Artículo 1º.- Modifícase el artículo 52 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en el texto dado por el artículo 10 del llamado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 52. (Sueldo
básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se calculará promediando los
resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables (artículo 49)
percibidas en los últimos tres años de actividad. La actualización se hará hasta el
mes inmediato anterior al del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios
elaborado conforme al artículo 39
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. |
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Esta
disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad, si el tiempo de
servicios computados no alcanza tres años, en cuyo caso se tomará el promedio
actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado. |
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Facúltase al
Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del cálculo del sueldo básico en el
caso de actividades en que por la forma de retribución, se computen únicamente
asignaciones fictas. |
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Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere". |
Artículo 2º.- Derógase el literal d) del artículo 60 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre 1979.
Quienes hubieren perdido el derecho a pensión mientras estuvo vigente la norma que se deroga, lo recuperan a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |