Publicada D.O. 10 nov/008 - Nº 27608
Ley Nº 18.399
SEGURO DE DESEMPLEO ADMINISTRADO POR EL
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL DECRETO-LEY Nº 15.180
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y
10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
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"ARTÍCULO 2º. (De
la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en
dinero que se pagará proporcionalmente a los días de desempleo dentro del
correspondiente mes del año, a todo trabajador comprendido en el presente decreto-ley,
que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o
capacidad laboral.
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El desocupado deberá
solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la reglamentación y
dentro del plazo de treinta días posteriores al acaecimiento de la causal
correspondiente.
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Vencido el término en
día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
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La falta de presentación
en plazo determinará la pérdida del beneficio por el o los meses del año transcurridos
en forma completa".
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"ARTÍCULO 5º. (Causales).-
Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:
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A) |
El despido, salvo que se trate
del referido en el literal C) del presente artículo.
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B) |
La suspensión del trabajo, con
la misma salvedad.
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C) |
La reducción del total de las
jornadas de trabajo en el mes o del total de las horas trabajadas en el día, en un
porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas
normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por este
decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, o de la disminución de trabajo
para un empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores mensuales.
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Exceptúanse de esta
causal las situaciones en que la eventualidad de la reducción del trabajo resultare de un
pacto expreso o de las características de la profesión o empleo".
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"ARTÍCULO 6º. (Término
de la prestación).-
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6.1) |
El subsidio por desempleo se
servirá:
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A) |
Para el empleado con
remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de
despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado
de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
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B) |
Para el empleado remunerado por
día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo
reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados
conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo
excederse mensualmente de los límites allí establecidos.
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No obstante, en los casos
de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este
decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación
previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales,
respectivamente.
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6.2) |
En los casos de subsidio por
causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo a extender los términos previstos en los
literales A) y B) del artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa
jornales, respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída del Producto
Bruto Interno desestacionalizado durante dos trimestres consecutivos.
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De haberse efectuado la
extensión antedicha, se restablecerá el término máximo de seis meses o setenta y dos
jornales de subsidio, una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas
trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno desestacionalizado.
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6.3) |
En los casos de despido de
trabajadores que contaren con cincuenta o más años de edad al momento de producirse
aquél, los máximos totales resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y
6.2, se extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales, respectivamente, con
los límites mensuales indicados por el literal B) del artículo 6.1, en su
caso, y los montos previstos por el artículo 7.5.
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6.4) |
Los beneficiarios que hayan
agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la
prestación de desempleo, podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido
al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la
última prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento
de tal derecho".
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"ARTÍCULO 7º. (Monto
del subsidio).-
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7.1) |
El monto del subsidio para los
trabajadores despedidos:
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1) |
Con remuneración mensual fija o
variable, será el equivalente a los porcentajes que se establecen a continuación, del
promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal:
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A) |
66% (sesenta y seis por ciento),
por el primer mes de subsidio.
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B) |
57% (cincuenta y siete por
ciento), por el segundo.
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C) |
50% (cincuenta por ciento), por
el tercero.
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D) |
45% (cuarenta y cinco por
ciento), por el cuarto.
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E) |
42% (cuarenta y dos por ciento),
por el quinto.
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F) |
40% (cuarenta por ciento), por el
sexto.
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2) |
Con remuneración por día o por
hora, será el equivalente a las cantidades de jornales mensuales que se establecen a
continuación, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta:
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A) |
Dieciséis jornales, por el
primer mes de subsidio.
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B) |
Catorce jornales, por el segundo.
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C) |
Doce jornales, por el tercero.
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D) |
Once jornales, por el cuarto.
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E) |
Diez jornales, por el quinto.
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F) |
Nueve jornales, por el sexto.
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7.2) |
El monto del subsidio para los
trabajadores en situación de suspensión total de la actividad:
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1) |
Con remuneración mensual fija o
variable, será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal.
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2) |
Con remuneración por día o por
hora, será el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá
dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento cincuenta.
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7.3) |
El monto del subsidio para los
trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo
que será reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que existiera entre el
monto del subsidio calculado conforme al artículo 7.2 y lo efectivamente percibido
en el período durante el cual se sirve el subsidio. A estos efectos, en los casos de
trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las remuneraciones
a considerar para el cálculo previsto en el artículo 7.2 comprenderán también las
correspondientes a las actividades amparadas por este decreto-ley que se prosigan
desempeñando.
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7.4) |
A los efectos de la aplicación
de lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2, las referencias que allí se efectúan a
los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos
de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
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7.5) |
En los casos a que refieren los
artículos 6.2 y 6.3 y durante los períodos suplementarios allí previstos, el monto
del subsidio será el establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2)
del artículo 7.1.
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7.6) |
Los trabajadores que, habiéndose
acogido al subsidio por causal despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de
modo continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,
retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo, reiniciarán
la percepción de la prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala
correspondiente (literales A) de los numerales 1) y 2) del artículo 7.1).
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Lo dispuesto por el
inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo despido proviniere del mismo
empleador, en cuyo caso el trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el
nivel que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción
de aquél.
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7.7) |
El monto del subsidio, resultante
de la aplicación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC
(una Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco
jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en
los casos de menos o menores jornadas.
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7.8) |
El monto del subsidio no podrá
superar los siguientes máximos:
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1) |
Para los empleados despedidos, el
equivalente a:
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A) |
11 BPC (once Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de subsidio.
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B) |
9,5 BPC (nueve y media Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por el segundo.
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C) |
8 BPC (ocho Bases de Prestaciones
y Contribuciones), por el tercero.
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D) |
7 BPC (siete Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
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E) |
6,5 BPC (seis y media Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por el quinto.
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F) |
6 BPC (seis Bases de Prestaciones
y Contribuciones), por el sexto.
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2) |
Para los empleados en situación
de suspensión total de la actividad o trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho
Bases de Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio.
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7.9) |
El valor de la BPC (Base de
Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en cuenta para la aplicación de los
artículos 7.7 y 7.8, será el que tuviere dicha unidad a la fecha de la causal
correspondiente.
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A los mínimos y máximos
previstos por dichos artículos, se adicionará el suplemento establecido en el
artículo 7.10, si correspondiere.
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7.10) |
Si el trabajador fuere casado o
viviere en concubinato, o tuviere a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de
afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de
edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera
conforme a lo establecido precedentemente".
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"ARTÍCULO 9º. (Despido
ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma
total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es
reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.
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El empleado que se
encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo
reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la
indemnización a que tuviere derecho".
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"ARTÍCULO 10. (Desocupación
especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general
y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial
para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales
o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el
servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este
último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el
compromiso de preservar los puestos de trabajo.
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El Poder Ejecutivo
establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del
80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme
al artículo 7º del presente decreto-ley.
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El ejercicio de las
facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho
del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período
máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o
reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de
lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este
decreto-ley". |
Artículo 2º.- Modifícase el inciso tercero
del artículo 3º del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"A) |
En todos los casos, el mínimo de
relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores
a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este
plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen. De fijarse el plazo en
este máximo, los respectivos mínimos requeridos en los incisos anteriores de este
artículo serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de
Prestaciones y Contribuciones) y proporcionalmente menores cuando la extensión no
alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en los
referidos incisos.
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B) |
Facultar al Poder Ejecutivo, a la
creación de una comisión de seguimiento integrada por las partes involucradas, a los
efectos de atender las particularidades del sector y su aplicación de este nuevo
régimen". |
Artículo 3º.- Modifícase el literal A) del
artículo 8º del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"A) |
Cuando el trabajador se reintegre
a cualquier actividad remunerada, no quedando incluida en esta hipótesis la continuación
del desarrollo de actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del
artículo 5º del presente decreto-ley". |
Artículo 4º.- Agrégase al artículo 8º del
Decreto-Ley Nº 15.180, de 20
de agosto de 1981, el siguiente literal:
"D) |
Cuando, en las hipótesis de
despido, transcurrida la mitad de los períodos resultantes de la aplicación de los
literales A) y B) del artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere,
en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión laboral que se
implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que
establezca la reglamentación". |
Artículo 5º.- Modifícase el inciso segundo
del artículo 11 del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
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"Durante el período en que
el empleado perciba subsidio por desempleo no se generará derecho a licencia, feriados
pagos y sumas para el mejor goce de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a
aquél". |
Artículo 6º.- Declárase que lo dispuesto por los
artículos 1º y 2º de este decreto-ley, no deroga las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables al momento de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que
establecen condiciones particulares de acceso al beneficio para los trabajadores rurales y
domésticos.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 15 del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos con el Banco de
Previsión Social podrán acceder al subsidio por desempleo, siempre que autorizaren la
imputación de las consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las
cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70% (setenta por ciento)
del monto líquido del subsidio.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social
llevará, de acuerdo a lo que determine la reglamentación, un registro de solicitudes de
subsidio por desempleo por la causal suspensión, de acceso público, en el que consten
los datos de la empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y
ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número de trabajadores
cuyo amparo se solicita cada vez.
Artículo 9º.- Los gastos que genere la
aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
Artículo 10.- La presente ley entrará en
vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
22 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los artículos 2º, 5º, 6º,
7º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |