Artículo 1º.- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En caso de no hacerlo en ese plazo la autorización quedará firme.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los siguientes requisitos:
A) | Cumplir con todos los
requerimientos en materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública
y por los gobiernos departamentales competentes. |
B) | Cumplir con todas sus obligaciones en materia tributaria. |
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
Artículo 3º.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada la aplicación de:
A) | Amonestación. |
B) | Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la que se constató la infracción. |
Artículo 4º.- Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la presente ley, dispondrán de un plazo de noventa días, contados a partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto que la reglamenta para ajustarse a los requerimientos legales.
Artículo 5º.- Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo a solicitud de alguno de los organismos referidos en la presente ley podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada:
A) | Amonestación. |
B) | Suspensión de actividades de la
empresa fabricante de bebidas comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta
ciento ochenta (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
mismo plazo. |
C) | Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar asimismo las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro. |
Artículo 6º.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 7º.- La Administración otorgará a los presuntos infractores, las garantías consagradas en el Código Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |