Artículo 1º.- Modifícase el artículo 41 de la ley 14.470, de 2 de diciembre de 1975, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 41. El
trabajo de los reclusos penados será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios
pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del
tratamiento procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los
reclusos y sus capacidades individuales. |
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Tratándose de reclusos
procesados, la autoridad carcelaria deberá siempre proporcionarles la posibilidad de
trabajar, cuando aquéllos manifestaren voluntariamente su disposición de hacerlo. |
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En ambos casos, podrá el recluso solicitar el trabajo o realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a su proyección sobre la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento". |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3 de abril de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |