El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto Nacional de Jubilaciones
y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad o pasividad, podrán ser suscriptores
de la Asociación Nacional de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la ley
número 9.299.
Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará exclusivamente a los
afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos siendo
aplicables, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la ley número 9.624. Para que la
liquidación a que se refiere este último artículo sea título ejecutivo, se requerirá
que esté autorizada por el Interventor respectivo (artículo 4º, ley número 9.299).
Artículo 2º.
La Tesorería General de la Nación y los demás organismos de que dependan los afiliados
que se amparen en las disposiciones de esta ley, practicarán las retenciones de las
asignaciones que correspondan de acuerdo con esta ley.
No obstante, ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos
instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.
Artículo 3º.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 4º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1940.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 13 de diciembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
ABALCAZAR GARCIA.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |