Artículo 1º.- Apruébase el Balance de Ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio 1976 remitido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos).
Artículo 3º.- El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con treinta y seis centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1976.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere oportuno.
Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) | Cancelar deudas del Tesoro
Nacional al 31 de diciembre de 1976, con organismos públicos; |
2) | Cancelar total o parcialmente con
particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de
diciembre de 1976, por aprovisionamientos; |
3) | Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales. |
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) | Pago de impuestos nacionales
exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1977. El valor escrito en los Títulos
utilizados por este concepto será deducido del monto a amortizar en el año; |
B) | Pagos por suministros de organismo públicos, con el consentimiento de los mismos. |
A esos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de reajustar la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que destina al
pago de acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice
del costo de vida.
Artículo 10.- La Administración podrá efectuar contrataciones de carácter zafral o transitorias ajustándose a las siguientes condiciones:
A) | Que su plazo no sea mayor a
ciento cincuenta días; |
B) | Que el Poder Ejecutivo califique
previamente las funciones como de carácter zafral o transitorias, no administrativas para
cumplir tareas en casos imprevistos o de fuerza mayor, declarándose igualmente que su no
cumplimiento resentiría el servicio. En cada caso, determinará el número máximo de
funcionarios a contratar y el código y grado al cual se asimilará; |
C) | Que su prórroga sólo podrá efectuarse por una sola vez, no pudiendo exceder de ciento cincuenta días, siempre que se mantengan las condiciones a que se refiere el literal anterior y que su conjunto no supere el veinte por ciento del total de contratos autorizados por el Poder Ejecutivo a cada Unidad Ejecutora al amparo del presente régimen. |
Dichas contrataciones y su prórrogas deberán abonarse con cargo a un Renglón específico, que habilitará la Contaduría General de la Nación.
Respecto a las contrataciones a que se refiere la presente disposición, facúltase a los ordenadores primarios para delegar la competencia de designación. En tales casos, no regirá lo establecido en el artículo 440 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
No se dará curso a las liquidaciones de sueldos -las que se confeccionarán por separado con su respectiva orden de entrega- que no cumplan con las exigencias previstas en la presente disposición.
Artículo 11.- Deróganse los artículos 44 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y 51 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones para contrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, 14.416 mantendrán su validez sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime conveniente.
Artículo 12.- Extiéndese a ciento veinte días el plazo establecido en el inciso primero del artículo 32 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- En los
casos de ruptura de la relación funcional las autoridades competentes, antes de hacerse
efectiva aquélla, concederán al funcionario presupuestado o contratado la licencia anual
generada y no gozada. A partir del 1º de enero de 1979, el máximo de licencias
pendientes a concederse, no podrá exceder de sesenta días corridos. En las situaciones referidas anteriormente el funcionario carecerá de derecho a percibir el equivalente en dinero y se declarará el cese a su vencimiento. Excéptuanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el equivalente en dinero por las licencias generadas y no gozadas hasta un máximo de sesenta días corridos. La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con excepción de los militares y policiales, a partir de su promulgación, e incluso para las licencias generadas con anterioridad a su vigencia". |
Artículo 14.- Interprétase que la supresión de las vacantes dispuestas por el artículo 26 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, alcanza también a las vacantes existentes a la fecha de su promulgación.
Artículo 15.- Declárase que los dos Grados superiores de cada Escalafón a que se refiere el artículo 18 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, son los que corresponden a cada Unidad Ejecutora.
Artículo 16.- El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978, comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A, B Y C.
El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando la enseñanza universitaria superior.
El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para el desempeño de un determinado oficio.
El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos no incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.
El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de la presente disposición.
Artículo 17.- Los titulares de cargos pertenecientes al Subescalafón Especializado de clase A (AcA), ingresarán, mediante la obtención de los respectivos títulos profesionales expedidos por la Universidad de la República, a las vacantes que existan en el Escalafón Técnico-Profesional de clase A o B, según corresponda, de acuerdo a la antigüedad calificada que posean en el Escalafón de origen.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso de acuerdo a normas legales vigentes.
Si no hubieren vacantes, facúltase al Poder Ejecutivo para que previo informe de la Contaduría General de la Nación, transforme la denominación y Escalafón de los respectivos cargos, asignándole el equivalente al último Grado ocupado.
En las situaciones previstas en los incisos anteriores deberá justificarse que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de su profesión y siempre que ello no signifique lesión de derechos.
Artículo 18.- La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A (AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura cada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de aquellos funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo establecido en el inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios pasarán al Escalafón Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A los efectos del ascenso, se les computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviere el funcionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que se incorporan y no podrán ascender en las promociones más próximas.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados.
Artículo 19.- Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por el cambio del Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar su voluntad en tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los requisitos siguientes:
A) | Para acceder al Escalafón
Administrativo (Ab), los funcionarios del Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad),
deberán rendir prueba de suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la
Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la Nación y un delegado
del Consejo Nacional de Educación, efectuándose la incorporación por el último cargo
vacante; |
B) | Tratándose de funcionarios del
Escalafón Especializado (Ac) la incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se
efectuará en el cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de
doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal efecto facúltase al
Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a transformar la
denominación Escalafón de los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo
requieren; |
C) | Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab), y de Servicios Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza universitaria superior mediante la presentación del respectivo certificado de estudios expedido por la Universidad de la República, siempre que las necesidades del servicio requieran su especialización. |
Artículo 20.- Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley 12.670, de fecha 17 de diciembre de 1959, modificativas y concordantes, destinándose a Rentas Generales el producido de los siguientes recursos:
A) | Detracciones a los Cueros y Sebos
(Artículo 82 de la ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968); |
B) | Retención de la Carne Bovina (Artículo 82 de la ley 13.695); |
C) | Retención a la lana (Artículo 71 de la ley 13.695); |
D) | Recargos a la Importación (Artículo 2º inciso B) de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959). |
Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo dispuesto por el artículo 576 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se atendrán con cargo a Rentas Generales.
Deróganse el artículo 80 de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, el apartado 2) del artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 4º de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970.
Artículo 21.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- La
prescripción de los saldos de las cuentas de Caja de Ahorro, Cuentas Corriente, y de todo
tipo de depósitos, en bancos públicos y privados e instituciones públicas, que tengan
en depósito valores o dinero, se operará conforme al régimen general aplicable a la
materia, establecido por el artículo 3º
de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945. Para los saldos menores N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) que no tuvieren movimiento en un período de ciento ochenta días, no regirá el plazo de cinco años establecido en el inciso primero del artículo 3º de la ley 10.603, los que serán vertidos al Tesoro Nacional dentro de los sesenta días siguientes bajo el Rubro: Depósitos Paralizados. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente dicho monto en función del índice de precios del consumo (costo de vida), que elabora la Dirección General de Estadística y Censos". |
Artículo 22.- Derógase el artículo 49 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 23.- Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro años que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados", serán reintegradas a Rentas generales.
Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya antigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.
En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere los cuatro años.
Artículo 24.- A partir del 1º de enero de 1978, el Inciso 20. "Obligaciones Generales del Estado" se dividirán en cinco Incisos que se denominarán del siguiente modo:
Inciso 20: | Desembolsos Financieros del
Estado. |
Inciso 21: | Subsidios y Subvenciones. |
Inciso 22: | Transferencia Financiera al
Sector Seguridad Social. |
Inciso 23: | Partidas a Reaplicar. |
Inciso 24: | Diversos Créditos. |
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la distribución de los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a realizar las adecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los Incisos que integran el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Asígnase al actual Inciso 22, "Consejo Nacional de Educación" el Inciso 25.
Artículo 25.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1978, todas las Partidas vigentes por concepto de subvenciones.
Las Partidas con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" que se
creen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados caducarán al
cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.
Artículo 26.- Las trasposiciones entre los Rubros de un mismo Programa en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Estas trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan; no podrán exceder del crédito legal autorizado para los Programas respectivos y tendrán las siguientes limitaciones:
A) | Los Renglones del Rubro 6 (Cargas
legales y prestaciones de carácter social) no podrán reforzarse entre sí ni ser
reforzados por otros Rubros del Programa, ni servir como Rubros reforzantes; |
B) | Los renglones del Rubro 0 podrán
reforzarse entre sí ajustándose a las siguientes condiciones: |
1º) | A solicitud fundada del jerarca
respectivo, dentro de los primeros ciento ochenta días de cada Ejercicio; |
|
2º) | Que no impliquen creaciones y
transformaciones de cargos; |
|
3º) | Que las supresiones no produzcan
lesiones de derecho ni eliminen posibilidades de ascensos; |
|
4º) | Que sólo se trasponga hasta el
50% (cincuenta por ciento) de la parte de crédito que se encuentre disponible y no
comprometida al 31 de diciembre precedente; |
C) | Los Rubros 7 (Transferencias) y 8
(Desembolsos financieros) no podrán servir como Rubros reforzantes; |
D) | Los Rubros 3 (Maquinaria, equipos
y mobiliario), 4 (Adquisición de inmuebles y equipos existentes) y 5 (Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias) sólo podrán reforzarse entre sí; |
E) | El Rubro 9 (Asignaciones globales) no podrá ser reforzado pero servirá para reforzar los restantes Rubros, excepto el 0 (Retribuciones de servicios personales) y el 6 (Cargas legales y prestaciones de carácter social). |
(Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que se refiere el numeral 1º del literal B) de la presente disposición vencerá el 30 de diciembre.
Artículo 27.- Cuando se requieran trasposiciones de Rubros entre distintos Programas de un mismo Inciso de los comprendidos del 1 al 33 del Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre Rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo.
No se podrán hacer trasposiciones de Rubros entre Programas de distinta naturaleza (Funcionamiento, Obras e inversiones y Transferencias).
Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, serán excepcionales para solucionar problemas urgentes o imprevistos que deberán justificarse en forma fundada por el jerarca del Inciso respectivo y con las siguientes limitaciones:
A) | En ningún caso dichas
trasposiciones podrán exceder el crédito legal global autorizado para el Inciso en
dicho Rubro; |
B) | Sólo se podrá trasponer la
parte del crédito que se encuentre disponible y no comprometida; |
C) | Sólo se podrá hacer un único
movimiento de trasposición entre Programas en cada ejercicio pero siempre antes del 30 de
octubre; |
D) | Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 sólo podrán efectuarse entre Renglones de igual denominación. No podrán implicar creaciones o transformaciones de cargos pero sí supresiones, siempre que no produzcan lesiones de derecho o eliminen posibilidades de ascenso. |
(Transitorio). Para el corriente ejercicio, el plazo a que se refiere el literal C) de la presente disposición vencerá el 30 de diciembre.
Artículo 28.- Deróganse los artículos 424 y 425 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 el artículo 311 de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970 y los artículos 55 y 56 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer del 6% (seis por ciento) del total del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos en los programas de Funcionamiento. Asimismo podrá usarse para la habilitación de dichos Rubros cuando no estén previstos en los Programas mencionados.
En ningún caso podrán destinarse estas Partidas al pago de retribuciones de servicios personales.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 30.- Deróganse los artículos 482 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 231 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, 40 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, 28 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 11 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 31.- En todos los casos en que un organismo público contraiga obligaciones en moneda extranjera, si resultara insuficiente el crédito previsto en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones como consecuencia de las diferencias de cotización entre el momento en que se comprometió el gasto y su pago, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, autorizará su financiación y pago con cargo a Rentas Generales.
Artículo 32.- Modifícase la última parte del inciso final del artículo 47 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, de la manera siguiente:
"La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a reclamar el cobro, y una vez producido el pago -previa resolución del Ministerio de Economía y Finanzas autorizándolo- el mismo será imputado a la ejecución presupuestal del ejercicio en que éste se haga efectivo. |
Artículo 33.- A partir de la vigencia de la presente ley caducan todas las órdenes de pago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro años, contados desde su fecha de emisión.
Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que, emitidas hace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones tendientes a su cobro, y que se encuentren en trámite.
En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el término de caducidad se contará a partir de la fecha del último trámite administrativo.
Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, serán responsables del control de los requisitos exigidos por la presente disposición.
Artículo 34.- La Contaduría General de la Nación remitirá a cada una de las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, la relación de órdenes de pago directa y de entrega que tengan una antigüedad mayor a cuatro años a partir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro de los sesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de pago se encuentren caducas o en trámite.
Artículo 35.- Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la obligación establecida en el artículo 104 del proyecto de ley anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento cincuenta días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar declaración jurada de las existencias y recaudación de valores por los ejercicios en los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976, ante la Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales declaraciones y en caso de constatar diferencias de significación con sus registros, lo comunicará a la Inspección General de Hacienda.
Artículo 36.- A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y condiciones que ésta determine.
(Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única Rendición de Cuentas anual dentro de los ciento veinte días de vencido dicho ejercicio.
Artículo 37.- En los casos en que las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces no cumplan con las obligaciones previstas
en las disposiciones anteriores, la Contaduría General de la Nación podrá remitir los
antecedentes a la Inspección General de Hacienda, que efectuará de oficio la citada
Rendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 21 de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974.
Artículo 38.- Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada por las leyes 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 24; 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículo 101, y 12.996 de 28 de noviembre de 1961, artículo 50 "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6% de 1956"; 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 28 "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro", ley 11.637, de 14 de febrero de 1951; 12.464, de 5 de diciembre de 1957, artículo 20 "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez 5% 1957"; 12.691, de 31 de diciembre de 1959; 12.901, de 4 de julio de 1961; 12.950, de 23 de noviembre de 1961, artículo 21; 13.064, del 2 de agosto de 1962; 13.183, de 29 de octubre de 1963, 13.196, del 21 de noviembre de 1963 y 13.499, de 27 de setiembre de 1976 "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 series A,B,C"; 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 323 "Empréstito Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas".
Artículo 39.- Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las Funciones y cometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos por los organismos y entes que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 40.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá el cumplimiento de los siguientes cometidos:
A) | Los referidos en los
numerales 1), 4) y 5) del artículo 36
de la ley 13.640, de 28 de diciembre de 1967, en lo que respecta a los
Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional; |
B) | El asignado con carácter
nacional en el numeral 6) de norma citada en el literal precedente; |
C) | Los establecidos por los
artículos 12, literal B)
y 19) de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975; |
D) | Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil por las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos. |
Artículo 41.- La Universidad de la República y el Consejo Nacional de Educación, cumplirán los cometidos establecidos en numeral 2) del artículo 36 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Una Comisión integrada por un delegado del Poder Ejecutivo, propuesto por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, que la presidirá, un delegado de la Universidad de la República y un delegado del Consejo Nacional de Educación, determinará la manera de dar cumplimiento a los referidos cometidos y la coordinación entre los Entes de Enseñanza.
Artículo 42.- A la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión le corresponderán los cometidos establecidos en los numerales 1) y 4) del artículo 36 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en lo referente a los Entes Descentralizados cuyos presupuestos se aprueben de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República y a las Administraciones Municipales.
Artículo 43.- En caso de que, por mandato legal, el ingreso a la función pública deba hacerse por concurso de oposición o de méritos, la selección a que se refiere el numeral 3) del artículo 36 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el nombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 44.- Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo 37 y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970) del artículo 38 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y modificativas.
Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38 de la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente.
Artículo 45.- A los efectos relacionados en las normas precedentes se transferirán a la Contaduría General de la Nación y a la Secretaría del Planeamiento, Coordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo, los Rubros presupuestales existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso 2 y los muebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo uso estuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina Nacional del Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2 (Presidencia de la República).
Artículo 46.- La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a los nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.
El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y de la Secretaría de Planeamiento Coordinación y Difusión, dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios de -de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del Servicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos Organismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere resolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Los funcionarios "en comisión" no seleccionados en el término referido deberán reintegrarse a sus oficinas de origen.
En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión", perderán la compensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 25 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 47.- Deróganse los artículos 35, 39, 40, 41, 42 y 43 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los artículos 43, 44, 45 y 46 de la ley 13835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes.
Artículo 48.- Los artículos 39
al 47 de la presente ley, entrarán en vigencia a los sesenta días de su
publicación.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 9 del Texto Ordenado -1976, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Modificación de tasa. Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa básica establecida en el artículo anterior". |
Artículo 50.- Sustitúyese en el literal A) del artículo 12 del Título 9 del Texto Ordenado -1976, las expresiones "carne bovina fresca" por al de "carne fresca" y la de "productos porcinos excluida la carne fresca" por la de "productos porcinos".
Artículo 51.- Derógase el literal I) del numeral 1 del artículo 13 del Título 9 del Texto Ordenado - 1976.
Artículo 52.- Deróganse en los artículos 9º 10, 14 y 15 e incisos c) y f) del artículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado -1976.
Artículo 53.- Sustitúyese el apartado C) del artículo 16 del Titulo 7 del Texto Ordenado -1976, por el siguiente:
"C) | Inmuebles prometidos en venta: el
promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento
racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33 del Código
Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble
determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se
incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor. La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse". |
Artículo 54.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado -1976, por el siguiente:
"Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal". |
Artículo 55.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |