Artículo 1º. (Configuración de la infracción).- Las personas físicas o jurídicas que por cualquier medio ejecutaren o encomendaren ejecutar actos de promoción, publicidad o similares, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero, bienes o servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea el beneficiario, incurrirán en infracción siendo pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 2º. (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes de la infracción prevista en el artículo anterior:
A) | El carácter de
funcionario público del agente. |
B) | Que el autor ocupe un
cargo de jerarquía funcional, de director técnico, en los órganos directivos en alguna
de las instituciones definidas en el decreto-ley citado. |
C) | Ser reincidente. |
Artículo 3º. (Reincidencia).- En el caso de instituciones de asistencia médica reincidentes en la infracción tipificada en el artículo 1º de esta ley, se faculta al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a negar la autorización para contraer préstamos financieros de cualquier origen, así como a otorgar garantías.
Artículo 4º. (Nulidad).- Son nulas las obligaciones contraídas por las instituciones de asistencia médica privada sean estas colectivas o particulares, derivadas de los actos referidos en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 5º. (Afiliaciones).- Las afiliaciones a las instituciones de asistencia médica colectiva, promovidas al amparo del régimen administrado por el Banco de Previsión Social (BPS), deberán ser efectuadas ante la sede principal o secundaria de las Instituciones de asistencia médica previstas en el artículo 1º por la que optare o en el lugar que dispusiere el BPS. El trámite deberá realizarse personal o directamente por el interesado, o por un familiar directo, o apoderado con certificación médica correspondiente.
Artículo 6º. (Sanciones pecuniarias).- Una vez comprobada la infracción referida en el artículo 1º de esta ley, el Ministerio de Salud Pública aplicará al infractor una sanción pecuniaria que graduará entre un mínimo de 175.000 UI (ciento setenta y cinco mil unidades indexadas) y un máximo de 1.750.000 UI (un millón setecientos cincuenta mil unidades indexadas). En el caso de reincidencia, los límites referidos podrán hasta duplicarse.
Facúltase al Banco de Previsión Social a retener el importe de la sanción de las transferencias por concepto de cuota de afiliación de DISSE, correspondientes a la institución infractora.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |