Artículo 1º.- El reconocimiento de servicios amparados por las leyes jubilatorias puede ser solicitado, en cualquier tiempo, por el beneficiario o sus causahabientes, mientras no se haya otorgado la pasividad.
Artículo 2º.- Cuando este reconocimiento se reclame después del plazo acordado por las leyes jubilatorias, a los reintegros que correspondan se acumulará un interés del 6%, capitalizable anualmente, que correrá desde aquella fecha vencida.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de Noviembre de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |