Artículo 1º.- Derógase el artículo 276 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 2º.- Declárase que las propinas que perciben los funcionarios del Escalafón Especializado de los Casinos del Estado tienen naturaleza jurídica salarial.
Artículo 3º.- A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de vigencia de la presente Ley el referido beneficio se computará, a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, por sus montos reales y será gravado en su totalidad con las contribuciones patronales y personales de la seguridad social.
Artículo 4º.- Interprétase que la limitación establecida en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, no tiene alcance a las retribuciones de los funcionarios de los Casinos del Estado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de agosto de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |