Publicada D.O. 18 ene/007 - Nº 27163
Ley Nº 18.083
SISTEMA TRIBUTARIO
SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:
- |
Impuesto a las Retribuciones
Personales (IRP).
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Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).
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- |
Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias (IMABA).
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- |
Impuesto de Control del Sistema
Financiero (ICOSIFI).
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- |
Impuesto Específico a los
Servicios de Salud (IMESSA).
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- |
Impuesto a las Pequeñas Empresas
(IPEQUE).
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- |
Impuesto a las Comisiones (ICOM).
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- |
Impuesto a las Telecomunicaciones
(ITEL).
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- |
Impuesto a las Tarjetas de
Crédito (ITC).
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- |
Impuesto a las Ventas Forzadas
(IVF).
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- |
Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA).
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- |
Impuesto a las Cesiones de
Derechos sobre Deportistas.
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- |
Impuesto a la Compraventa de
Bienes Muebles en Remate Público.
|
- |
Impuesto a los Concursos, Sorteos
y Competencias (ICSC). |
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de
Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de
Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados
tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales
establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
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"TÍTULO 4
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IMPUESTO A LAS
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS (IRAE)
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ARTÍCULO 1º. Estructura.-
Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas
de cualquier naturaleza.
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CAPÍTULO I
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HECHO GENERADOR
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ARTÍCULO 2º. Rentas
comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
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A) |
Las rentas empresariales.
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B) |
Las asimiladas a rentas
empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.
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|
C) |
Las comprendidas en el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este
impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos
que determine el Poder Ejecutivo.
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ARTÍCULO 3º. Rentas
empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
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A) |
Las obtenidas por los siguientes
sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:
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1. |
Las sociedades anónimas y las
sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto
de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.
|
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|
2. |
Las restantes sociedades
comerciales reguladas por la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de
constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de
hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
|
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|
3. |
Las asociaciones agrarias, las
sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.
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|
4. |
Los establecimientos permanentes
de entidades no residentes en la República.
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5. |
Los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
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6. |
Los fondos de inversión cerrados
de crédito.
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|
7. |
Los fideicomisos, con excepción
de los de garantía.
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8. |
Las sociedades de hecho y las
sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas
exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades
que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas
físicas residentes y por entidades no residentes.
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|
B) |
En tanto no se encuentren
incluidas en el literal anterior, las derivadas de:
|
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|
1. |
Actividades lucrativas
industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa
toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado
económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de
servicios.
|
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|
En relación a este
apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:
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|
i) |
El capital no esté activamente
dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de
los bienes.
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|
ii) |
En el caso de la prestación de
servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo
fijo aportados por el prestatario.
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|
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Asimismo, se
entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto
que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
|
|
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2. |
Actividades agropecuarias
destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este
concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por
los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.
|
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ARTÍCULO 4º. Rentas
asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no
estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:
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A) |
La enajenación o promesa de
venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos
fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el
fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral
siguiente.
|
|
B) |
La enajenación o promesa de
venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que
el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible
individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en
que se realicen dichas enajenaciones.
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|
Quedan excluidas del
presente literal:
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|
1. |
Las ventas que signifiquen
disolución del condominio sucesorio.
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|
2. |
Las ventas de inmuebles que hayan
estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez
años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
herencia o legado.
|
|
|
3. |
Las ventas de unidades de acuerdo
al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
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Los contribuyentes
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por
aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto
correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.
|
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ARTÍCULO 5º. Rentas
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión
preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para:
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A) |
La totalidad de las rentas del
contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de
las obtenidas en relación de dependencia.
|
|
B) |
La totalidad de las rentas
derivadas del factor capital.
|
|
C) |
La totalidad de las rentas
derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y
pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.
|
|
Una vez hecha la opción
de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo
de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
|
|
También deberán tributar
IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados
fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que
establezca el Poder Ejecutivo.
|
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ARTÍCULO 6º. Rentas
agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del
literal B) del artículo 3º de este Título, podrán optar por tributar este
impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos
contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones
agropecuarias de que sean titulares.
|
|
No podrán hacer uso de la
opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los
numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º de este Título,
los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
|
|
Deberán tributar este
impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para
establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se
computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
|
|
Una vez verificada la
inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá
liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación.
|
|
Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de
la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la
reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión
económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
|
|
Los contribuyentes del
IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a
la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de
servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin
perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.
|
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ARTÍCULO 7º. Fuente
uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se
considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del
lugar de celebración de los negocios jurídicos.
|
|
Se considerarán de fuente
uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros
o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al
tiempo de celebración del contrato residieran en el país.
|
|
Asimismo, se considerarán
de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este
impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este
impuesto.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando
las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a
rentas no comprendidas en este impuesto.
|
|
Las rentas a que refiere
el literal K) del artículo 17 de este Título, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de
fuente uruguaya, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
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|
A) |
Que el deportista haya residido
en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de
este Título.
|
|
B) |
Que el deportista haya estado
inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días,
dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso
haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.
|
|
ARTÍCULO 8º. Año fiscal.-
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la
empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General
Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año
civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones
especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual
en fecha que no coincida con el año fiscal.
|
|
Igual sistema se aplicará
para la imputación de los gastos.
|
|
Los sujetos pasivos que
desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada
año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se
lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el
económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá
autorizar distintos cierres de ejercicio.
|
|
ARTÍCULO 9º. Sujetos
pasivos.- Serán sujetos pasivos:
|
|
A) |
Las sociedades con o sin
personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.
|
|
B) |
Los establecimientos permanentes
de entidades no residentes en la República.
|
|
C) |
Las asociaciones agrarias, las
sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.
|
|
D) |
Los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo
para este impuesto las exoneraciones que gozasen.
|
|
E) |
Los fondos de inversión cerrados
de crédito.
|
|
F) |
Los fideicomisos, excluidos los
de garantía.
|
|
G) |
Las personas físicas y los
condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.
|
|
H) |
Las asociaciones y fundaciones
por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3
de este Texto Ordenado.
|
|
I) |
Los grupos de interés
económico.
|
|
ARTÍCULO 10.
Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente
realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la
República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.
|
|
La expresión
'establecimiento permanente' comprende, entre otros, los siguientes casos:
|
|
A) |
Las sedes de dirección.
|
|
B) |
Las sucursales.
|
|
C) |
Las oficinas.
|
|
D) |
Las fábricas.
|
|
E) |
Los talleres.
|
|
F) |
Las minas, los pozos de petróleo
o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
|
|
G) |
Las obras o proyectos de
construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración
exceda tres meses.
|
|
H) |
La prestación de servicios,
incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal
contratado en la República, siempre que tales actividades se realicen (en relación con
el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan
de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
|
|
|
No obstante las
disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión
'establecimiento permanente' no incluye:
|
|
|
1. |
La utilización de instalaciones
con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a
un no residente.
|
|
|
2. |
El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de
almacenarlas o exponerlas.
|
|
|
3. |
El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa.
|
|
|
4. |
El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información,
para el no residente.
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|
5. |
El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio.
|
|
|
6. |
El mantenimiento de un lugar fijo
de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio.
|
|
|
|
No obstante lo dispuesto
precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será
aplicable el numeral 5- actúe en la República por cuenta de un no residente, se
considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República
respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa
persona:
|
|
|
a) |
Ostenta y ejerce habitualmente en
la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente,
a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
numeral 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
|
|
|
b) |
No ostenta dichos poderes, pero
mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el
cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.
|
|
|
|
No se considera que un no
residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus
actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen
exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones
aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y
financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se
considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.
|
|
ARTÍCULO 11. Rentas
imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades
no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas
obtenidas en el país por la entidad del exterior.
|
|
ARTÍCULO 12.
Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que
obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una
persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante
la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.
|
|
El contribuyente estará
obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante,
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
|
|
El citado representante
será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En
caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no
se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con
lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del
Código Tributario.
|
|
ARTÍCULO 13. Residentes.
Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional
las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales.
|
|
ARTÍCULO 14. Residentes.
Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en
territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
|
|
A) |
Que permanezca más de 183
(ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para
determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las
ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
|
|
B) |
Que radique en territorio
nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos
o vitales.
|
|
De acuerdo con los
criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la
República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
|
|
Se consideran con
residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su
condición de:
|
|
1. |
Miembros de misiones
diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros
del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
|
|
2. |
Miembros de las oficinas
consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o
personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
|
|
3. |
Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
|
|
4. |
Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o
consular.
|
|
Cuando no
proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en
los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad,
los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional,
cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el
inciso anterior.
|
|
CAPÍTULO II
|
|
TASA
|
|
ARTÍCULO 15. Tasa.- La tasa
del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal.
|
|
CAPÍTULO III
|
|
RENTA BRUTA
|
|
ARTÍCULO 16. Principio
general.- Constituye renta bruta:
|
|
A) |
El producido total de las
operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras
actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado
en el transcurso del ejercicio.
|
|
|
Cuando dicho producido
provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas
netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de
ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin,
se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las
devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los
usos y costumbres de plaza.
|
|
B) |
Todo otro aumento de patrimonio
producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el
literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º
de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos
en el ejercicio.
|
|
|
Lo dispuesto en el
presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.
|
|
ARTÍCULO 17. Definiciones.-
Constituirán, asimismo, renta bruta:
|
|
A) |
El resultado de la enajenación
de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y
el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la
fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado
será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
|
|
B) |
El resultado de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o
de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
apartado anterior.
|
|
C) |
El resultado que derive de
comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados
en pago a los socios o accionistas.
|
|
D) |
Las diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la
reglamentación.
|
|
E) |
Los beneficios originados por el
cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de
la explotación.
|
|
F) |
El resultado de la enajenación
de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la
efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio
de la Dirección General Impositiva.
|
|
G) |
El resultado de la liquidación
total o parcial de establecimientos o casas de comercio.
|
|
H) |
El monto de las reservas
distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios
fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.
|
|
|
En estos casos, se
considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
|
|
I) |
Los intereses fictos, que
determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar
las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.
|
|
|
Quedan excluidos los
préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este
Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará
la reglamentación.
|
|
J) |
La cobranza de créditos
previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto
por el literal C) del artículo 21 de este Título.
|
|
K) |
El resultado del arrendamiento,
uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas.
|
|
L) |
La renta bruta de semovientes,
que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones
físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
|
|
Cuando el
titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular,
de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que
tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
|
|
ARTÍCULO 18. Excepciones.-
No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:
|
|
A) |
Revaluaciones de los bienes de
activo fijo.
|
|
B) |
Integraciones, reintegros o
rescates de capital social.
|
|
CAPÍTULO IV
|
|
RENTA NETA
|
|
ARTÍCULO 19. Principio
general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos
devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas,
debidamente documentados.
|
|
Sólo podrán deducirse
aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por
el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
|
|
En el caso de los gastos
correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen
rentas gravadas por el IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen
los correspondientes aportes jubilatorios.
|
|
Lo dispuesto
precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la
presente ley.
|
|
ARTÍCULO 20. Deducción
proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo
anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e
Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el
cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto
correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de
este Título.
|
|
En caso que los gastos
constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el
exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o
superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese
inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a
que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa
nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación
de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la
aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de
documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente
artículo.
|
|
Lo dispuesto
precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de
transferencia a que refiere el Capítulo VII.
|
|
ARTÍCULO 21. Otras
pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio económico:
|
|
A) |
Las pérdidas ocasionadas en los
bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
|
|
B) |
Las pérdidas originadas por
delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas
gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
|
|
C) |
Los créditos incobrables en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos
preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores,
se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria
provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio,
los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación
judicial o el concurso necesario.
|
|
D) |
Las amortizaciones por desgaste,
obsolescencia y agotamiento.
|
|
E) |
Las amortizaciones de bienes
incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre
que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
|
|
F) |
Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto,
siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos
nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios
anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los
negativos de fecha más antigua.
|
|
G) |
Los sueldos fictos patronales de
los titulares de empresas unipersonales o de los socios, que constituyan el monto
imponible a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la
reglamentación.
|
|
H) |
Las siguientes inversiones
realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como
gastos del ejercicio en que se realicen:
|
|
|
1. |
Los cultivos anuales.
|
|
|
2. |
Los de implantación de praderas
permanentes.
|
|
|
3. |
Los alambrados.
|
|
|
4. |
Los de construcción y
adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos surgentes y
semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de
riego.
|
|
|
5. |
Los de implantación de bosques
protectores o de rendimiento.
|
|
ARTÍCULO 22. Excepciones al
principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto
correspondan al ejercicio económico:
|
|
A) |
Las remuneraciones por servicios
personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
|
|
B) |
Los depósitos convenidos que
realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al
artículo 49 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
|
|
C) |
Los gastos y contribuciones
realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y
similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva.
|
|
D) |
Las donaciones a entes públicos.
|
|
E) |
Las donaciones efectuadas al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria (INIA) con destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia Nacional de Innovación.
|
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones
culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que
se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
|
|
|
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes
donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.
|
|
F) |
Los intereses de depósitos
realizados en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el DecretoLey Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982.
|
|
G) |
Los intereses de préstamos
realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por
instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas
gravadas.
|
|
H) |
Tributos, con excepción de los
dispuestos por el literal F) del artículo 24 de este Título y prestaciones
coactivas a personas públicas no estatales.
|
|
I) |
Los intereses de deudas
documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su
emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
|
|
|
1. |
Que tal emisión se haya
efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
|
|
|
2. |
Que dichos instrumentos tengan
cotización bursátil.
|
|
|
3. |
Que el emisor se obligue, cuando
el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
|
|
J) |
Los intereses de deudas
documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que
sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro
previsional (Ley Nº 16.774, de 27
de setiembre de 1996).
|
|
K) |
Las donaciones realizadas en
efectivo a la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de París, de conformidad con la
Ley Nº 17.792, de 14 de julio de
2004.
|
|
L) |
Otros gastos que determine el
Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de
los límites que establezca la reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 23. Deducciones
incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una
vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:
|
|
A) |
Los gastos en que incurran los
sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas
consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del
Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por
el Gabinete Ministerial de la Innovación.
|
|
B) |
Los gastos y remuneraciones que
el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención.
|
|
C) |
Los gastos en que se incurra para
financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que
dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el
artículo 12 de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
|
|
|
Los gastos a que refiere
este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para
la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a
entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de
innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital semilla u otras
modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo.
|
|
|
El Ministerio de Economía
y Finanzas establecerá anualmente los montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos
a que refiere el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con
asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas.
|
|
D) |
Los gastos en que incurran los
sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la
Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio
de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas
prioritarias.
|
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
|
|
E) |
Los gastos en que incurran las
empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente
admitidas.
|
|
|
A los efectos indicados en
el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios
de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de
acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal
certificación y su mantenimiento posterior.
|
|
F) |
Los gastos en que incurran las
empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas
internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
|
|
G) |
Gastos correspondientes a compras
de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites
que establezca la reglamentación.
|
|
Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen
general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50%
(cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:
|
|
1) |
El excedente que surja de
comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio
anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
|
|
2) |
El monto que surja de aplicar a
los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de
trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores
ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de
cálculo de los referidos promedios.
|
|
3) |
El 50% (cincuenta por ciento) del
monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
|
|
A los efectos
dispuestos en el presente inciso no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y
Directores.
|
|
ARTÍCULO 24. Deducciones no
admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos,
destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se
considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
|
|
Tampoco serán deducibles:
|
|
A) |
Gastos personales del titular de
la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias.
|
|
B) |
Pérdidas derivadas de la
realización de operaciones ilícitas.
|
|
C) |
Sanciones por infracciones
fiscales.
|
|
D) |
Los importes retirados por los
titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier
concepto que suponga realmente participación en las utilidades.
|
|
E) |
Utilidades del ejercicio que se
destinen al aumento de capitales o reservas.
|
|
F) |
El Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.
|
|
G) |
Amortizaciones de llaves.
|
|
Los saldos de las cuentas
particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes,
serán considerados cuentas de capital.
|
|
ARTÍCULO 25. Gastos
indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a
la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente
aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido
el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización
expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el
transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.
|
|
Los gastos financieros no
podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se
obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros
gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el
promedio del total de activos valuados según normas fiscales.
|
|
Al solo efecto del
cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del
exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas
derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan
asimismo rentas gravadas.
|
|
ARTÍCULO 26. Empresas
comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar
a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los criterios de
castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y
de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.
|
|
CAPÍTULO V
|
|
AJUSTE POR
INFLACIÓN
|
|
ARTÍCULO 27.
Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente
deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la
variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
|
|
No realizarán el ajuste
los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el
ejercicio.
|
|
El Poder Ejecutivo podrá
disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de
precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).
|
|
ARTÍCULO 28.
Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional,
será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al
productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del
que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:
|
|
A) |
El valor del activo fiscalmente
ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción
de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:
|
|
|
1. |
Activo fijo.
|
|
|
2. |
Semovientes.
|
|
B) |
El monto del pasivo a principio
del ejercicio integrado por:
|
|
|
1. |
Deudas en dinero o en especie,
incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de
comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de
la misma sociedad.
|
|
|
2. |
Reservas matemáticas de las
compañías de seguros.
|
|
|
3. |
Pasivo transitorio.
|
|
En caso de existir activos
afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la
proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto
al total del activo valuado según normas fiscales.
|
|
Cuando la variación del
índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del
activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso
contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha
variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.
|
|
Cuando las variaciones en
los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas
durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas
variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
|
|
ARTÍCULO 29.
Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por
inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que
surja de la compensación de las siguientes cuentas:
|
|
A) |
Saldos deudores de socios.
|
|
B) |
Pérdidas incluidas en el activo,
si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del
estatuto social.
|
|
C) |
Saldos acreedores de socios.
|
|
El saldo acreedor
resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos
dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo
se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:
|
|
- |
Utilidades no distribuidas, en la
misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba
llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en
su caso.
|
|
- |
Reservas voluntarias.
|
|
CAPÍTULO VI
|
|
VALUACIÓN
|
|
ARTÍCULO 30. Activo fijo.-
Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y
los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.
|
|
La actualización de
valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los
efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio
siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al
activo fijo.
|
|
Para la actualización se
aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos
nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del
bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.
|
|
Para los bienes dados en
arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a
su valor de mercado o su rentabilidad.
|
|
Los costos incurridos en
la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se
revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para
quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de esta ley por los
bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.
|
|
ARTÍCULO 31. Valuación de
inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de
producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día
de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
|
|
La Dirección General
Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se
adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la
fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y
los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la DGI. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la
renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
|
|
Las existencias de
semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración al 30
de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban
valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.
|
|
ARTÍCULO 32. Valuación de
valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones,
letras o bonos y, en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como
los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 33. Enajenación
de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos
o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el
mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.
|
|
ARTÍCULO 34. Diferencias de
cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan
tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002,
podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente,
por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se
denominará 'Diferencias de Cambio Ley
Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio
motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el
1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
|
|
En el caso de hacer uso de
la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro
o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto
al número de años, esta no podrá variarse.
|
|
No están comprendidas en
el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
|
|
ARTÍCULO 35. Diferencias de
cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente,
dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de
antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la
opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo
continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
|
|
ARTÍCULO 36. Diferencias de
cambio Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título,
los contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como
pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.
|
|
ARTÍCULO 37. Normas de
valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un
tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer
normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.
|
|
CAPÍTULO VII
|
|
PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
|
|
ARTÍCULO 38. Operaciones
realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este
impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los
efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones
se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin
perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos
para determinar la renta neta.
|
|
Quedan sujetos a las
mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los
sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos
permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.
|
|
Cuando las prestaciones y
condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la
Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido
en el artículo 41 de este Título.
|
|
ARTÍCULO 39. Configuración
de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este
impuesto realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en exclaves
aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén
sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas
físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus
derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades
de los mencionados sujetos pasivos.
|
|
ARTÍCULO 40. Países y
regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen
con no residentes domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que,
de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las
prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso
deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.
|
|
Quedan incluidas en el
inciso anterior las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves
aduaneros y se beneficien de un régimen de nula o baja tributación.
|
|
ARTÍCULO 41. Métodos de
ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los
artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de
acuerdo con el tipo de transacción realizada.
|
|
A los efectos previstos en
el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre
partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo
más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la
forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con
idénticos fines.
|
|
Con la finalidad de
determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente
deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá
incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que
considere conveniente para la fiscalización de las operaciones.
|
|
ARTÍCULO 42. Operaciones de
importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que
tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional
de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio
o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la
renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.
|
|
Lo dispuesto en este
inciso, regirá para operaciones de importación y exportación, relativas a mercaderías
embarcadas a partir de la vigencia de la presente ley.
|
|
ARTÍCULO 43. Operaciones de
importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos
vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes
con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario
en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará
preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes,
considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en
el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de
transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el
intermediario.
|
|
El método dispuesto en el
inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre
fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
|
|
A) |
Tener residencia en el exterior y
real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde
sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e
inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones
asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones
negociados.
|
|
B) |
Su actividad principal no debe
consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la
comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo
económicamente vinculado.
|
|
C) |
Sus operaciones de comercio
internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no
podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas
por la intermediaria extranjera.
|
|
La Dirección General
Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los
párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su
introducción.
|
|
También podrá aplicarse
dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características
de las mismas así lo justifiquen.
|
|
No obstante la extensión
del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando
la DGI hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados
se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las
mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo
del presente artículo.
|
|
ARTÍCULO 44. Régimen
opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con
carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las
operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes especiales de utilidad
presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o
explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes.
|
|
ARTÍCULO 45. Secreto de las
actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47 del
Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a
terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los
artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que
tramiten en sede administrativa o judicial.
|
|
ARTÍCULO 46. Declaraciones
juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con el objeto de realizar un control
periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que
contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la
verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de
inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con
los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información
entre fiscos.
|
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CAPÍTULO VIII
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REGÍMENES
ESPECIALES
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ARTÍCULO 47. Estimación
ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las
rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la
explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las
mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá
aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o
explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación
objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie
explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.
|
|
Cuando las rentas
derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se
encuentran alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar
la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por
ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los
inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
|
|
En los casos en que no sea
aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo
VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e
importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas.
|
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Cuando no se fije precio o
el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se
determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero.
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ARTÍCULO 48. Rentas de
fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades
ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes:
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A) |
Transporte marítimo, aéreo o
terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero.
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B) |
Producción, distribución o
intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las de
realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30%
(treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.
|
|
C) |
Agencias de noticias
internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.
|
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D) |
Cesión de uso de contenedores
para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince por ciento) del precio
acordado.
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El Poder Ejecutivo podrá
establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros
casos de fuentes internacionales de rentas.
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|
En todos los casos se
podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
|
|
Adoptado un procedimiento,
el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación
ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.
|
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ARTÍCULO 49. Entes
autónomos y servicios descentralizados.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el
literal D) del artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso
diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas
empresas que por sus características lo justifiquen.
|
|
ARTÍCULO 50. Puente Buenos
Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de
20 de agosto de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o
asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de
diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado
por el impuesto sobre la renta, el que en cada parte contratante (República Oriental del
Uruguay y República Argentina), se determinará en función de los ingresos originados
por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en
proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada
parte contratante.
|
|
ARTÍCULO 51.
Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Título 3
de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares
de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único
impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
|
|
Si la remuneración del
contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a
los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos, en su caso.
|
|
Dichos precios se
determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del
metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área
materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas
natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se
pacten en los respectivos contratos.
|
|
Los gastos financieros, de
funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán
y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un
plazo de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los
gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el
período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos
gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio
económico en que comience la producción.
|
|
Las inversiones realizadas
durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de
producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones
se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que
comience la producción.
|
|
Las revaluaciones
dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en
el artículo 30 de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán
considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.
|
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CAPÍTULO IX
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EXONERACIONES
|
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ARTÍCULO 52.- Rentas
exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
|
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A) |
Las correspondientes a
compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la
exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas
de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.
|
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición
de reciprocidad.
|
|
B) |
Los fletes para el transporte
marítimo de bienes al exterior de la República, no incluidos en la exoneración del
literal anterior.
|
|
C) |
Las derivadas de la realización
de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho
tributo.
|
|
D) |
Las comprendidas en el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por
aplicación del artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber
superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo
señalado en el referido artículo.
|
|
E) |
Las obtenidas por los
contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder
Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo
a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la
reglamentación, a efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad
económica que justifique la inclusión en la exoneración aludida.
|
|
|
Quedan excluidos de la
exoneración establecida en el presente literal:
|
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|
1. |
Los transportistas terrestres
profesionales de carga.
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|
2. |
Quienes obtengan rentas derivadas
de la actividad agropecuaria.
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3. |
Quienes hayan optado por tributar
el IRAE en aplicación del artículo 5º de este Título.
|
|
|
4. |
Quienes obtengan rentas no
empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales efectos se considerará la
definición de empresas dada por el numeral 1 del literal B) del
artículo 3º del presente Título.
|
|
|
Los
contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar
por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el régimen
general.
|
|
|
Cuando se haya
dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de
la opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.
|
|
F) |
Las comprendidas en el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes.
|
|
G) |
Las obtenidas por las
instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en este literal, las rentas
obtenidas por las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran,
así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.
|
|
H) |
Las obtenidas por organismos
oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos
internacionales que integre el Uruguay.
|
|
I) |
Las provenientes de actividades
desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios,
depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de
origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales
mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por
destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el
ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en
tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
|
|
J) |
Las obtenidas por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin
revestir tal calidad, realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que
las citadas entidades carezcan de fines de lucro.
|
|
K) |
Las obtenidas por las entidades
gremiales empresariales y de trabajadores.
|
|
L) |
Las obtenidas por las personas
públicas no estatales.
|
|
M) |
Los dividendos o utilidades y las
variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.
|
|
N) |
Las derivadas de la tenencia de
acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
|
|
O) |
Las obtenidas por la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
|
|
P) |
Las obtenidas por los usuarios de
Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y
complementarias.
|
|
Q) |
Las incluidas en el régimen del
Monotributo.
|
|
R) |
Las obtenidas por sociedades
cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión
social a que refiere el Decreto-Ley
Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural
incluidas en la Ley Nº 14.330, de
19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.
|
|
S) |
Las derivadas de investigación y
desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la
actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos,
que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las
antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.
|
|
T) |
Las obtenidas por la fundación
creada con el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de
2004, en tanto se vinculen directamente a su objeto.
|
|
A las exoneraciones
establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las
condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 del Texto
Ordenado 1996, en lo pertinente.
|
|
ARTÍCULO 53. Exoneración
por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la
adquisición de:
|
|
A) |
Máquinas e instalaciones
destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las
financieras y de arrendamiento de inmuebles.
|
|
B) |
Maquinarias agrícolas.
|
|
C) |
Mejoras fijas en el sector
agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.
|
|
D) |
Vehículos utilitarios. El Poder
Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.
|
|
E) |
Bienes muebles destinados al
equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.
|
|
F) |
Bienes de capital destinados a
mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento,
información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.
|
|
G) |
Equipos necesarios para el
procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.
|
|
H) |
Maquinarias, instalaciones y
equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se
encuentren incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes
incluidos en el presente literal.
|
|
Exonéranse de este
impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a:
|
|
A) |
Construcción y ampliación de
hoteles, moteles y paradores.
|
|
B) |
Construcción de edificios o sus
ampliaciones destinados a la actividad industrial o agropecuaria.
|
|
Las rentas que se exoneren
por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por
ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras
disposiciones.
|
|
El monto exonerable de la
inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser
deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente
inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del
artículo 9º de este Título.
|
|
Las rentas exoneradas por
este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo
único destino ulterior será la capitalización.
|
|
Cuando en el ejercicio en
que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes
comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del
año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por
inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
|
|
No serán computables como
inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.
|
|
ARTÍCULO 54. Alcance de las
exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y
demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con
sus fines específicos.
|
|
ARTÍCULO 55. Corporación
Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a la compra de valores y
obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus
utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en
ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.
|
|
ARTÍCULO 56. Exoneraciones
genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos
anteriores a la presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como
las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y
sus leyes interpretativas.
|
|
ARTÍCULO 57.- Exonéranse
las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios
agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan
optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las
restantes rentas.
|
|
CAPÍTULO
X
|
|
CANALIZACIÓN DEL
AHORRO
|
|
ARTÍCULO 58. Beneficio.- El
Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen
aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo
de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido
antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de
enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el
impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará
el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto
máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta.
|
|
Para las empresas
comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, no será de
aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.
|
|
No obstante, podrán
quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones
relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
|
|
ARTÍCULO 59. Sanciones.- El
incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las
empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la
pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas
por la legislación vigente.
|
|
Los Directores de las
mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la
Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a
aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los Directores que hubieren dejado
constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo
de 1974.
|
|
ARTÍCULO 60. Exoneración.-
Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de interés
nacional, en forma total o parcial comprenderán:
|
|
- |
Exoneración de todo tributo que
grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere
la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés
nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
|
|
El monto y el plazo de las
franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo
previo dictamen de la unidad asesora.
|
|
ARTÍCULO 61.
Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo
de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a
las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de sociedad
por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se
realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el
monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la
distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.
|
|
La autoridad social
competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de
dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de
la respectiva declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por
reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por inversiones.
|
|
Para el caso de que no se
cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas
exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones
correspondientes.
|
|
ARTÍCULO 62.
Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se establecerá:
|
|
A) |
El monto máximo generador de la
exoneración tributaria.
|
|
B) |
Los ejercicios fiscales en los
cuales será aplicable.
|
|
C) |
El plazo máximo para realizar
las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el
capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo
al artículo anterior.
|
|
La exoneración no podrá
ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la
inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.
|
|
El Poder Ejecutivo podrá
modificar la resolución a que hace referencia este artículo.
|
|
ARTÍCULO 63.
Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los
artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de canalización del ahorro
establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en
el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma
es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.
|
|
ARTÍCULO 64.
Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados
en los artículos 61 a 63 de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes
de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para
realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento,
el artículo 13 del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
|
|
CAPÍTULO XI
|
|
PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
|
|
ARTÍCULO 65.
Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la
Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales
o agropecuarias.
|
|
Los beneficios
establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las
facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y
automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
|
|
ARTÍCULO 66. Definición de
inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el
activo intangible:
|
|
A) |
Bienes muebles destinados
directamente al ciclo productivo.
|
|
B) |
Equipos para el procesamiento
electrónico de datos.
|
|
C) |
Mejoras fijas afectadas a las
actividades industriales y agropecuarias.
|
|
D) |
Bienes inmateriales tales como
marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave,
nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o
explotación de recursos naturales.
|
|
E) |
Otros bienes, procedimientos,
invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia
de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
|
|
ARTÍCULO 67. Beneficios
generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos
definidos en el inciso primero del artículo 65 de este Título, el siguiente
beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades
Económicas y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes
comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior.
|
|
ARTÍCULO 68. Facultad.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades,
siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
|
|
ARTÍCULO 69. Canalización
del ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades
comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título.
|
|
ARTÍCULO 70. Ley de
Promoción y Protección de las Inversiones. Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 66, lo siguiente:
|
|
A) |
Los bienes muebles destinados a
la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a
recomponer las condiciones ambientales afectadas.
|
|
B) |
Mejoras fijas afectadas al
tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.
|
|
ARTÍCULO 71. Parques
industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura
instalada dentro de la misma:
|
|
A) |
Caminería interna, retiros
frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso
al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
|
|
B) |
Energía suficiente y adecuada a
las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial.
|
|
C) |
Agua en cantidad suficiente para
las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.
|
|
D) |
Sistemas básicos de
telecomunicaciones.
|
|
E) |
Sistema de tratamiento y
disposición adecuada de residuos.
|
|
F) |
Galpones o depósitos de
dimensiones adecuadas.
|
|
G) |
Sistema de prevención y combate
de incendios.
|
|
H) |
Áreas verdes.
|
|
El Poder Ejecutivo
reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo,
quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la
habilitación de los parques industriales.
|
|
ARTÍCULO 72. Parques
industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que
instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que
se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las
obligaciones establecidos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
|
|
CAPÍTULO XII
|
|
LEY FORESTAL
|
|
ARTÍCULO 73. Beneficio.-
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores
según el artículo 8º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas
declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo
al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los
mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su
explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.
|
|
La exoneración a que
refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento
implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos
en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
|
|
ARTÍCULO 74. Declaración.-
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo
anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre
bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
|
|
Se entenderá que son
bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el
mismo.
|
|
ARTÍCULO 75. Alcance.- Las
actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a
terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de
servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente,
en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
|
|
A) |
Sean realizadas por productores
agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por
agroindustrias forestales.
|
|
B) |
Los bosques cumplan con la
calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
|
|
C) |
El volumen total de madera
comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un
tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la
Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
certificado en el que consten las referidas existencias.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A)
del presente artículo.
|
|
ARTÍCULO 76. Derecho a
devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a
devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de
2004.
|
|
ARTÍCULO 77. Deducción.-
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros
impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán
deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de
los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas
declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
|
|
El Poder Ejecutivo
reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio.
A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y
mantenimiento.
|
|
La deducción a que
refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques artificiales de
rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques
incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
|
|
CAPÍTULO XIII
|
|
DONACIONES
ESPECIALES
|
|
ARTÍCULO 78. Donaciones
especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades
que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:
|
|
- |
El 75% (setenta y cinco por
ciento) del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la
cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los
tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables
por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
|
|
- |
El 25% (veinticinco por ciento)
restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta a los montos globales
donados, como a las donaciones efectuadas individualmente.
|
|
ARTÍCULO 79. Donaciones
especiales. Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el
artículo precedente, las donaciones destinadas a:
|
|
A) |
La compra de alimentos, útiles,
vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de Formación Docente, que
atiendan a las poblaciones más carenciadas.
|
|
B) |
La Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República.
|
|
C) |
Los Consejos de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
|
|
D) |
Los servicios que integren al
Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que
funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente
estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.
|
|
E) |
El Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable. Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas
que realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el citado
instituto.
|
|
F) |
El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU). El contribuyente entregará su donación al INAU.
|
|
G) |
La construcción de locales o
adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las
fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de
la salud mental.
|
|
|
Para poder acceder a
dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima
de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.
|
|
H) |
Las fundaciones instituidas por
la Universidad de la República.
|
|
I) |
El Instituto Antártico Uruguayo.
|
|
J) |
Las Universidades privadas
debidamente habilitadas como tales por el Estado.
|
|
K) |
Proyectos declarados de fomento
artístico cultural, de acuerdo a lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
|
|
|
CAPÍTULO XIV
|
|
|
CONTRATO DE
CRÉDITO DE USO
|
|
ARTÍCULO 80. Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario
que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
|
|
A) |
Cuando se pacte en favor del
usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto
sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido
amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la
forma que se establece en el inciso siguiente.
|
|
B) |
Cuando se pacte en favor del
usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.
|
|
C) |
Cuando se pacte que, finalizado
el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no
ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la
pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el
valor residual.
|
|
La comparación a que
refiere el literal A) de este artículo, se realizará teniendo en cuenta lo que se
dispone a continuación:
|
|
1. |
Por valor del bien se entenderá
el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante
se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del
contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la
institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso
de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante,
adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se
entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación.
|
|
2. |
El valor final se actualizará, a
la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley Nº 14.887, de
27 de abril de 1979.
|
|
3. |
La amortización a considerar
será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier
régimen de amortización acelerada.
|
|
ARTÍCULO 81. Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
|
|
A) |
No computarán dentro de su
activo fijo los bienes objeto del contrato.
|
|
B) |
El monto actualizado de las
prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable
fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la
tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se
calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley Nº 14.887, de
27 de abril de 1979.
|
|
C) |
La ganancia bruta a los efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas estará
constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera
de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las
diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los
reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
|
|
ARTÍCULO 82. Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de
crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: |
|
A) |
Computarán dentro de su activo
fijo los bienes objeto del contrato.
|
|
B) |
Dichos bienes podrán amortizarse
en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en
que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción),
actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.
|
|
C) |
La ganancia bruta a los efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estará
constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en
moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda
reajustable.
|
|
ARTÍCULO 83. Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones
indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales,
el siguiente tratamiento:
|
|
A) |
Computarán en su activo fijo los
bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios
establecidos en el numeral 1 del inciso segundo, del artículo 80 de este
Título.
|
|
B) |
Los pagos a realizar, incluso el
de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios
siguientes, constituirán pasivo computable.
|
|
C) |
Los intereses devengados se
incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias
de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.
|
|
ARTÍCULO 84. Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072, de 9
de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del
artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las
contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se
ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio
de la opción.
|
|
ARTÍCULO 85. Contrato de
crédito de uso operativo (Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el
contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a
permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a
pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
|
|
El contrato deberá
contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las
opciones que se expresan seguidamente:
|
|
A) |
Comprar el bien mediante el pago
de un precio final.
|
|
B) |
Prorrogar el plazo del contrato
por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de
análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio
fijado en el contrato.
|
|
C) |
Para el caso de que no se hubiera
pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas,
el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final
estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio
obtenido en el remate fuere menor.
|
|
ARTÍCULO 86. Contrato de
crédito de uso operativo (Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de
crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir
de la vigencia de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada
por las Leyes Nº 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, y Nº 16.906, de
7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 4º, 11, 12
literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones
Finales).
|
|
CAPÍTULO XV
|
|
LIQUIDACIÓN
|
|
ARTÍCULO 87.
Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 88. Contabilidad
suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente
los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título.
|
|
Idéntica obligación
tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y
en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como
los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de
ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a
considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a
efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación.
|
|
Los restantes sujetos
pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez
ejercida la opción, deberá mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios.
|
|
ARTÍCULO 89. Cierres
anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás
operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los
contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
|
|
ARTÍCULO 90. Retención del
impuesto.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que
paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales a) y b) del
artículo 2º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto
Ordenado.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por
obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
|
|
Desígnanse agentes de
retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones
reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica
inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya
comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución
otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la
retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá
verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
|
|
ARTÍCULO 91. Pagos a
cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con
independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso
sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices,
además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21
del Título 1 de este Texto Ordenado.
|
|
Quedarán eximidas de
dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración,
la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
|
|
El Poder Ejecutivo podrá
establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el
literal D) del artículo 9º de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso primero del presente artículo.
|
|
ARTÍCULO 92. Pagos a
cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos
que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán
el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a
tercero del artículo 1º del Título 9
del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta de este impuesto.
|
|
Los impuestos adicionales
establecidos en los artículos 8º y 9º del Título referido, no serán computados
como pago a cuenta de este impuesto.
|
|
ARTÍCULO 93. Pagos
mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en
el literal E) del artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los
importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos
gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: |
INGRESOS
(veces monto literal E) artículo 52) |
Más de |
Hasta |
Pago mensual |
0 |
3 |
$ 1.790 |
3 |
6 |
$ 1.970 |
6 |
12 |
$ 2.650 |
12 |
24 |
$ 3.580 |
24 |
|
$ 4.500 |
|
Los montos que anteceden
están expresados a valores del 1º de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de
acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el
ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada
categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.
|
|
Estarán eximidos de
realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas
exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.
|
|
Los pagos realizados se
imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a
crédito.
|
|
ARTÍCULO 94. Créditos.- Si
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un
crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del
contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
|
|
Los contribuyentes que se
incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 4º y 5º de este
Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto.
|
|
CAPÍTULO XVI
|
|
VARIOS
|
|
ARTÍCULO 95.
Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades
contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.
|
|
ARTÍCULO 96. Fondo Nacional
de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos
que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan
establecerse.
|
|
El 20% (veinte por ciento)
del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del
artículo 93 de este Título, constituirá, hasta la suma equivalente a
US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo
Nacional de Garantía.
|
|
ARTÍCULO 97. Consejo de
Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo de Educación Primaria,
igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
|
|
ARTÍCULO 98. Disposiciones
transitorias.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años
anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este
impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del
artículo 21 de este Título.
|
|
Asimismo, podrán
deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del
IRIC e IRA, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los
mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.
|
|
A los efectos de la
ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el
inciso cuarto del artículo 53 de este Título, podrán considerarse los montos
exonerables no deducidos en las liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos
previstos.
|
|
Los contribuyentes de este
impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado
para el IRIC e IRA.
|
|
Las entidades no
contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que
obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo
ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 99. Referencias.-
Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.
|
|
ARTÍCULO 100. Derogación.-
Derógase el artículo 6º de la Ley
Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
|
|
ARTÍCULO 101. Vigencia.- Lo
dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de julio
de 2007, en adelante. Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán
según corresponda las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales
efectos". |
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
DE INVERSIÓN
Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni
constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de
1948, concordantes y modificativas.
Artículo 5º.- El régimen de tributación
especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el
artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al
31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el
artículo 7º de la Ley
Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión,
se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que
determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre
documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
Artículo 6º.- Al entrar en vigencia la presente
ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no
podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el
artículo 7º de la Ley
Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 7º.- Las sociedades anónimas
financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de
aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En
caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
Artículo 8º.- Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
|
"TÍTULO 7
|
|
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
|
|
CAPÍTULO I
|
|
NORMAS GENERALES
|
|
ARTÍCULO 1º. Naturaleza
del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las
rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas y que se denominará
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
|
|
El sujeto activo de la
relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General
Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y
Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a
cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados
activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la
recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente la recuperación
coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos
administrativos correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en
materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
|
|
La DGI podrá requerir el
asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso de las consultas previstas por los
artículos 71 y siguientes del Código Tributario,
relativas a las rentas de la Categoría II de este Título.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores, a la Caja
Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
|
|
ARTÍCULO 2º. Hecho
generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por
los contribuyentes:
|
|
A) |
Los rendimientos del capital.
|
|
B) |
Los incrementos patrimoniales que
determine la ley.
|
|
C) |
Las rentas del trabajo. Se
considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de
dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones
alimenticias recibidas por el beneficiario.
|
|
|
No se encuentran
comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los
artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad), y la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de
1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
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D) |
Las imputaciones de renta que
establezca la ley.
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Estarán excluidas del
hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades
Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los
ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
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ARTÍCULO 3º. Fuente
uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
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Se considerarán de fuente
uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de
dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a
4 del artículo 6º de este Título.
|
|
Las rentas
correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades
de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
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A) |
Que el deportista haya residido
en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de
este Título.
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B) |
Que el deportista haya estado
inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días,
dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso
haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.
|
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ARTÍCULO 4º. Período de
liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de
vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho
generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento
del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.
|
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ARTÍCULO 5º. Sujetos
pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas
residentes en territorio nacional.
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ARTÍCULO 6º. Residentes.-
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional,
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
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A) |
Que permanezca más de 183
(ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para
determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las
ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
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B) |
Que radique en territorio
nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos
o vitales.
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|
De acuerdo con los
criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la
República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
|
|
Se consideran con
residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su
condición de:
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1. |
Miembros de misiones
diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros
del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
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2. |
Miembros de las oficinas
consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o
personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
|
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3. |
Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
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4. |
Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o
consular.
|
|
Cuando no proceda la
aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que
Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente.
|
|
Quienes no posean la
nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del
régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20 de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a
las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
|
|
La opción a que refiere
el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se
presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar
parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes
del territorio nacional no franco.
|
|
ARTÍCULO 7º. Atribución
de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las
sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se
atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
|
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A) |
Que las entidades a que refiere
este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
|
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B) |
Que aun cuando dichas entidades
sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las
rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE
y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.
|
|
Las rentas se atribuirán
a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos
aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la
administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas
rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción
a que refiere el artículo 5º
del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la
entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.
|
|
No corresponderá la
atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los
citados tributos en virtud de normas constitucionales.
|
|
Las sucesiones indivisas
serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de
diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes
incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio
de dicho año civil, que le corresponda.
|
|
ARTÍCULO 8º. Sujetos
pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables
sustitutos de este impuesto.
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Desígnanse agentes de
retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones
reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica
inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el
inciso final del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución
otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la
retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá
verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.
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ARTÍCULO 9º. Sistema
dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:
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La categoría I incluirá
a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de
similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7º de este Título.
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|
La categoría II incluirá
a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del
artículo 2º de este Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la
ley, según lo establecido en el inciso anterior.
|
|
Los contribuyentes
liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.
|
|
Los créditos incobrables
correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre
que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la
vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
|
|
Iguales criterios se
aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en
cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los
resultados que les dieron origen.
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Las pérdidas de
ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se
actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
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CAPÍTULO II
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CATEGORÍA I
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RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES
Y RENTAS IMPUTADAS
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SECCIÓN I
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RENDIMIENTOS DE CAPITAL
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ARTÍCULO 10. Rendimientos
de capital. Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en
especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se
hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en
los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes, así como
de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
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ARTÍCULO 11. Atribución
temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la
renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.
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|
Las rentas originadas en
diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.
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|
ARTÍCULO 12. Rendimientos
del capital. Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:
|
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A) |
Rendimientos del capital
inmobiliario.
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B) |
Rendimientos del capital
mobiliario.
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|
ARTÍCULO 13. Rendimientos
del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las
rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como
por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos,
cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una
transmisión patrimonial.
|
|
Para determinar la renta
computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 14. Rendimientos
del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta
computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período
de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes
costos:
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A) |
La comisión de la administradora
de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de
los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
|
|
B) |
Los pagos por Contribución
Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.
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|
C) |
Cuando se trate de
subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y
B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.
|
|
ARTÍCULO 15. Requisitos
vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer
valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente
de los arrendamientos o subarrendamientos que determine.
|
|
ARTÍCULO 16. Rendimientos
del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en
dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las
originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
|
|
Estarán, asimismo,
incluidas en esta categoría las siguientes rentas:
|
|
A) |
Las obtenidas por el
arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de
uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y
de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos
de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares.
|
|
B) |
Las rentas vitalicias o
temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por
el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las
rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del
trabajo.
|
|
C) |
Las procedentes de la cesión del
derecho de explotación de imagen.
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|
SECCIÓN II
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|
INCREMENTOS PATRIMONIALES
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ARTÍCULO 17. Incrementos
patrimoniales. Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las
originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la
sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.
|
|
Quedan incluidas en este
artículo:
|
|
A) |
Las rentas correspondientes a
transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título
hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier
naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme
los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que
esta ley califique como rendimientos.
|
|
B) |
El resultado de comparar el valor
en plaza con el valor fiscal de los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a
éste.
|
|
Lo dispuesto en el
inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los
literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto
Ordenado 1996.
|
|
ARTÍCULO 18. Incrementos
patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición
del patrimonio en:
|
|
A) |
La disolución de la sociedad
conyugal o partición.
|
|
B) |
Las transferencias por el modo
sucesión.
|
|
C) |
La disolución de las entidades
que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del
artículo 7º de este Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan
rentas objeto de atribución.
|
|
ARTÍCULO 19. Atribución
temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales,
la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes
transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a
las enajenaciones a plazo.
|
|
Las rentas
correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el
momento del cobro.
|
|
ARTÍCULO 20. Resultado de
enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación
de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia
entre los siguientes conceptos:
|
|
A) |
El precio de la enajenación o de
la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 25 de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado
podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
|
|
B) |
La suma del costo fiscal
actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de
cargo del enajenante.
|
|
El costo fiscal surgirá
de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el
primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes
inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la
unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la
fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
|
|
En el caso de que dicho
inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25
de este Título.
|
|
Si al inmueble se le
hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se
incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará
de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de
obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado
el Aporte Unificado de la Construcción.
|
|
Para los inmuebles
adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por
determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).
|
|
ARTÍCULO 21. Enajenaciones
a plazo.- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea
por el régimen previsto en la Ley
Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura
pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble,
el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el
que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las
vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los
reajustes de precio si se hubiesen convenido.
|
|
ARTÍCULO 22. Rentas
originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras
transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de
determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se
pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la
reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.
|
|
Si ello no fuera posible,
la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte
por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo.
|
|
En el caso de los bienes
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los
contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la
enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior.
|
|
ARTÍCULO 23. Compensación
de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a
que refiere el artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los
incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.
|
|
A tal fin, sólo podrán
deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles,
que hayan sido inscriptos en registros públicos.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las
pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de
comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor.
|
|
SECCIÓN III
|
|
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS
RENTAS
DE LA CATEGORÍA I
|
|
ARTÍCULO 24. Base
imponible.- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por:
|
|
A) |
La suma de las rentas computables
correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza
atribuidas en virtud del artículo 7º de este Título, con la deducción de los
gastos a que refiere el artículo 14 de este Título y de los créditos incobrables.
|
|
B) |
La suma de las rentas computables
correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza
atribuidas en virtud del artículo 7º, con la deducción de las pérdidas
patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.
|
|
ARTÍCULO 25. Rentas en
especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y
servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las
rentas en especie.
|
|
ARTÍCULO 26. Tasas.- Las
alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo
al siguiente detalle: |
CONCEPTO |
ALÍCUOTA |
Intereses
correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un
año, en instituciones de intermediación financiera
|
3% |
Intereses
de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años,
mediante suscripción pública y cotización bursátil
|
3% |
Intereses
correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin
cláusula de reajuste
|
5% |
Dividendos
o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE
|
7% |
Restantes
rentas
|
12% |
|
ARTÍCULO 27.- Están
exonerados de este impuesto:
|
|
A) |
Los intereses de los títulos de
Deuda Pública.
|
|
B) |
Los resultados obtenidos en los
Fondos de Ahorro Previsional.
|
|
C) |
Los dividendos y utilidades
distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de
los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas
en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
|
|
|
Asimismo estarán exentas
las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de
la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la
opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de
servicios personales.
|
|
D) |
Los incrementos patrimoniales
originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en
entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
|
|
E) |
Las rentas originadas en la
enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades
exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes
interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
|
|
F) |
Las donaciones efectuadas a
organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.
|
|
G) |
Las rentas producidas por la
diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y
créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por
rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones
patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el
literal H).
|
|
H) |
Las rentas producidas por el
reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos
sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el
literal anterior.
|
|
I) |
Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre
que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el
valor en plaza para determinar dicha comparación.
|
|
J) |
Las rentas derivadas de
arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad de las mismas no superen las cuarenta
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice
expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros
rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales.
|
|
K) |
Las rentas derivadas de
investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las
obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios
vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el
exterior.
|
|
L) |
Los incrementos patrimoniales
derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación
de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan
conjuntamente las siguientes condiciones:
|
|
|
1. |
Que el monto de la operación no
supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).
|
|
|
2. |
Que al menos el 50% (cincuenta
por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente
del contribuyente.
|
|
|
3. |
Que entre la enajenación o
promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la
adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a
doce meses.
|
|
|
4. |
Que el valor de adquisición de
la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil
unidades indexadas).
|
|
|
Los mecanismos de
retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa
de enajenación de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las
operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá
solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones
referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
|
|
M) |
Los premios de los juegos de azar
y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.
|
|
ARTÍCULO 28. Liquidación y
pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio
pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
|
|
ARTÍCULO 29. Retenciones
liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
|
|
A) |
Regímenes de retención del
impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente Capítulo que podrán
liberar al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la
declaración jurada correspondiente.
|
|
B) |
Sistemas de liquidación
simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21
y 23 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se establecerán
teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y las características de
los rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas.
|
|
CAPÍTULO III
|
|
CATEGORÍA II
|
|
RENTAS DEL TRABAJO
|
|
ARTÍCULO 30. Rentas del
trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a
subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el
inciso segundo del literal C) del artículo 2º de este Título y las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
|
|
ARTÍCULO 31. Atribución
temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el
principio de lo devengado.
|
|
Las rentas originadas en
diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.
|
|
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos precedentes:
|
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A) |
Las rentas obtenidas fuera de la
relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y
carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación,
podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera
requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.
|
|
B) |
Las rentas obtenidas en relación
de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de
regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán
en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota
aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su
devengamiento, con un máximo de tres.
|
|
C) |
Las rentas correspondientes a
sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se
imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia.
|
|
Las rentas devengadas
antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las
mismas las excepciones previstas en el presente artículo.
|
|
A efectos de determinar el
número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán
años civiles enteros.
|
|
La rentas imputadas de
acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo
se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de
devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.
|
|
ARTÍCULO 32. Rentas del
trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos,
regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su
actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
|
|
Se consideran comprendidas
en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin
rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive los sueldos de dueño
o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo reglamentará este último concepto.
|
|
También se encuentra
incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por
el artículo 4º de la Ley
Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo
para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de
diciembre de 1958.
|
|
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto
superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
|
|
También se considerarán
incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto
de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en
dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.
|
|
La renta computable
correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los
ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables
correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente
impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación.
|
|
En caso de las rentas del
trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones
diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el
total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
|
|
ARTÍCULO 33. Jubilaciones,
pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza.- Las jubilaciones y
pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el
Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja
Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República,
pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.
|
|
No estarán incluidas las
generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún
cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior.
|
|
La renta computable
estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de
pasividad correspondiente.
|
|
ARTÍCULO 34. Rentas del
trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las
originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia,
en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la
opción a que refiere el artículo 5º
del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.
|
|
Para determinar la renta
computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en
concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 35. Monto
imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las
rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago,
por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. Asimismo,
establecerá los criterios para determinar la renta computable en el caso de las propinas,
viáticos y similares.
|
|
ARTÍCULO 36. Escalas
progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará
mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales
efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la
porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho
tramo.
|
|
ARTÍCULO 37. Escala de
rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente
escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: |
RENTA ANUAL
COMPUTABLE |
TASA
|
Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 Bases
de Prestaciones y Contribuciones (BPC) |
Exento
|
Más del MNIG y hasta 120 BPC
|
10%
|
Más de 120 BPC y hasta 180
BPC
|
15%
|
Más de 180 BPC y hasta 600
BPC
|
20%
|
Más de 600 BPC y hasta 1.200
BPC
|
22%
|
Más de 1.200 BPC |
25%
|
|
Para efectuar los
cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el
promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.
|
|
ARTÍCULO 38. Deducciones.-
Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:
|
|
A) |
Los aportes jubilatorios al Banco
de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la
Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley
Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda.
|
|
|
Se considerarán
comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º
de la Ley Nº 13.793, de 24 de
noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961. |
|
B) |
Los aportes a la ex DISSE, al
Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de
la Ley Nº 17.437, de 20 de
diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975). En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos
pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de
2004.
|
|
C) |
La prestación destinada al Fondo
de Solidaridad y su adicional.
|
|
D) |
Por atención médica a los hijos
menores de edad a cargo del contribuyente 6,5 BPC anuales (seis con cincuenta Bases de
Prestaciones y Contribuciones) por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de
hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquellos que
sufran de discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y
curatela.
|
|
E) |
Por atención médica los
jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales (doce Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
|
|
F) |
En el caso de los afiliados
activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en
aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de
diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de
2006.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho
los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional
total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y
de un orden de prelación en caso contrario.
|
|
Para determinar el monto
total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren
los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el
artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no
imponible de 60 BPC (sesenta Bases de Prestaciones y Contribuciones).
|
|
La cifra así obtenida se
deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a
37 de este Título.
|
|
ARTÍCULO 39. Liquidación y
pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente en las condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el
ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
|
|
ARTÍCULO 40. Retenciones
liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer:
|
|
A) |
Regímenes de retención del
impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que liberarán
al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la
declaración jurada correspondiente.
|
|
B) |
Sistemas de liquidación
simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los
artículos 21 y 23 de este Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en
cuenta la dimensión económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que
generan rentas gravadas.
|
|
ARTÍCULO 41. Transitorio.-
Las entidades con o sin personería jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 7º de este Título, con fecha de cierre de ejercicio
fiscal distinta al 30 de junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del
1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.
|
|
ARTÍCULO 42. Transitorio.-
Las referencias realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en los
artículos 7º y 27 de este Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
|
|
ARTÍCULO 43.- El Poder
Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en
el que se establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como
persona física o como núcleo familiar". |
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Artículo 9º.- Sustitúyese el Título 8 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
|
"TÍTULO 8
|
|
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO
RESIDENTES
|
|
ARTÍCULO 1º. Estructura.-
Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de
fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la
República.
|
|
ARTÍCULO 2º. Hecho
generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las
Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza,
obtenidas por los contribuyentes del tributo.
|
|
Las rentas computables se
clasificarán en:
|
|
A) |
Rentas de actividades
empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.
|
|
B) |
Rendimientos del trabajo.
|
|
C) |
Rendimientos del capital.
|
|
D) |
Incrementos patrimoniales.
|
|
A los efectos de la
inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de
rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del
artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado que
regula a dicho tributo.
|
|
Para la inclusión en los
literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente
por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF).
|
|
Asimismo, en lo no
dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las
rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del
IRPF.
|
|
ARTÍCULO 3º. Fuente
uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
|
|
Se considerarán de fuente
uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las
obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando
las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a
rentas no comprendidas en el IRAE.
|
|
Las rentas
correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades
de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
|
|
A) |
Que el deportista haya residido
en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión
de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de
este Título.
|
|
B) |
Que el deportista haya estado
inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días,
dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso
haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.
|
|
No se considerarán de
fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados,
acreditados ante la República.
|
|
ARTÍCULO 4º. Período de
liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de
vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho
generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
|
|
A) |
Cuando se produzca el
fallecimiento de la persona física contribuyente.
|
|
B) |
En el caso de las demás
entidades, cuando se produzca su disolución.
|
|
C) |
Cuando los sujetos no residentes
se transformen en residentes.
|
|
D) |
Cuando la entidad no residente
deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.
|
|
Los sujetos comprendidos
en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando
acaezcan los referidos hechos.
|
|
ARTÍCULO 5º. Sujetos
pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y
demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho
territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10
del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
|
|
ARTÍCULO 6º. No
residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás
entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente
en la definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º del presente
Título.
|
|
ARTÍCULO 7º. Residentes.-
Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en
territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
|
|
A) |
Que permanezca más de 183
(ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para
determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las
ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
|
|
B) |
Que radique en territorio
nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos
o vitales.
|
|
De acuerdo con los
criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la
República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
|
|
Se consideran con
residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su
condición de:
|
|
1. |
Miembros de misiones
diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros
del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
|
|
2. |
Miembros de las oficinas
consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o
personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
|
|
3. |
Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
|
|
4. |
Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o
consular.
|
|
Cuando no proceda la
aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que
Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando
esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente.
|
|
Quienes no posean la
nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del
régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a
las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
|
|
La opción a que refiere
el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se
presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar
parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes
de territorio nacional no franco.
|
|
ARTÍCULO 8º. Residentes.
Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional
las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes
nacionales.
|
|
ARTÍCULO 9º. Atribución
de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las
sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se
atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
|
|
A) |
Que las entidades a que refiere
este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
|
|
B) |
Que aun cuando dichas entidades
sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las
rentas objeto de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los
ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.
|
|
Las rentas se atribuirán
a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos
aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la
administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
|
|
El Poder Ejecutivo
establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.
|
|
No corresponderá la
atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los
citados tributos en virtud de normas constitucionales.
|
|
Las sucesiones serán
responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre
de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en
su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho
año civil, que le corresponda.
|
|
ARTÍCULO 10. Sujetos
pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a
que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º de este Título, a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por
obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
|
|
Desígnanse agentes de
retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones
reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica
inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el
inciso cuarto del artículo 3º a contribuyentes de este impuesto. La retención
operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de
crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12%
(doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de
la fecha de celebración del contrato.
|
|
ARTÍCULO 11.
Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder
Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o
sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con
lo establecido en el artículo anterior.
|
|
Si los contribuyentes
obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar
una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente
ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los
siguientes casos:
|
|
A) |
Prestación de servicios, obras
de instalación o montaje y, en general, actividades que generen rentas por actividades
realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas
rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 2º de este Título.
|
|
B) |
Cuando lo establezca la
reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u
otros elementos objetivos de similar naturaleza.
|
|
El contribuyente estará
obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante,
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
|
|
El citado representante
será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En
caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta
no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo
a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del
Código Tributario.
|
|
ARTÍCULO 12. Monto
imponible.- El monto imponible estará constituido:
|
|
A) |
En el caso de las rentas del
literal A) y del literal B) del artículo 2º del presente Título por el
total de los ingresos de fuente uruguaya.
|
|
B) |
En el caso de las rentas del
literal C) y D) del mencionado artículo 2º de este Título, por las rentas
computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF).
|
|
No se podrán compensar
resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del
artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la
compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.
|
|
Se podrán deducir los
créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.
|
|
Cuando se apliquen
retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas
retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención
correspondiente.
|
|
ARTÍCULO 13. Rentas de
fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades
desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al
literal A) del artículo 2º de este Título se determinará de acuerdo al
siguiente detalle:
|
|
1. |
El monto imponible
correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus
operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a
personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en
los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por
ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) para
los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los riesgos
marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros riesgos.
|
|
2. |
Las rentas de fuente uruguaya de
las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el
20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de
cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.
|
|
3. |
Las rentas de fuente uruguaya de
las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas
cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan transmisiones
directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos con
cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.
|
|
4. |
Las rentas de fuente uruguaya
obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83%
(veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.
|
|
5. |
Las rentas de fuente uruguaya
derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional
se fijan en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio acordado.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de
fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que
no estén previstas en los incisos que anteceden.
|
|
ARTÍCULO 14. Tasa.- Las
alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente
detalle:
|
CONCEPTO
|
TASA
|
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones
de intermediación financiera
|
3%
|
Intereses de obligaciones y
otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción
pública y cotización bursátil
|
3%
|
Intereses correspondientes a
los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de
reajuste
|
5%
|
Dividendos o utilidades
pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE
|
7%
|
Restantes rentas
|
12%
|
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ARTÍCULO 15.- Rentas
exentas.- Están exonerados de este impuesto:
|
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A) |
Los intereses de los títulos de
Deuda Pública.
|
|
B) |
Los intereses de los préstamos
otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas cuyos
activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90%
(noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales
efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
|
|
C) |
Los dividendos y utilidades
distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de
los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas
en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
|
|
D) |
Los incrementos patrimoniales
originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en
entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.
|
|
E) |
Las rentas originadas en la
enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades
exoneradas de dicho tributo por normas constitucionales y sus leyes interpretativas,
cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
|
|
F) |
Las rentas producidas por la
diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y
créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por
rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones
patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el
literal G).
|
|
G) |
Las rentas producidas por el
reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos
sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el
literal anterior.
|
|
H) |
Las donaciones a entes públicos.
|
|
I) |
Los incrementos patrimoniales
derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre
que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el
valor en plaza para determinar dicha comparación.
|
|
J) |
Las correspondientes a
compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la
exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas
de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar
a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
|
|
K) |
Las rentas correspondientes a
fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República,
estarán exentas en todos los casos.
|
|
L) |
Las provenientes de actividades
desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios,
depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de
origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales
mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por
destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el
ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en
tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
|
|
M) |
Las obtenidas por los organismos
oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.
|
|
N) |
Las que obtengan los organismos
internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes
correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
|
|
O) |
Los premios de los juegos de azar
y de carreras de caballos, los que mantendrán su tributación específica para cada caso.
|
|
P) |
Las rentas pagadas o acreditadas
por la fundación creada por el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de
2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes
inmateriales producidos en el exterior.
|
|
ARTÍCULO 16. Liquidación y
pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio,
pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
|
|
Cuando la totalidad del
impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar
la declaración jurada correspondiente.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo". |
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE
BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 10.- Agrégase al inciso primero
del artículo 1º
del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
|
"L) |
Productos derivados de la
ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares.
|
|
M) |
Otros productos agropecuarios que
determine el Poder Ejecutivo". |
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo
del artículo 1º
del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"Estarán gravadas además
las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del
inciso primero realizado por los productores". |
Artículo 12.- Sustitúyese el numeral 3 del artículo 7º
del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"3) |
1,5% (uno con cinco por ciento)
para los bienes mencionados en los restantes literales". |
Artículo 13.- Las referencias hechas en el Título 9 del
Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto
a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 1º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 1º.
Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de
bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de
bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre
inmuebles". |
Artículo 15.- Agrégase al artículo 2º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
|
"D) |
Por agregación de valor en la
construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de
administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de
actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas
computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la
obra". |
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 5º.
Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios
realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las
exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que
determine el Poder Ejecutivo.
|
|
Quedan comprendidos en el
concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de
bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a
organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo". |
Artículo 17.- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente artículo:
|
"ARTÍCULO 9º Bis.
Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según
corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de
importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata.
|
|
Lo dispuesto en el
inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
|
|
La parte de los saldos
acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas,
integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones
juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la
tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y
hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte". |
Artículo 18 - Sustitúyese el artículo 6º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 6º. Sujetos
pasivos.- Serán contribuyentes:
|
|
A) |
Quienes realicen los actos
gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del
Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de
tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 6º del mismo cuerpo.
|
|
B) |
Quienes realicen los actos
gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º
del Título 4 de este Texto Ordenado.
|
|
C) |
Quienes perciban retribuciones
por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos
en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
|
|
D) |
Quienes realicen los actos
gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, salvo
cuando tales actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los
literales C) y D) del artículo 2º del Título
8 de este Texto Ordenado.
|
|
E) |
Los entes autónomos y servicios
descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos
contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.
|
|
F) |
Los que introduzcan bienes
gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.
|
|
G) |
Los Gobiernos Departamentales por
las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la
circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que
tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir
de la cual quedarán gravadas.
|
|
H) |
Las asociaciones y fundaciones
por las actividades gravadas a que refiere el artículo 5º del
Título 3 de este Texto Ordenado.
|
|
I) |
Las cooperativas de ahorro y
crédito.
|
|
J) |
La Caja Notarial de Seguridad
Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
|
|
K) |
Los fondos de inversión cerrados
de crédito.
|
|
L) |
Los fideicomisos, con excepción
de los de garantía.
|
|
M) |
Quienes realicen los actos
gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Título.
|
|
N) |
Quienes tributen el Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas". |
Artículo 19.- Sustitúyese el inciso octavo
del artículo 9º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
|
"El Poder Ejecutivo podrá
establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la
naturaleza de la explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre la
base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia
eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de
los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del
impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
|
|
En el caso del impuesto
correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º
de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo
al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la
Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida
se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
integrar el costo de la obra, debidamente documentado". |
Artículo 20.- Sustitúyese el inciso noveno
del artículo 9º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
|
"Los sujetos pasivos que
perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no
podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
|
|
A) |
Vehículos.
|
|
B) |
Mobiliario y gastos de naturaleza
personal.
|
|
La enajenación de bienes
de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto
correspondiente en oportunidad de su adquisición". |
Artículo 21.- Agrégase al artículo 9º del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
|
"El impuesto incluido en las
circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto
Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes". |
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 11. IVA
agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a
la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas,
flores y hortalizas- no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo
en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de
los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte
de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
|
|
Para el caso de frutas,
flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en suspenso cesará:
|
|
A) |
Cuando los productores
agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y
|
|
B) |
Cuando los referidos bienes se
importen.
|
|
El impuesto
correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo,
excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del
artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento
equivalente.
|
|
Impuesto a deducir. El IVA
incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los
contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los
bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente". |
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso cuarto
del artículo 12 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"En caso de ventas
realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en
suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o
servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de
referencia". |
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 13. IVA
agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los
contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, que desarrollen
actividades agropecuarias, será anual.
|
|
Su ejercicio fiscal
coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º del Título
4 de este Texto Ordenado". |
Artículo 25. Reducción de tasas.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 16. Tasas.-
Fíjanse las siguientes tasas:
|
|
A) |
Básica del 22% (veintidós por
ciento).
|
|
B) |
Mínima del 10% (diez por
ciento).
|
|
El Poder Ejecutivo
reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por
ciento) cuando los resultados de la aplicación de la presente ley aseguren el
cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal.
Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá
volver a aumentarse salvo que medie autorización legal". |
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
ARTÍCULO 18. Tasa mínima.-
Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
|
|
A) |
Pan blanco común y galleta de
campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites
comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal
para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
transporte de leche.
|
|
|
Declárase por vía
interpretativa que, a efectos de lo establecido en el literal A) del
artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba',
incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas
hasta 15% (quince por ciento).
|
|
B) |
Medicamentos y especialidades
farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los
mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas
médicas.
|
|
C) |
Los servicios prestados por
hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los
servicios comprendidos.
|
|
D) |
Los servicios prestados fuera de
la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los
referidos servicios de salud.
|
|
E) |
Venta de paquetes turísticos
locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo
definirá qué se entiende por paquetes turísticos.
|
|
F) |
El suministro de energía
eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.
|
|
G) |
Gasoil.
|
|
H) |
Transporte terrestre de
pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003,
regirá en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicho crédito será objeto
de una reducción anual del 20% (veinte por ciento) respecto al porcentaje reglamentario
vigente al 31 de diciembre de 2006, comenzando el 1º de enero de 2008.
|
|
I) |
Bienes inmuebles, cuando se trate
de la primera enajenación que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3º
del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a
las enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes
significativos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
|
|
|
No quedan comprendidas en
este literal las enajenaciones de bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que
tales promesas se hayan inscripto antes de la vigencia de esta ley.
|
|
J) |
Seguros relativos a los riesgos
de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá
cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
K) |
Frutas, flores y hortalizas en su
estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
|
|
|
i) |
Que el enajenante sea
contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Valor
Agregado y no se encuentre comprendido en el régimen del Monotributo.
|
|
|
ii) |
Que la enajenación sea realizada
a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
efectuadas a empresas". |
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 19.
Exoneraciones.- Exonéranse:
|
|
|
A) |
Moneda extranjera, metales
preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores
mobiliarios de análoga naturaleza.
|
|
|
B) |
Bienes inmuebles, con excepción
de las comprendidas en el literal I) del artículo 18 de este Texto Ordenado.
Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
|
|
|
C) |
Cesiones de créditos.
|
|
|
D) |
Máquinas agrícolas y sus
accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
|
|
|
|
Establécese un régimen
de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e
importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados
en el presente literal.
|
|
|
E) |
Combustibles derivados del
petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo
destino natural es la combustión.
|
|
|
F) |
Leche pasterizada y
ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y en polvo, excepto la saborizada y la larga
vida envasada en multilaminado de cartón, aluminio y polietileno.
|
|
|
G) |
Bienes a emplearse en la
producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo
determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este
literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios
destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las
formalidades que considere pertinente.
|
|
|
H) |
Diarios, periódicos, revistas,
libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará
asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los
artículos comprendidos dentro del material educativo.
|
|
|
|
Establécese un régimen
de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e
importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados
en el presente literal.
|
|
|
I) |
Suministro de agua para el
consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
|
|
|
J) |
Carne ovina y sus menudencias.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
|
K) |
Pescado. Esta exoneración
regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
|
L) |
Leña. Esta exoneración regirá
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
|
M) |
Frutas, verduras y productos
hortícolas en su estado natural.
|
|
|
|
Esta exoneración no
regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos
imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9 de
este Texto Ordenado.
|
|
|
|
Lo dispuesto en el
presente literal queda suspendido hasta el 1º de julio de 2015.
|
|
|
N) |
Carne de ave. Esta exoneración
regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
|
Ñ) |
Carne de cerdo. Esta exoneración
regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
2) |
Las siguientes prestaciones de
servicios:
|
|
|
A) |
Intereses de valores públicos y
privados y de depósitos bancarios.
|
|
|
B) |
Las retribuciones que perciban
los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas.
|
|
|
C) |
Arrendamientos de inmuebles.
|
|
|
D) |
Seguros y reaseguros que cubran
contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes:
|
|
|
|
i) |
Los cultivos agrícolas,
hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional.
|
|
|
|
ii) |
Las estructuras de protección
para los cultivos mencionados.
|
|
|
|
iii) |
Todas las especies de la
producción animal desarrollada en nuestro país.
|
|
|
E) |
Las operaciones bancarias
efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito
comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción
del Banco de Seguros del Estado.
|
|
|
|
No quedan comprendidos en
la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas
físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
|
|
|
|
Quedan exonerados los
intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda, y los intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en
moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan
derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda,
salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, así como a sus respectivas novaciones.
|
|
|
|
Los intereses de créditos
y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de
créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán
gravados en todos los casos.
|
|
|
F) |
Las realizadas por empresas
registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos
químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.
|
|
|
G) |
Suministro de frío mediante la
utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a
frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
|
|
|
H) |
Las retribuciones personales
obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en
actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
|
|
|
I) |
Las comisiones derivadas por la
intervención en la compraventa de valores públicos.
|
|
|
J) |
Las de arrendamiento de
maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma,
realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a
sus asociados.
|
|
|
K) |
Los juegos de azar existentes a
la fecha de promulgación de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás
documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de Oro' y del '5 de Oro
Junior'.
|
|
|
|
En el caso de los juegos
que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la
apuesta. Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer
regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante
la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
aplicación no se genere una disminución en el monto total de la recaudación del
conjunto de los juegos de azar.
|
|
|
|
Lo dispuesto en el
presente literal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus
distintas modalidades.
|
|
|
L) |
Los servicios prestados por
hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá
cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la
forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará.
|
|
|
M) |
Seguros relativos a los riesgos
de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá
cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.
|
|
|
|
Las empresas aseguradoras
que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento
contratado según el artículo 57
de la ley citada.
|
|
|
|
Interprétase que la
exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a
financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los
artículos 54 a 56 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
|
|
|
N) |
Servicios de construcción sobre
bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados
por el IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones del personal del
prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.
|
|
|
|
Se entenderá por
servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de
servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos
considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
|
|
|
A) |
Petróleo crudo.
|
|
|
B) |
Bienes cuya enajenación se
exonera por el presente artículo.
|
|
|
C) |
Vehículos de transporte
colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la
prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional". |
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 20.- Las
exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o
actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y
Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes
casos:
|
|
A) |
Instituciones comprendidas en el
artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado.
|
|
B) |
Las sociedades a que se refiere
el artículo 1º
del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
|
|
C) |
Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de
1940, y modificativas (Aviación Nacional).
|
|
D) |
Los contribuyentes del
Monotributo (artículo 61 y siguientes de la presente ley).
|
|
E) |
Las establecidas con
posterioridad a la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de
julio de 1975.
|
|
|
Las exoneraciones
establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este
impuesto que no se relacionen con el giro exonerado". |
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 70 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 70. Crédito
a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido
en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos
financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado
por éstos". |
Artículo 30. Pagos mensuales.- Los contribuyentes
comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de
$ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor
Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no
dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero
de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93
del Título referido.
Artículo 31. Derogaciones.- Deróganse las siguientes
normas:
A) |
Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de
2003.
|
B) |
Inciso segundo del
artículo 15 de la Ley
Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002. |
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a
partir de la promulgación de la presente ley, a establecer un régimen de devolución
total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de
origen nacional realizadas por turistas no residentes en el país siempre que tales bienes
estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.
La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional
de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La
referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las
disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo
comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que
operen con el sistema.
La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al
turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que
no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces
el monto del crédito indebidamente solicitado.
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
Artículo 33. Valores imponibles.- A partir del 1º de
enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible
del Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes conceptos:
A) |
El precio de venta sin impuestos
del fabricante o importador al distribuidor mayorista.
|
B) |
Un monto fijo por unidad física
enajenada.
|
C) |
Un monto fijo por unidad
enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a
que refiere el literal A) y el referido monto fijo. |
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en
los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma
independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un
monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible
a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea
un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI,
constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 34. Precio del fabricante o importador.- El
precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor
mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida
cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores
finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de
determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
Artículo 35. Entidades vinculadas.- Cuando el
fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de
las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar
dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades
vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del
distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el
inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera
directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas
o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder
de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.
Artículo 36. Adecuación de tasas.- Cuando se
modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en
relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a
precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el
impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea
equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible
modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones
establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar
en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las
enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los
que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación
que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 37. Inclusión de bienes gravados.-
Sustitúyense los numerales 6) y 11) del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
|
"6) |
Bebidas sin alcohol elaboradas
con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco
por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por
ciento).
|
|
11) |
Vehículos automotores, motos,
motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente
se utilicen en tareas agrícolas:
|
|
|
- |
Con motor diesel de pasajeros
180% (ciento ochenta por ciento).
|
|
|
- |
Con motor diesel utilitario 70%
(setenta por ciento).
|
|
|
- |
Restantes automotores de
pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
|
|
|
- |
Restantes automotores utilitarios
10% (diez por ciento).
|
|
|
Queda gravada asimismo, la
transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de
su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
|
|
|
Quedarán exentos del
impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los
vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se
aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
|
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados.
|
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a
determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros". |
Sustitúyese el numeral 16') del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del
presente Título por el siguiente:
|
"17) |
Motores diesel no incorporados a
los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento
ochenta por ciento).
|
|
|
No estarán gravadas las
importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su
incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
|
|
|
El Poder Ejecutivo podrá
fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de
los motores gravados.
|
|
|
Quedan prohibidas la
conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo
Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits'
de conversión de motores". |
Renumérase el numeral 16'') del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente
Título.
Agrégase el numeral 19) al artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado de 1996:
|
"19) |
Sidras y vinos no incluidos en el
numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala:
|
|
ALÍCUOTA
|
Primer año |
5%
|
Segundo año |
8%
|
Tercer año |
11%
|
Cuarto año |
14%
|
Quinto año |
17%
|
|
|
El primer año comenzará
a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la
aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que
establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca". |
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a
partir de la promulgación de la presente ley, a reducir el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de
tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A. |
Sean realizadas por estaciones de
servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera
terrestre.
|
B. |
Los adquirentes sean consumidores
finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros
instrumentos similares. |
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente
disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a
determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los
países limítrofes.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 1º. Sujeto
pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el
patrimonio de:
|
|
A) |
Las personas físicas, los
núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda
del mínimo no imponible respectivo.
|
|
B) |
Quienes estén mencionados en el artículo 3º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley, con
excepción de:
|
|
C) |
Quienes están comprendidos en el
inciso final del artículo 5º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.
|
|
D) |
Las personas jurídicas
constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, de este Texto Ordenado.
|
|
Cuando alguno de los
sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de
un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes
patrimonios.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los entes autónomos y
servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
|
|
Serán agentes de
retención:
|
|
I. |
Las entidades emisoras de
obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan
al portador.
|
|
II. |
Las entidades comprendidas en los
Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de
Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de
establecimiento permanente". |
Artículo 40.- Exonéranse del Impuesto al
Patrimonio los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en
la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que
integren el activo.
Artículo 41.- Sustitúyese el literal G) del
artículo 9º del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"G) |
En concepto de valor equivalente
del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos se
considerará el pasivo obtenido con carácter previo a la absorción referida en el
último inciso del artículo 13 del referido Título,
en la redacción dada por la presente ley.
|
|
|
Sobre el monto que exceda
el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20%
(veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte,
colecciones, documentos, repositorios y libros". |
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 13.- Las
personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir
como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas
contraídas en el país con:
|
|
1. |
Los Bancos públicos y privados.
|
|
2. |
Las Casas Financieras.
|
|
3. |
Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
|
|
4. |
Las empresas cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en
dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
|
|
5. |
Los fondos de inversión cerrados
de crédito.
|
|
6. |
Los fideicomisos, con excepción
de los de garantía.
|
|
Las entidades acreedoras
mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los
referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del
deudor.
|
|
Para los titulares de
explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las
disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del
artículo 15 de este Título.
|
|
Cuando existan activos en
el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen
y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el
valor de dichos activos". |
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 15 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 15.- El
patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el
afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho
impuesto.
|
|
El valor de los inmuebles
urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones
industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por
el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
|
|
Los bienes muebles del
equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con
posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de
su valor fiscal.
|
|
Facúltase al Poder
Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción
complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
|
|
Sólo se admitirá deducir
como pasivo:
|
|
A) |
El promedio en el ejercicio de
los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:
|
|
|
1. |
Los Bancos públicos y privados.
|
|
|
2. |
Las Casas Financieras.
|
|
|
3. |
Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
|
|
|
4. |
Las empresas cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en
dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
|
|
|
5. |
Los fondos de inversión cerrados
de crédito.
|
|
|
6. |
Los fideicomisos, con excepción
de los de garantía.
|
|
|
Las entidades acreedoras
mencionadas en el inciso anterior deberán entregar al deudor anualmente una
constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación
del patrimonio.
|
|
B) |
Las deudas contraídas con
Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la
Corporación Nacional para el Desarrollo y con instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
|
|
C) |
Las deudas contraídas con
proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías
y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a
la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una
persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.
|
|
D) |
Las deudas por tributos y
prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya
vencido al cierre del ejercicio.
|
|
E) |
Las deudas documentadas en
debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción
pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir
de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de
deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones:
|
|
|
1. |
Que tal emisión se haya
efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
|
|
|
2. |
Que dichos instrumentos tengan
cotización bursátil.
|
|
|
3. |
Que el emisor se obligue, cuando
el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
|
|
Asimismo serán deducibles
las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que
sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro
previsional (Ley Nº 16.774, de 27
de setiembre de 1996).
|
|
Las limitaciones
establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos
referidos en el literal C) del artículo 45, del Texto Ordenado 1996.
|
|
Cuando existan activos en
el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen
y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el
valor de dichos activos.
|
|
El monto equivalente a la
cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias
correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto
referido se le deducirá la suma de 'Obligaciones Subordinadas' que integra el concepto de
Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.
|
|
El patrimonio de las
empresas unipersonales y el de las sociedades personales, afectado a explotaciones
agropecuarias, y el de quienes hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5º
del Título 4, de este Texto Ordenado, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 9º y 13 de este Título". |
Artículo 44.- Sustitúyese el inciso primero
del artículo 16 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 16.- Las
referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se
extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a
tal fin". |
Artículo 45.- Sustitúyese el literal A) del
inciso segundo del artículo 22 del Título 14 del Texto
Ordenado de 1996, por el siguiente:
|
"A) |
Saldos de precio que deriven de
importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior". |
Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero
del artículo 35 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 35.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el
artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para
la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan
a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la
atención de personas en el campo de la salud mental". |
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 42 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 42.- El
impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en
cada año fiscal.
|
|
Los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto
correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado.
|
|
En aquellos casos en que
en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del IRAE y la
fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo
establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre
el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.
|
|
Las personas físicas, los
núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los
incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
diciembre". |
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 45 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 45. Tasas.-
Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente
escala:
|
|
A) |
Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas:
|
1)
|
Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo |
0,70%
|
2)
|
Por más de 1 vez y hasta 2 veces |
1,10%
|
3)
|
Por más de 2 y hasta 4 veces |
1,40%
|
4)
|
Por más de 4 y hasta 6 veces |
1,90%
|
5)
|
Por más de 6 y hasta 9 veces |
2,00%
|
6)
|
Por más de 9 y hasta 14 veces |
2,45%
|
7)
|
Por el excedente |
2,75%
|
|
|
A partir del
año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) a 7) se reducirán en un 0,25%
anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios
comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive.
|
|
|
A partir del
año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) a 7) se reducirán en un 0,20%
anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios
comprendidos entre el año 2011 y el año 2015 inclusive.
|
|
|
A partir del
año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) a 7) se reducirán en un 0,10%
anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0,10%.
|
|
|
En el caso de
los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
el abatimiento de tasas a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite
inferior la alícuota del 1,5%.
|
|
B) |
Las obligaciones y
debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador.
|
3,5%
|
|
C) |
Las personas jurídicas
contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en
el artículo 16.
|
2,8%
|
|
D) |
Los restantes contribuyentes. |
1,5%". |
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 47.
Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del Título 14 de este
Texto Ordenado, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo
ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por
tributar este último impuesto.
|
|
El límite máximo del
abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en
el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.
|
|
Los impuestos adicionales
establecidos en los artículos 8º
y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el
abatimiento previsto en los artículos precedentes.
|
|
El monto de los pagos del
IMEBA a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme
a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General
Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de
prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda
aportar el contribuyente". |
Artículo 50. Entidades con capital al portador y
entidades no residentes.- La exoneración dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de
2001, y el abatimiento establecido en el artículo 47 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las
siguientes hipótesis:
A) |
Sean entidades residentes y
tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.
|
B) |
Sean entidades no residentes,
salvo cuando se trate de personas físicas. |
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, los beneficios a
que refiere el inciso anterior se aplicarán en la misma proporción que la que
exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al
cierre del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las
mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al
portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador
que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este
artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas
físicas.
Artículo 51.- Deróganse los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996
y las Leyes Nº 16.870, de 25 de
setiembre de 1997, y Nº 16.978, de
2 de julio de 1998.
Artículo 52. Vigencia y disposiciones transitorias.-
Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el
artículo 3º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación,
deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al
contenido de la reforma a que refiere la presente ley.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53. Levantamiento voluntario del secreto
bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los
contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación
de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del
inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las
empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la DGI
podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso,
los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del
Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.
Artículo 54. Levantamiento del secreto bancario.-
Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del
Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el
levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha
norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e
informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas
objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles,
pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa. En tal
hipótesis, el levantamiento del referido secreto alcanzará exclusivamente a las
operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorro.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución
judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, la Sede
dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay,
el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en
poder de éstos.
Artículo 55. Alcance del secreto bancario.-
Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración
tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en
dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de
contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en
relación a terceros.
Artículo 56.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el
cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás
sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares
que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los
responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la
razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier
número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de
identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará
al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las
empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo
de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con
la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo
a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o
cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la
Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación
que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y
cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro
concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos
en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados
bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil
para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del
contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado
expresamente.
Artículo 57. Responsables sustitutos.- Son
responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la
obligación tributaria en sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda
responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no
inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su
condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del
Código Tributario.
Artículo 58. Fideicomiso de garantía.- Cuando se
constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso
carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio
fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención,
agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los
patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.
Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al
beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la
referida transmisión patrimonial.
Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía
constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 59. Facultad de la administración.- Sin
perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las
facultades otorgadas por los artículos 68 del
Código Tributario y 469 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración tributaria queda
facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales,
a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que
cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y
domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.
Artículo 60. Domicilio constituido.- Cuando el
contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 27 del
Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos
dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta
por el artículo anterior.
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las
notificaciones establecidas en el artículo 51 del
Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del
Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal
y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no
existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de
notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia
de más de un domicilio registrado.
Artículo 61. Código Tributario.- Sustitúyese el
literal C) del artículo 68 del
Código Tributario, por el siguiente:
|
"C) |
Incautarse de dichos libros y
documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días
hábiles; la medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los
órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los
intereses de la Administración". |
Artículo 62. Código Tributario.- Interprétase que el
literal A) del artículo 68 del
Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y
responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las
bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios
para fiscalizar el pago de los tributos.
Artículo 63. Espectáculos públicos.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales, canales de
televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos, en
relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los
referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá
solicitar ante la sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el
procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123
del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.
Artículo 64. Campaña masiva y personalizada.-
Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña
masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la
suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente de
financiamiento será Rentas Generales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 65.- La información que respecto a los
contribuyentes presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social, tendrá valor
de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera sea el medio que la
contenga.
Artículo 66.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80
del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el
mismo.
Artículo 67.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a publicar la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras
entidades inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán
incluirse el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 469
de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 469.- Todos
los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar,
sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro
instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o
estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva
(DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
|
|
Quedan incluidos en la
referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:
|
|
A) |
El artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de
febrero de 1978. Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección Nacional de
Identificación Civil dispuesta por otras normas.
|
|
B) |
La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma.
|
|
C) |
El secreto registral.
|
|
El Poder Judicial y el
Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos
correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.
|
|
Quien incumpliera las
obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en
el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las
facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una
multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del
Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
|
|
La información recibida
en virtud del presente artículo por la DGI y por el BPS queda amparada por el artículo 47 del
Código Tributario". |
Artículo 69.- Interprétase que el
artículo 2º del Decreto-Ley
Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de
promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el
cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente
vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o
el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el
inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un
plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente
será:
A) |
En la promesa de enajenación de
establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
|
B) |
En la cesión de promesa de
enajenación de establecimiento comercial:
|
|
1) |
Si el cedente hubiera tomado
posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.
|
|
2) |
Si el cedente no había tomado
posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente
enajenante. |
En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la
responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los
bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso
la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de
la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
MONOTRIBUTO
Artículo 70. Alcance subjetivo.- Quienes realicen
actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones
establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las
contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de
todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una
prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior
exclusivamente los siguientes sujetos:
A) |
Las empresas unipersonales,
incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino
colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente.
|
B) |
Las sociedades de hecho
integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.
|
C) |
Las sociedades de hecho
integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un
segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no
tenga dependientes. |
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a
aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los
literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad.
Artículo 71. Alcance objetivo.- Podrán optar por el
régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que
cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) |
Los ingresos derivados de la
actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido
en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el
literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá
al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.
|
B) |
Desarrollen actividades de
reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un
pequeño local, simultáneamente.
|
C) |
Ejerzan una única actividad
sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales, en la
hipótesis en que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en
estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros
bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.
|
D) |
Enajenen bienes y presten
servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer
excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y
de los servicios prestados. |
El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión
económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la
inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la
superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de
telecomunicaciones, etc.
Artículo 72. Exclusiones.- Sin perjuicio de la
limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán
estar incluidos en el régimen del Monotributo:
A) |
Los titulares de empresas
unipersonales o sus cónyuges o concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea
simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de
director de una sociedad anónima, aun cuando permanezca inactivo.
|
B) |
Las sociedades de hecho cuando
alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere
el literal anterior.
|
C) |
Quienes presten servicios
personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria. |
Artículo 73. Régimen de adecuación.- Los
contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren
comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén
tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de
Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante
acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los
artículos 590 a 601 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días
para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente,
para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que
se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.
Artículo 74. Compatibilidad.- Declárase compatible la
actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o
concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones
establecidas en los artículos 72 y 73 de la presente ley, con la percepción de
jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos
sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
A) |
Tengan un haber jubilatorio menor
o igual a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).
|
B) |
Integren hogares en los que el
ingreso promedio para cada integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los
ingresos, salvo los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones
Familiares y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador. |
Artículo 75. Determinación del Monotributo.- El monto
mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a
los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión del
denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco
Bases Fictas de Contribución).
La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas
unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por
la actividad de cada uno de tales integrantes.
El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los
dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a
diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la
dimensión del local y otros índices similares.
Artículo 76. Recaudación y afectación del tributo.-
El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los
aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un
plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias
facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar
si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por
este organismo.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de
seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a la actividad del o de los
empresarios titulares.
Artículo 77. Asignación computable.- Para los
afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será
equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 78.
Artículo 78. Prestaciones.- Los afiliados optantes
conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema
de seguridad social.
De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio
de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual
respectivo.
A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el
carácter unipersonal de la empresa.
Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán
optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento
de efectuar su registro ante el organismo.
Artículo 79. Régimen de contralor.- Los
contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde
desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la
siguiente documentación:
A) |
Justificativo de inscripción
ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar
visible al público.
|
B) |
Último recibo de pago de los
tributos que graven su actividad.
|
C) |
Documentación respaldante de las
existencias y procedencia de las mercaderías. |
Artículo 80. Sanciones.- Ante el incumplimiento de
alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las
sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer la incautación de
las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y
bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando
cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la
incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación
requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del
contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo
referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate
público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los
gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay.
Artículo 81. Otorgamiento y renovación de permisos.-
Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los
literales A) y B) del artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y
renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en la
presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social los datos de los
permisarios.
Artículo 82. Contralor.- Facúltase al Banco de
Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes
autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la
determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes
que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73 de la
presente ley.
Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al BPS y a la DGI
los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar,
cuando se utilicen otros medios de pago.
Artículo 83. Obstaculización al ejercicio de las
funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que
refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el
ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de
los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del
Código Tributario.
Artículo 84. Derogación.- Deróganse los
artículos 590 a 601 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre la actividad comercial en la vía
pública.
Artículo 85. (Aportación de productores rurales
artesanales).- A partir de la vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el
régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que
realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de
su propia producción.
Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán
cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:
A) |
Los productores que desarrollen
la actividad artesanal verifiquen las condiciones subjetivas establecidas para el
Monotributo.
|
B) |
Los ingresos derivados de la
actividad artesanal, así como los ingresos totales derivados de la suma de la actividad
agropecuaria más la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al
Valor Agregado, no superen respectivamente los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Dichos límites podrán ser diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones
y del valor agregado incorporado en la etapa artesanal.
|
C) |
Los productores sean
contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por los ingresos
derivados de la producción agropecuaria. |
Artículo 86. (Inclusión opcional).- Los
productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los
ingresos derivados de su producción artesanal, por:
A) |
Quedar incluidos en la
exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida
en el literal E) del artículo 52
del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso deberán tributar el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) mínimo a que refiere el artículo 30 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996. Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los
aportes rurales al Banco de Previsión Social en las condiciones que establezca la
reglamentación.
|
B) |
Quedar incluidos en el régimen
general de liquidación del IRAE y del IVA. |
APORTES PATRONALES
Artículo 87. Contribuciones especiales de seguridad
social. Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica-. Fíjase en el 7,5% (siete y medio
por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social,
que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos
de las contribuciones especiales de seguridad social.
No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los contribuyentes de la
aportación civil, que continuarán tributando por las alícuotas de aportación vigentes,
con excepción de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en el
inciso precedente.
La alícuota fijada no modifica la contribución especial por servicios bonificados.
Artículo 88.- El Poder Ejecutivo adecuará las
tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades
comprendidas por el Decreto-Ley
Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo anterior.
Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural
por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se
determinará en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.
El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la
prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de
acuerdo a la siguiente escala:
FECHA
|
TASA
|
Desde
el 1º de julio de 2007
|
2,5%
|
Desde
el 1º de enero de 2008
|
5,0%
|
Desde
el 1º de enero de 2009
|
7,5%
|
Artículo 89.- Adécuase el aporte patronal
jubilatorio de la Intendencia Municipal de Montevideo al de los restantes municipios, de
acuerdo a la siguiente escala:
FECHA
|
TASA
|
Desde el 1º de julio de 2007
|
18,5%
|
Desde el 1º de enero de 2008
|
17,5%
|
Desde el 1º de enero de 2009
|
16,5%
|
Artículo 90. Exoneraciones.- Deróganse a partir de la
vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes
patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social,
con excepción de:
A) |
Las que refieren a instituciones
comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la
República.
|
B) |
Las establecidas a partir de
tratados internacionales celebrados por la República, aprobados a través de normas
legales.
|
C) |
Las otorgadas a sociedades
cooperativas y por las Sociedades de Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974. |
Artículo 91.- Exonéranse de aportes jubilatorios
patronales a la seguridad social a las empresas que presten servicios de transporte
colectivo urbano y suburbano de pasajeros.
Artículo 92.- Los aportes patronales jubilatorios
correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se
determinarán según la siguiente escala:
FECHA
|
TASA
|
Hasta el 31 de diciembre
de 2008 |
0%
|
Desde el 1º de enero de
2009 |
2,5%
|
Desde el 1º de enero de
2010 |
5,0%
|
Desde el 1º de enero de
2011 |
7,5%
|
Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada
exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas
de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes
personales y para la determinación de la asignación computable.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de
ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador,
no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto.
Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas
complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la
retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.
Artículo 93.- Los aportes patronales jubilatorios
correspondientes a las industrias manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan
superado el 90% (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán
según la siguiente escala:
FECHA
|
TASA
|
Desde el 1º de julio de 2007
|
4,0%
|
Desde el 1º de enero de 2009
|
7,5%
|
A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos del último
ejercicio cerrado en antes del 1º de julio de 2007.
Artículo 94.- Exonérase de los aportes
patronales de las contribuciones especiales de seguridad social a las sociedades de
asistencia médica cuyos estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. Esta
exoneración tendrá un carácter transitorio, extendiéndose su vigencia hasta tanto el
nuevo marco legal referente al sistema cooperativo determine la situación de las
cooperativas que actualmente prestan servicios de asistencia a la salud, de forma de
establecer las bases de un tratamiento simétrico para todas las instituciones prestadoras
de dichos servicios, en lo que refiere a las contribuciones de seguridad social.
TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 95. Estructura.- Creáse la Tasa de Control
Regulatorio del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por el
Banco Central del Uruguay.
Artículo 96. Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de
la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:
A) |
Las instituciones que integran el
sistema de intermediación financiera.
|
B) |
Las casas de cambio.
|
C) |
Las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional.
|
D) |
Las empresas de seguros y
reaseguros y mutuas de seguros.
|
E) |
Las Bolsas de Valores, corredores
de bolsa y agentes de valores.
|
F) |
Emisores de oferta pública, las
administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de
inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
|
G) |
Otros sujetos regulados. |
Artículo 97. Destino de lo recaudado.- El total de lo
recaudado por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco
Central del Uruguay.
Artículo 98. Determinación de la tasa.- La Tasa de
Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa
propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:
A) |
Para los sujetos pasivos de los
literales A) y B) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá superar
el 1º/oo (uno por mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados en
el país que administren.
|
B) |
Para los sujetos pasivos de los
literales C), E) y F) del artículo 96 de la presente ley, la tasa no podrá
superar el 2º/oo (dos por mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En
aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones por sus servicios, el
tributo se determinará aplicando la referida tasa al monto de los activos radicados en el
país administrados por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las
comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes que perciben comisiones.
|
C) |
Para los sujetos pasivos del
literal D) del artículo 96 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el
2º/oo (dos por mil) de los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al
Poder Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de
las Compañías de Seguros (Título 6
del Texto Ordenado 1996).
|
D) |
Para los restantes sujetos la
tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) del promedio anual del total de los activos
que administren o de las comisiones que perciban. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder Ejecutivo
podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa en atención a la
naturaleza de las actividades reguladas.
Artículo 99. Liquidación y pago.- La tasa se
liquidará y pagará mensualmente.
NORMAS DE ADECUACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 100.- Sustitúyense los artículos 47, 91 y 279 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, que quedarán redactados de la siguiente forma:
|
"ARTÍCULO 47.
Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de
inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto
superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resulte de la recepción de acciones liberadas.
|
|
Las participaciones que
excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de
aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado.
Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro
del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El
incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los
derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.
|
|
Serán sociedades de
inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será
participar en otras sociedades".
|
|
"ARTÍCULO 91. Norma
especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que
habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.
|
|
Podrá excluir de esta
obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se
encuentren radicados en el exterior.
|
|
Asimismo, podrá autorizar
para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o
complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes".
|
|
"ARTÍCULO 279.
Capital.- Las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda
nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir
en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital
social se encuentre expresado en moneda extranjera". |
Artículo 101.- Derógase el artículo 224
de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
Artículo 102.- Declárase que las sociedades
previstas en el artículo 17 de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán desarrollar todo tipo de
actividades fuera del territorio nacional o dentro de cualquier zona franca en beneficio
de usuarios directos o indirectos de cualquier zona franca.
NORMAS VARIAS
Artículo 103. Renuncias fiscales.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios
tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales,
tales como los establecidos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Tal publicidad podrá
realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.
Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para
el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.
Artículo 104.- Exonérase a las empresas de
prensa escrita de la Tasa Consular y fíjase en el 0% (cero por ciento) la comisión del
Banco de la República Oriental del Uruguay, correspondiente a las importaciones de papel
que realicen directamente destinadas a la producción de diarios y revistas.
Artículo 105.- Quedarán sujetos a aportación a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales
universitarios con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como
dependiente de una persona física o jurídica.
Cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o
jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales
universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo determine la libre
voluntad de las partes debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el
lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación, u otro
análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.
En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un
mismo hecho generador.
Artículo 106.- Exceptúase de lo dispuesto en el
inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de
declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 107.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 3º.-
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad
una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos
los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones
especiales de seguridad social". |
Artículo 108.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
exonerar de impuestos a los fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en
virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no
comprende al Impuesto al Valor Agregado.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los fideicomisos de los
que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 109. Afectaciones.- Las afectaciones de
tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la
presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A
tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 110. Exoneraciones genéricas.- Sustitúyese
el artículo 110 del
Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
|
"ARTÍCULO 110.-
Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a
las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio
no superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas)". |
Deróganse los artículos 111 a
113 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 111. Derogaciones.- Deróganse el
artículo 90 de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de
2003, y la Ley Nº 17.558, de 25 de
setiembre de 2002.
Artículo 112. Texto Ordenado.- Las modificaciones de
disposiciones del Texto Ordenado 1996
realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.
Artículo 113. Vigencia.- Las disposiciones de esta
ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de
julio de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los montos anuales a que
refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones, en aquellos casos en que el
período de liquidación se vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente
ley. Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos resulten
pertinentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |