Artículo 1º.- Los trabajadores comprendidos en las Leyes 12.498, de 25 de abril de 1958 y 13.718, de 13 de diciembre de 1968, que se hayan visto afectados por la resolución del Servicio Nacional de Empleo, de 19 de setiembre de 1975, quedarán amparados por el régimen establecido en la presente ley.
Artículo 2º.- Los trabajadores mencionados en el artículo 1º que se hubiesen acogido a los beneficios jubilatorios tendrán derecho a la reforma de la cédula respectiva, fijándose su sueldo o asignación de jubilación en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones computables correspondientes a la categoría de que eran titulares, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Los que no se hubieren acogido a los beneficios jubilatorios por cualquier motivo y cuenten a la fecha de la promulgación de la presente Ley con sesenta o más años de edad, podrán jubilarse con el mismo sueldo o asignación de jubilación previsto en el inciso anterior.
Artículo 3º.- Los causahabientes de trabajadores comprendidos en el artículo 1º que hubiesen fallecido, tendrán derecho a pensión o a la reforma de la cédula respectiva, en base al sueldo o asignación de jubilación previsto en el artículo anterior. En cuando a la determinación de los titulares de derecho a pensión se aplicará el régimen general de pasividades vigente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de diciembre de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |