Artículo 1º.- Los contribuyentes al Banco Previsión Social, con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación que establece la presente ley.
Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes, durante seis meses.
Los que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén en esa situación dispondrán de un plazo de treinta días, a contar de dichas fecha, para presentar una declaración jurada de lo adeudado y expresar su propósito de ampararse al régimen.
Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por sus obligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un plazo treinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de contribuciones consecutivas.
En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá lo adeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen, se generará cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes.
En caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma se haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días para presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 2º.- La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se le agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).
Artículo 3º.- El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuáles deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente.
En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente a las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de la primera cuota.
Artículo 4º.- El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los siguientes sistemas de pago:
A) | El monto resultante en dólares
estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los
máximos indicados, devengando un interés del 5% (cinco por ciento) por los saldos
deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador
interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de
ellas. |
B) | El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio, a esa fecha. |
Artículo 5º.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.
En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el pago correspondiente al siguiente trimestre.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Artículo 6º.- Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos declarados por el deudor y determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada.
La regularización referida podrá realizarse a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro de lo adeudado originalmente.
Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.
Artículo 7º.- Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos, contra los contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la perención de la instancia.
El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º. A esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco, dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales que correspondan.
Los abogados contratados percibirán, como única retribución, hasta el 20% (veinte por ciento) de lo percibido por el Banco de Previsión Social, excepto las multas, las cuáles serán destinadas a estimular la recaudación. La reglamentación determinará las condiciones para la fijación de las retribuciones y los estímulos referidos.
Artículo 9º.- Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 10.- Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.
La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Si se probara fehacientemente que la empresa empleadora realizó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan, el Banco de Previsión Social le aplicará una multa de hasta veinte veces el importe del salario mensual correcto.
El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante.
La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañarse a las denuncias que se formulen.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento del Banco de Previsión Social, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.
Artículo 11.- El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los que se acojan a este régimen.
Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial.
Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar o gravar.
Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos previstos en los artículos 663 y 664 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665 de la referida ley.
El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las remuneraciones de los funcionarios de los incisos 02 al 14, en período menor a tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha norma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |