Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 10.
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: |
||
A) Básica del 20% (veinte por ciento). | ||
B) Mínima del 12% (doce por ciento)". |
Artículo 2º.- Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Título 6 del Texto Ordenado 1982.
Artículo 3º.- Agréganse al artículo 13 numeral l) del Título 6 del Texto Ordenado 1982, los siguientes literales:
"M) | Carne ovina. Esta exoneración
regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en
cada oportunidad". |
"N) | Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo". |
Artículo 4º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.
Artículo 5º.- La tasa del impuesto será de hasta el 1% (uno por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración, en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la negociación.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 28 del Título 9 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
"ARTICULO 28.
La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva será actualizada por la variación del
índice de precios al consumo ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su
exigibilidad y de su pago. |
||
Se
considerarán exigibles a estos efectos: |
||
a) | Las sanciones por las
infracciones de los artículos 95 al 98 del Código Tributario, a
partir de la notificación al contribuyente, de la resolución que las impuso; |
|
b) | La multa por la infracción del
artículo 94 del Código Tributario, a
partir del vencimiento del término establecido para el pago del tributo; y |
|
c) | El recargo por la infracción del
artículo 94 del Código Tributario, a
partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba dicho recargo. |
El monto de las sanciones
ya exigible a la fecha de vigencia de esta ley será actualizado como exigible a esta
fecha. No obstante, no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se
efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984. |
|
Este régimen se aplicará
solamente cuando se hubieren recurrido resoluciones que determinan tributos o imponen
sanciones. |
|
El atraso en el pago de
cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por
mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del
recargo a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario. |
|
Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos". |
Artículo 7º.- El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1º y el tributo creado por el artículo 4º entrarán en vigencia el día 1º de julio de 1984".
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de junio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |