de
quinientos pesos ($ 500.00), comprendiéndose en este régimen no sólo a la
Administración Central, sino a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Se exceptúan:
A) Los suministro cuya fabricación sea exclusiva de los que tienen privilegios para ello,
o que no están poseídos sino por una sola persona o entidad comercial
B) Las adquisiciones o servicios que procedan directamente del Estado, o de sus organismos
industriales. C) La compra de obras científicas o de arte.
D) Las compras y ejecuciones de obras o servicios urgentes cuando por circunstancias
imprevistas no pueda esperarse al llamado a licitación y en cada caso con la
autorización previa y expresa del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
E) Los entes autónomos industriales podrán prescindir de los llamados a licitación
pública previa autorización del Tribunal de Cuentas, en los casos fundado que lo
reclamen las necesidades de su giro.
Las licitaciones restringidas sólo podrán realizarse cuando el importe no exceda de la
suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), y para tener validez se necesita que por lo
menos concurran cinco proponentes.
Artículo 2º.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 3º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1935.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 31 de diciembre de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |