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Artículo 1º.- Se consideran representantes de firmas extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo del comitente.
Artículo 2º.- Los representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3º.- Para inscribirse en el Registro Nacional de Representantes de firmas Extranjeras se requiere:
1) | Tener matrícula vigente de
comerciante. |
2) | Estar debidamente inscriptos ante
el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva. |
3) | Acreditar honradez y costumbres
morales en la misma forma que para los procuradores establece el numeral 4°) del artículo 151 de la ley 15.750, de
24 de junio de 1985. |
4) | No haber sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de rehabilitación y obtención de carta de pago. |
Artículo 4º.- Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en las condiciones del artículo 1° podrán obtener su matriculación justificando mediante certificado notarial los extremos exigidos por la Ley.
Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones civiles debidamente mandadas por los mismos podrán oponerse en vía administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con los requisitos referidos en el artículo 3° de la presente Ley así como someter a la autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los extremos legales o reglamentarios, como también solicitar la cancelación de su inscripción.
Artículo 5º.- También la actividad de representantes de firmas extranjeras podrá realizarse a través de sociedades comerciales.
En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán llenar las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 3°.
Artículo 6º.- Cuando las compras o contrataciones de servicios en el exterior sean cursadas por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán hacerse a través de los debidamente matriculados.
Artículo 7º.- En cada negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se establecerá el nombre del representante de que se trate y su número de registro.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de su entrada en vigencia.
La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo como representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva dentro del plazo que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días a contar de la fecha del Decreto respectivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |