Artículo Único.-Facúltase a la Corte Electoral a disponer la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. La Corte Electoral queda facultada a retribuir la mayor carga horaria resultante con sus fondos presupuestales y los recursos que por vía administrativa se le asignen por el Poder Ejecutivo específicamente a tal efecto.
La Corte Electoral podrá compensar a su personal con los mismos fondos y recursos, por su participación en la preparación y ejecución de los actos electorales a celebrarse en el año 2004, todo sin detrimento de la compensación prevista en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |