Artículo 1º.- Derógase la prohibición de instalación de Bancos, así como la de apertura de agencias y sucursales dispuesta en el artículo 16 de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965.
Artículo 2º.- El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos Bancos no podrá superar anualmente el 10% (diez por ciento) de los existentes en el año inmediato anterior.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de nuevos Bancos.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |