Ley N° 12.138
ACTIVIDADES LICITAS REMUNERADAS
SE INCORPORAN A TODAS LAS PERSONAS QUE LAS EJERZAN AL REGIMEN DE PASIVIDAD DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Decláranse incorporadas al régimen de pasividad que administra la Caja de
Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, leyes de 11 de enero de 1934, 3 de enero de 1941, sus modificativas
y concordantes, a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas
y que no estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios. Mantiénese no obstante
la excepción establecida en la
ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945.
Artículo 2°.
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluída
por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente
ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes,
de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente
ley;
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios
reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada la presente
ley.
Artículo 3°.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 4°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de octubre
de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente. Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 13 de octubre de 1954,
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA. JUSTINO ZAVALA MUNIZ. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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Montevideo, abril de 1998.
Poder Legislativo.
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