Artículo 1º.- Abrógase la reclusión celular individual y contínua establecida para el primer período de la pena de penitenciaría por el artículo 91 del Código Penal.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido por el último inciso del artículo 97 del Código Penal, el Consejo Penitenciario podrá autorizar la inversión de las cantidades depositadas siempre que se apliquen a un propósito moral recomendable y a pedido del penado.
Artículo 3º.- Cuando el penado hubiere observado buena conducta en la cárcel, la prisión preventiva se le computará día por día en la liquidación de la pena de penitenciaría; fuera de este caso se aplicará el artículo 37 del Código Penal.
Artículo 4º.- El beneficio de la libertad condicional establecido por el artículo 93 del Código Penal, comprende a todos los penados a penitenciaría o a prisión, cualquiera que sea la duración de la pena.
Artículo 5º.- Deróganse el artículo 6º de la ley de 23 de Septiembre de 1907 y las disposiciones vigentes que se opongan a esta ley.
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán aún a las causas ya juzgadas.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Julio de 1912.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el Registro de Leyes de este Ministerio, y con la copia correspondiente remítase al del Interior.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |