Artículo Unico.- Interprétase la disposición transitoria literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas electivas, en el sentido que, a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |