El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.
Podrán usarse como marcas las denominaciones de los objetos o los nombres de las
personas, bajo una forma particular, los emblemas, los monogramas los grabados o
estampados, los sellos, viñetas y relieves, las franjas, las palabras o nombres de
fantasía, las letras y números con dibujo especial formando combinación, los envases y
envoltorios de los objetos y cualquier otro signo con que se quiera distinguir los
artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o los productos de las industrias
agrícolas, extractiva, forestal y ganadera.
Artículo 2º.
No serán considerados como marcas:
Artículo 3º.
La propiedad exclusiva de la marca, así como el derecho de oponerse al uso o registro
de cualquier otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre productos,
corresponderá al comerciante o industrial que haya llenado los requisitos exigidos por
esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 4º.
La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos para
que hubiera sido solicitada.
Artículo 5º.
El uso de la marca es facultativo; sin embargo podrá ser obligatorio cuando necesidades
de conveniencia pública lo requieran y así se declare por ley.
Artículo 6º.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por contrato o por
disposiciones de última voluntad.
Artículo 7º.
La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en
contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de
la misma manera que le hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas
expresamente en el contrato de venta o cesión.
Artículo 8º.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de la marca, podrá hacerse por
instrumento público o privado; pero para que surta efectos contra terceros deberá
inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial justificando, el adquirente, su
calidad de comerciante o industrias.
En el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente, la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro.
Artículo 9º.
El registro de la marca, de acuerdo con el artículo 18, establece la presunción legal de
que el comerciante o industrial a cuyo nombre se verificó la inscripción es el
propietario de ella.
Transcurridos dos años a contar desde la fecha del registro y estando resueltas a favor del registrador las acciones que eventualmente se hubieran intentado sobre nulidad de la inscripción, la marca inscripta en el registro no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en razón de similitud o uso anterior.
Artículo 10.
Cualquier interesado y la Dirección de la Propiedad Industrial podrán oponerse por las
causales del artículo 2º al registro que se intentara, o gestionar la anulación de las
inscripciones que se hubieran efectuado. La anulación podrá pedirse en cualquier tiempo.
Además, los propietarios de marcas nacionales o extranjeras en uso en el país, pero no
registradas, o que, habiéndolo sido no se hubiera renovado el registro de ellas, así
como los propietarios de marcas registradas podrán oponerse al registro que se intentara
de marcas idénticas o semejantes a las suyas o gestionar la anulación de las
inscripciones si se hubieran efectuado.
Tanto al deducirse el recurso de oposición como el de anulación, habrán de acompañarse
las pruebas respectivas, y, no siendo esto posible, se expresará la causa que lo impide y
cuál es la prueba que se ofrece presentar.
Cuando la oposición o anulación se entable por aquel que habiendo tenido una marca
registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en que
dicha marca ha permanecido registrada.
El recurso de oposición al registro deberá ser deducido dentro del término fijado en el
artículo 18 y el de anulación, cuando se funde en uso anterior, dentro de los dos años
contados desde el día de la inscripción de la marca cuya anulación se solicita.
El recurso de anulación no suspende el uso ni tampoco las acciones que corresponden a la
marca registrada.
El recurso de oposición excluye al posterior de anulación por la misma causal.
La anterioridad de uso deberá ser normal y no podrá aducirse cuando la marca en uso
viola las disposiciones del artículo 2º cuando él sólo se hubiere verificado
simultáneamente con la permanencia en el registro de la marca atacada.
Declarada la prelación de la marca que dió mérito a la acción si no estuviere
inscripta el opositor deberá solicitar dentro de los treinta días, el registro de la
misma cumpliendo con todos los requisitos exigidos en esta ley. La omisión en presentar
esa solicitud será causal suficiente para deducir los recursos establecidos en el
artículo 13.
Artículo 11.
La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años, siendo este plazo
indefinidamente prorrogable por períodos iguales, a pedido escrito del propietario y
previo pago de la tasa establecida en el artículo 23. Recibida la solicitud si fuera
presentada en forma y acompañada del certificado de inscripción, se concederá la
renovación, anotándose en el certificado y en el registro.
La renovación deberá solicitarse antes de vencer el registro o dentro de los ciento
veinte días subsiguientes a dicho vencimiento, pero, en este último caso se concederá
si no existieran marcas semejantes registradas o en trámite de registro. La renovación
de una marca significa la renuncia con respecto a las clases o productos comprendidos en
el registro anterior, que no hubieran sido reivindicados.
Artículo 12.
El registro de las marcas caduca:
Artículo 13.
Contra toda resolución administrativa, que se cumplirá provisoriamente, concediendo,
denegando o cancelando un registro, habrá recurso de reposición, por una sola vez que
deberá deducirse dentro de los treinta días de dictada la resolución.
Una vez agotada la vía administrativa, podrá entablarse la acción judicial que
corresponda, dentro de los sesenta días.
Los procedimientos administrativos interrumpen la prescripción de dos años establecida
en el artículo 10.
CAPITULO II
Formalidades para obtener el registro de las marcas
Artículo 14.
Todo el que desee obtener el registro de una marca de fábrica, comercio o
agricultura, deberá solicitarla, del Ministerio de Industrias y Trabajo, justificando que
ejerce el comercio o la industria. Bastará en todo caso, para comprobarlo la
presentación de la patente de giro.
Para el registro de las marcas extranjeras se exigirá la presentación del certificado de
inscripción en el país de origen. Los propietarios de ellas o sus agentes debidamente
autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro.
Artículo 15.
La solicitud para obtener el registro de una marca deberá, además, ser acompañada:
Artículo 16.
Las solicitudes que se presentaren se harán constar en un libro por medio de un acta
breve que exprese en resumen, su contenido y la fecha y hora de la presentación.
Artículo 17.
Labrada el acta a que se refiere el artículo anterior, se procederá por los interesados,
dentro del término perentorio de 10 días, a publicar un extracto de la solicitud con
indicación de la fecha de la presentación, nombre del interesado, grabado de la marca y
artículo o artículos que cubrirán. La publicación se hará por diez días consecutivos
en el "Diario Oficial".
Artículo 18.
Si vencido el término de veinte días, contados de la última publicación
prescripta por el artículo anterior, nadie se hubiera presentado oponiéndose a la
concesión y no se hubiere otorgado antes a terceros marcas iguales o semejantes en las
condiciones expresadas en los artículos 3º y 4º, ni tampoco existieran solicitudes en
trámite en esas condiciones, se registrará, por la Dirección de la Propiedad
industrial, la solicitada si no contraviene a lo dispuesto en le artículo 2º,
expidiéndose el certificado correspondiente.
Si hubiere oposición de particular o de las autoridades, se elevará el expediente al
Ministerio de Industrias y Trabajo para resolución, recaída la cual, volverá a dicha
Dirección, a sus efectos.
Artículo 19.
El certificado de registro será expedido por la Dirección de la Propiedad
industrial con la firma del Director, acompañado de un duplicado de la descripción.
Artículo 20.
En los casos en que se denegara la inscripción de la marca, se devolverá al interesado
el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se fundamente en la existencia de una marca
confundible.
Artículo 21.
Las resoluciones judiciales, basadas en autoridad de cosa juzgada, serán notificadas de
oficio al Ministerio, remitiéndosele testimonio de dichas resoluciones.
Artículo 22.
El Registro de Marcas es público.
Artículo 23.
Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y timbres correspondientes, que
también son de cuenta del interesado- son:
Por registro primario y por cada clase de nomenclatura | $ 10.00 |
Por registro primario de una marca idéntica o semejante a otra caducada por expiración del plazo de diez años, solicitado por el dueño de ésta, dentro de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de la nomenclatura | $ 25.00 |
Por renovación de registro y por cada clase de la nomenclatura | $ 25.00 |
Por inscripción de transferencia y por cada clase de la nomenclatura | $ 10.00 |
Por anotación de cambio de nombre del propietario de la marca | $ 5.00 |
Por testimonio de certificado, por hoja escrita | $ 2.00 |
CAPITULO III
De los nombres de fábrica y comercio y de agricultura
Artículo 24.
El nombre del comerciante o industrial, o el de la razón social o el título, rótulo
o designación de una casa o establecimiento que negocie el artículos determinados,
constituyen una propiedad industrial, para los efectos de esta ley.
Artículo 25.
Si un comerciante o industrial quisiera ejercer una industria ya explotada por otras
persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional deberá adoptar una
modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto
del que usare la casa preexistente.
Artículo 26.
Si el damnificado por el uso de un nombre de fábrica o de comercio, o industria de la
tierra, no reclamase en el término de dos años desde el día en que se empezó a usar
por otro, perderá su acción a todo reclamo.
Artículo 27.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, terminará con la
casa de comercio que lo lleve o con la explotación del ramo de industria a que se
refiera.
Artículo 28.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley,
salvo el caso en que forme parte de la marca.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Sección I
Artículo 29.
El que con el fin de lucrar use, fabrique, falsifique, adultere o ejecute una
inscripta en el Registro, correspondiente a otra persona, será castigado, a denuncia de
parte, con prisión de doce a quince meses.
Artículo 30.
El que con el mismo propósito imite una marca, dibujo o modelo en condiciones que el
consumidor puede confundirlos con productos cuyas marcas han sido registradas, será
castigado, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses.
Artículo 31.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, o los que rellenen con
productos que no correspondan al producto legítimo enunciado en la marca que lleva el
envase. o los que mezclen productos legítimos con otros extraños o espurios serán
castigados, a denuncia de parte, con prisión de nueve a doce meses.
Artículo 32.
El que a sabiendas venda o ponga en venta o se preste a vender o a hacer circular
mercaderías señaladas con las marcas a que se refieren los artículos anteriores, será
castigado, a denuncia de parte, con prisión de seis a nueve meses.
Artículo 33.
Los que contra la voluntad del legítimo propietario, usen o pongan en venta marcas
auténticas, serán castigados, a denuncia de parte con multa de cien a doscientos pesos.
Artículo 34.
Los que vendan o pongan en venta mercaderías con marca usurpada o falsificada están
obligados a dar al comerciante o fabricante dueño de ellas, noticias completas por
escrito sobre el nombre y la dirección del que haya vendido o procurado la mercancía,
así como la época en que haya comenzado el expendio, y en caso de resistencia, podrán
ser compelidos judicialmente, so pena de ser considerados como cómplices del delincuente.
Artículo 35.
Las mercaderías con marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de
sus agentes, serán decomisadas y vendidas y su producido después de pagadas las costas e
indemnizaciones establecidas por esta ley, se adjudicará a beneficio de las escuelas
públicas del Departamento donde se hiciese el decomiso.
Artículo 36.
Las marcas falsificadas que se encontrasen en poder del falsificador o de sus agentes,
serán inutilizadas así como los instrumentos que hubiesen servido especialmente para la
falsificación.
Artículo 37.
Los damnificados por contravención a los preceptos de esta ley, podrán ejercer su
acción por daños y perjuicio contra los autores y cooperadores del fraude.
Las sentencias de condenación serán publicadas a costas del contraventor.
Artículo 38.
No se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados cuatro años de
cometido o repetido el delito, o después de un año, contados desde el día en que el
propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que
interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.
Artículo 39.
Las disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo serán aplicables a
los que hicieren uso sin derecho de los nombres de un comerciante, industrial o de una
razón social, de la muestra, o de la designación de una casa de comercio o fábrica,
según lo establecido en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la presente ley.
Sección II
Artículo 40.
Todo propietario de una marca de fábrica, de comercio o de agricultura, a cuyo
conocimiento llegara la noticia de hallarse en la Aduana, Correo u otra repartición
fiscal o sitio, etiquetas, cápsulas, envases o cualquier otro objeto similar a los que
constituyen o pertenecen a su marca, podrá presentarse a la autoridad competente pidiendo
el embargo de dichos objetos, y el Juez lo concederá bajo la responsabilidad del
peticionante y las cauciones que juzgue necesarias para el caso de haberse pedido el
embargo sin derecho. Será facultativo del juez dispensar las cauciones cuando el
solicitante sea persona de notoria responsabilidad.
Artículo 41.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley y las otras medidas que
procedan en el juicio criminal, los dueños de las marcas usurpadas, falsificadas o
imitadas, podrán solicitar bajo su responsabilidad, ante los Jueces competentes, que se
proceda a practicar un inventario y descripción de las mercaderías o productos que se
encuentren con dichas marcas en una casa de comercio o en otro sitio. Dicho inventario se
practicará en forma legal labrándose el acta en que se consignará la descripción
detallada de las mercaderías o productos y que será firmada por el solicitante si
asistiese, por los funcionarios actuantes y por el dueño del negocio o depósito o dos
testigos en su defecto.
Artículo 42.
Cuando hubiere de practicarse inmediatamente varios inventarios en diversos
lugares, el juez podrá comisionar para el efecto a cualquier escribano público, y en
todos los casos, disponer, si lo creyere necesario, que acompañen al funcionario a quien
se comete la diligencia un perito para que intervenga en la descripción de las
mercaderías inventariadas.
Artículo 43.
Si en el acto del inventario se diesen las explicaciones prevenidas en el artículo
34 de esta ley se consignarán en el acta.
Artículo 44.
Para que pueda ordenarse el inventario y embargo de que trata los artículos anteriores,
se requerirá la presentación del certificado de marca.
Artículo 45.
Transcurridos quince días después de practicado el embargo, quedará este sin efecto
si el dueño de la marca no dedujese la acción correspondiente.
Artículo 46.
Los juicios a que dieren lugar los delitos previstos por el artículo 29 y siguientes
de esta ley, se sustanciarán con arreglo a los trámites ordenados por el Código de
Instrucción Criminal.
Artículo 47.
La acción criminal no podrá iniciarse de oficio, y corresponderá solamente a los
particulares interesados, pero, una vez entablada, será continuada por el Fiscal de
Crimen, si lo juzgare procedente.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 48.
Desde la promulgación de la presente ley la Oficina de Patentes de Invención y
Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura se denominará Dirección de la Propiedad
Industrial.
Artículo 49.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del producido por los conceptos establecidos
en el artículo 23 de esta ley, hasta la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000.00), con
destino a la organización del Fichero del Registro de Marcas de Fábrica, de Comercio y
Agricultura, debiendo la Contaduría General de la Nación abrir al efecto una cuenta
especial a favor de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 50.
Deróganse la ley de 17 de julio de 1909 y demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Artículo 51.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 52.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de octubre de de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, 4 de octubre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.
CESAR CHARLONE.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |