Ley N° 13.296
REAJUSTE JUBILATORIO
SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ Y SE AUTORIZA LA RETENCION POR DEUDAS DE ORGANISMOS PUBLICOS A SOLICITUD DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ.
Artículo 1°.
(Contribuyentes, inscripción y facilidades). Las personas físicas o jurídicas
deudoras de aportaciones o contribuciones, cualquiera sea su género o especie, a
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, así como de los impuestos que recauden
directamente estos organismos, se encuentren o no inscriptas en ellas, dispondrán
de un plazo de sesenta, días, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a las siguientes
normas:
A) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 31 de marzo de 1964, en
cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos, por las cantidades
efectivamente abonadas devengados hasta la fecha del pago.
B) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 31 de marzo de 1964 o por el saldo
de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración
jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales
iguales y consecutivas, no menores de $ 100.00 (cien pesos) cada una.
El interesado podrá fijar el número de cuotas, con un máximo de doscientas cuarenta.
La tasa única o invariable del interés anual será del 8 % (ocho por ciento) cuando
dichas cuotas no excedan de ciento veinte y del 12 % (doce por ciento) cuando su
número sobrepase dicha cifra.
Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de presentación
del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de inmediato, en forma
independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el interesado podrá
abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o reducir el número de cuotas
que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo nuevo convenio. En ambos casos, se
beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio
original o de los convenios suscritos de acuerdo a la presente
ley, si ello pudiera corresponder según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa
aplicable.
No estarán amparadas en el régimen de convenio a
que se refiere el apartado B) las contribuciones jubilatorias sobre sueldos patronales
correspondientes al Ejercicio 1964 de los patronos comprendidos por el Fondo Rural.
Artículo 2°.
(Diferencia de Avaluación. Opción). En los casos previstos por los apartados
A) y B) del artículo anterior y una vez determinado el monto de la deuda mediante
evaluación, si el resultado de ésta arrojara un saldo deudor no superior al 40 %
(cuarenta por ciento) de lo que hubiera pagado o declarado el interesado como totalidad
de su deuda, éste podrá optar, en relación a la diferencia constatada:
A)Por pagarla al contado, en cuyo caso se beneficiará con la exoneración del 50
% (cincuenta por ciento) del importe de los intereses, multas y recargos sobre dicho
saldo;
B)Por incluirla en las cuotas del convenio formalizado inicialmente, a cuyos efectos
se suscribirá nuevo convenio; o
C)Por celebrar convenio de acuerdo a las normas del artículo anterior.
La precedente opción deberá formalizarse dentro de los treinta días de notificado
el resultado del avalúo so pena de la inmediata exigibilidad de la diferencia constatada.
Artículo 3°.
(Cese o anulación de los beneficios). Quedarán sin efecto los beneficios
que acuerda esta
ley:
A)Si se verifica mediante avalúo, que la deuda es superior en más del 40 (cuarenta
por ciento) a la declarada oportunamente por el interesado. En tal caso y de haberse
celebrado convenio éste se tendrá por no realizado.
B)Si se produce un atraso en el pago de tres cuotas consecutivas correspondientes
a los convenios autorizados por la presente
ley o a las aportaciones futuras. a partir de firmado el convenio.
El saldo de la deuda se hará exigible con sus intereses de acuerdo al artículo
375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, los que empezarán a correr a
partir del referido atraso.
Artículo 4°.
(Deudas originadas en aportaciones sobre sueldos fictos patronales del Fondo
Rural). Para el cálculo del máximo de diferencia en la avaluación, establecido por
el apartado A) del artículo anterior, serán excluídas las deudas originadas en las
aportaciones sobre sueldos fictos patronales del Fondo Rural. Existiendo dichas
deudas, y cuando por causa de ellas, la diferencia real supere el referido máximo,
los interesados podrán ejercer la opción prevista por el artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 5°.
(Régimen de facilidades. Sistematización). Quedan derogadas todas las
leyes anteriores que establecieron exoneraciones o facilidades para pagar impuestos,
aportaciones o contribuciones adeudados a las Cajas mencionadas en el artículo 1°.
Los convenios suscritos por las empresas para pagos de sus adeudos de acuerdo
con los regímenes anteriores al de la presente
ley, quedan en vigor siempre que aquéllas, a la fecha de su vigencia, estuvieran al día en el pago de las cuotas de los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las empresas que celebraron
esos convenios podrán acogerse a los beneficios que otorgan los artículos 1° y 2°
de esta
ley.
Artículo 6°.
(Requisito para reforma de estatutos y venta de inmuebles). En los casos
de reforma de estatutos de Sociedades Anónima o de modificación de contratos de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, así como de compraventa de inmuebles urbanos con aforos
superiores a $ 10.000.00 (diez mil pesos) serán exigidos, a la empresa o al vendedor,
en su caso, los requisitos previstos por el artículo 69 de la
ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, salvo que la venta fuera motivada por expropiación; por cumplimiento
de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931; por ejecución forzosa, como consecuencia
de gravámenes reales o por adjudicación en pago a favor de las diferentes Cajas.
Los registros públicos respectivos no inscribirán ningún documento que contenga
alguno de los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior, con la constancia
notarial que acredite el cumplimiento de tales requisitos.
Artículo 7°.
Modifícase el artículo 35 de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"Artículo 35. Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra que
explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepío,
contribución patronal y reintegros directamente en las oficinas de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes
del día 31 de julio de cada año.
El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil)
del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán, sin perjuicio
de los límites previstos en el artículo 25 de la presente
ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose éste por el aforo para el pago de la
Contribución Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, alambrados,
semovientes, maquinarias, y en general, todos los valores que integran la explotación
agropecuaria.
A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono formulará, por
duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro del establecimiento.
En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la nómina del
personal permanente del establecimiento, con especificación de cargos, sueldo, sueldos
fictos y número de afiliación de cada empleado".
Artículo 8°.
Modifícase el artículo 39 de la
ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"Artículo 39. Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo
sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo
37 de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente
al pago del montepío, ,contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar
las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de
la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año.
La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir
a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o propiedades que denuncie
explotar".
Artículo 9°.
(Préstamos para adquisición y construcción de viviendas. Limitación monto,
artículo 7° ley N° 12.108). El monto máximo del préstamo a que se refiere el artículo
7° de la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento
cincuenta mil pesos) y $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) según corresponda a adquisición
o construcción del inmueble.
CAPITULO II
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 10.
(Aportación patronal del gremio de la construcción y anexos). La aportación
patronal del gremio de la construcción y anexos para la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio será del 13 % (trece por ciento) integrado por el 11 %
(once por ciento) para el Fondo Unico Jubilatorio, el 1 % (uno por ciento) para el
Seguro de Paro y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio Especial de Retiro.
Artículo 11.
(No afiliación, Sanciones). Las empresas comprendidas en las
leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, mencionadas en el
artículo 1° de esta ley, que no se afilien dentro del plazo establecido en esa disposición,
serán sancionadas con una multa de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta $ 100.000. 00 de capital, el 15 % sobre el mismo.
De 100.001.00 a $ 500.000.00, el 20 %.
De $ 500.001.00 en adelante, el 25 %.
Artículo 12.
Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan -individual o
conjuntamente- la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos), ante cualquier persona física
o jurídica, por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada,
en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores
de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre
de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran
atrasados en más de dos cuotas de los mismos.
Si en dicha declaración se hicieron constancias falsas o incompletas o se realizare
en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer a los deudores una multa
de hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar.
La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1° de este
artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del pago de la deuda
de los peticionantes.
Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1° de enero
de 1965.
CAPITULO III
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE
PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 13.
(Montepíos, personales). Fíjase como contribución en concepto de montepío
de empleados y obreros para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la siguiente: Fondo Rural, 9% (nueve
por ciento), integrado por el 8 % (ocho por ciento) para dicho Fondo y el 1 %. (uno
por ciento) para el Beneficio Especial de Retiro; Fondo Doméstico, 6 % (seis por
ciento) integrado por el 5 % (cinco por ciento) para dicho Fondo y el 1% (uno por
ciento) para el Beneficio Especial de Retiro.
Artículo 14.
(Aportes patronales). Fíjase como contribución patronal para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez la siguiente: Fondo Rural, el 13 % (trece por ciento) integrado por el
12 % (doce por ciento) para dicho Fondo y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio
Especial de Retiro; Fondo Doméstico, el 10 % (diez por ciento) integrado por el 9
% (nueve por ciento) para dicho Fondo y el 1 % (uno por ciento) para el Beneficio
Especial de Retiro.
Artículo 15.
(Aportaciones sobre sueldos patronales). Las contribuciones patronales
y personales sobre sueldos patronales se regirán, en cuanto corresponda, por las
tasas establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 16.
(Montepíos y contribuciones generales). Los montepíos y contribuciones
patronales establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente
ley, se aplicarán a los trabajadores rurales y domésticos cualquiera sea la forma de remuneración:
mensual, jornal o destajo.
Entrarán en vigencia a partir del primero del mes siguiente al trimestre en
curso a la fecha de publicación de la presente
ley.
Artículo 17.
(Montepíos y contribuciones generales de jornaleros). A los efectos de
la liquidación de los montepíos obreros y contribuciones patronales, en el caso de
jornaleros rurales y domésticos, se procederá en la siguiente forma:
A)Cuando se haya trabajado de una a quince jornadas en el mes se tomará como monto
imponible medio mes de sueldo.
B)Cuando se haya trabajado más de quince jornadas en el mes se tomará como monto
imponible un mes de sueldo.
Artículo 18.
(Régimen de los destajistas). Las actividades declaradas específicamente
como destajo por la reglamentación, aportarán según el régimen vigente, sobre las
retribuciones realmente percibidas.
Artículo 19.
(Versión de rentas afectadas). A partir del 1° de enero de 1965, la recaudación
de los impuestos, tasas, contribuciones y aportes afectados total o parcialmente
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, que realizan la Oficina de Impuestos Directos y la Oficina
de Impuestos Internos, deberá depositarse semanalmente, tanto en la capital como
en el interior, en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en la cuenta correspondiente
de la Caja.
Igual obligación tendrán los demás organismos de la Administración Central y
Gobiernos Departamentales que recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente, la
Caja denunciará el hecho al Tribunal de Cuentas de la República quien no visará ningún
presupuesto, licitación, contrato, planilla de sueldos y órdenes de pago correspondientes
al organismo denunciado, mientras se mantenga el incumplimiento.
Artículo 20.
(Sueldos fictos domésticos). A partir del día primero del mes siguiente
al trimestre en curso a la fecha de la publicación de la presente
ley y a los efectos de la fijación de los montepíos obreros y las contribuciones patronales, en el servicio
doméstico mensual, se fija como tope mínimo de sueldo de aportación $ 300.00 (trescientos
pesos) y $ 500.00 (quinientos pesos) como tope máximo.
El sueldo de aportación se integrará con la prestación en casa y comida, que
a los efectos de esta ley se avalúa en la siguiente forma: comida, $ 6.00 (seis pesos)
diarios o 180.000 (ciento ochenta pesos) mensuales; casa, $ 3.00 (tres pesos) diarios
o $ 90.00 (noventa pesos) mensuales.
Los destajistas domésticos aportarán sobre lo realmente percibido más las prestaciones
en especie, si las hubiere, estableciéndose como mínimo mensual de sueldo de aportación,
para estos casos la suma, de $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
Artículo 21.
(Recaudación de aportes domésticos por cuota mensual). La Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, queda
facultada para establecer el régimen de cuotas mensuales a los efectos de la recaudación
de las contribuciones jubilatorias del servicio doméstico.
La cuota que fije la Caja, deberá abonarla el usuario del servicio doméstico
y comprenderá la totalidad de sus obligaciones jubilatorias y de los aportes obreros.
El monto de la cuota tendrá una duración anual, pero el usuario obligado continuará
sirviéndola mientras la Caja no modifique su cuantía.
Dentro de los noventa días de vencido el año civil los usuarios domésticos presentarán
a la Caja la planilla del personal ocupado en el Ejercicio. En los casos que surjan
diferencias a favor del usuario mayores del 10 % (diez por ciento) entre las obligaciones
emergentes y lo pagado por concepto de cuota, el organismo acreditará tal diferencia
a las obligaciones futuras. Si resulta un saldo deudor el usuario deberá abonarlo
conjuntamente en la presentación de la planilla del personal ocupado. La Caja podrá
realizar la cobranza domiciliaria de las cuotas, una vez que le sean autorizados
los recursos presupuestales necesarios.
Hasta tanto no se fije la cuota, el usuario doméstico deberá seguir aportando
según el régimen de declaración jurada trimestral de la
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Artículo 22.
(Impuesto a las transacciones agropecuarias. Recaudación). A partir de
los ciento ochenta días de publicada la presente
ley, el impuesto establecido por el artículo 311 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes, será recaudado y fiscalizado, según las normas vigentes, por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez.
En las operaciones de exportación, el Banco de la República Oriental del Uruguay
actuará como agente de retención del impuesto referido, debiendo verter en la cuenta
de la Caja, semanalmente, su producido.
Desde el momento en que la Caja realice directamente la recaudación de este
impuesto, expedirá los certificados exigidos por las
leyes vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de expedición de certificados y de
recaudación del impuesto pudiendo establecer precios fictos, en aquellos casos en
que la complejidad de las operaciones haga dificultosa la determinación de los precios
reales.
Artículo 23.
(Timbre Pensión Vejez). Aumentase el impuesto creado por el inciso primero
del artículo 3° de la ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919, modificativas y concordantes,
a $ 3.00 (tres pesos).
El importe de los tributos estatuídos por los artículos 3°, de la
ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925, y 4° apartado B), de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, y concordantes y modificativas, no podrá ser en ningún caso menor de $ 2.00
(dos pesos) mensuales.
Artículo 24.
(Exigencias de certificados). Modifícanse los incisos tercero y séptimo
del artículo 41, de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, o las oficinas
respectivas, exigirán la presentación del certificado prealudido para la venta de
nafta industrial, compensada, agrícola y gasoil rural, destinado a los establecimientos
agropecuarios".
"Los certificados a que se refieren los incisos 2°, 4°, 5° y 6°, serán válidos
por un lapso de seis meses, desde la fecha de su expedición y los que se refieren
en el inciso 3° (ANCAP) serán válidos por doce meses y se expedirán gratuitamente
por las oficinas de la Caja, en papel simple."
Artículo 25.
(Impuesto a las transferencias inmobiliarias rurales, Ejercicio 1962).
Declárase por vía interpretativa que el producido correspondiente al Ejercicio 1962,
del impuesto establecido en el inciso D) del artículo 3° del decreto
ley N° 10.318, de 20 de enero de 1943, leyes modificativas y concordantes, en el porcentaje afectado
por dichas leyes al Fondo Rural de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberá ser vertido por Rentas Generales
a este Fondo.
CAPITULO IV
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES
Y ESCOLARES
Artículo 26.
(Retención por deudas de Organismos Públicos). El Ministerio de Hacienda,
a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y sin perjuicio
de las normas legales vigentes, retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las
cantidades que correspondan de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos u
otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores de aquella institución
o de cualquier otra clase de fondos que tengan la finalidad de financiar algún servicio
que se encuentre a cargo, directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
Artículo 27.
(Subsidio por fallecimiento. Monto Máximo). Fíjase en $ 20.000.00 (veinte
mil pesos) el monto máximo al que podrá ascender el subsidio establecido por el artículo
76 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. En los casos en que los gastos
de sepelio sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la suma
de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 28.
(Publicidad y Propaganda). Créase un Fondo Especial para Educación, Propaganda
y Publicidad sobre Seguridad y Asistencia Sociales, de un monto de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) anuales, que será administrado por el Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social y $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para realizar los
trabajos de recopilación y codificación de todas las disposiciones vigentes en materia
de pasividades, por parte de la Sección Previsión Social y Asesoría Letrada del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social.
Contribuirán a la formación de dicho Fondo, por partes iguales, las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En ningún caso podrá disponerse de la suma antedicha, -para contratación de
personas.
Artículo 29.
(Vigencia). Las disposiciones de la, presente
ley empezarán a regir en todos sus aspectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su
publicación, salvo en aquellos casos en que, a texto expreso se establezca una fecha
distinta de vigencia.
Artículo 30.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de octubre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. José Pastor Salvañach, Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Montevideo, 29 de octubre de 1964,
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro, Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
GIANNATTASIO. FERNANDO OLIU. DANIEL H. MARTINS. WILSON FERREIRA ALDUNATE. FRANCISCO M. UBILLOS. ADOLFO TEJERA. Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.
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