El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y
Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre modificaciones a la ley de Pensiones Militares, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º.- El
derecho a la pensión militar emerge de una situación legal creada por el Estado con un
fin de previsión social, en cuya virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a
los causahabientes de los Oficiales cuando éstos hayan contribuido durante un plazo
mínimo de ocho años con el montepío correspondiente y las otras cargas que se indican
en el título IV, salvo que se haya
producido uno de los hechos especificados en el artículo 19. |
|||
En caso
de que el tiempo mínimo de servicio exigido por el inciso anterior no haya sido
satisfecho, el Estado abonará a dichos causahabientes una cantidad que se determinará en
función de los aportes con que hubieren contribuido. |
|||
ARTÍCULO 2º.- La
pensión militar es incedible a inembargable, no exceptuándose ni las deudas a favor del
Estado. |
|||
ARTÍCULO 3º.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros y
Descuentos y la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar retenciones sobre la
pensión por concepto de operaciones realizadas por los propios pensionistas con
instituciones de crédito del Estado o de garantía de alquileres. |
|||
TÍTULO I DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES CAPÍTULO I DE SU COMETIDO |
|||
ARTÍCULO 4º.- La
Caja de Pensiones Militares, creada por la ley
número 3.739, de fecha 24 de Febrero de 1911, tendrá por cometido el servicio
de las pensiones militares que determina este decreto-ley. |
|||
CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN, SESIONES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO |
|||
ARTÍCULO 5º.- La
Caja será administrada por un Directorio constituido por un Presidente y cuatro Vocales,
que durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. |
|||
Los
miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales
superiores, en situación de retiro, con residencia en la Capital. |
|||
El
Presidente será el Oficial de mayor graduación de los cinco designados o el más
antiguo, en caso de que alguno de los Vocales tenga la misma graduación. |
|||
Uno de
los Vocales, por lo menos pertenecerá a la Marina. |
|||
Ejercerá
las funciones de Vicepresidente el Vocal de mayor graduación y dentro de la misma el más
antiguo. |
|||
El Poder
Ejecutivo designará cinco miembros suplementarios con los Oficiales superiores en retiro,
residente en la Capital, los que deberán incorporarse en caso de vacancia transitoria o
definitiva por el orden de su colocación. |
|||
ARTÍCULO 6º.- El
Directorio tendrá un Secretario, Oficial en situación de retiro, que será nombrado por
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio. |
|||
ARTÍCULO 7º.- El
Directorio podrá sesionar con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y de dos
Vocales. |
|||
Las
decisiones serán válidas cuando reúnan la mayoría absoluta de votos de los miembros
del Directorio. |
|||
ARTÍCULO 8º.- El
Directorio propondrá anualmente el presupuesto de la Caja al Poder Ejecutivo. |
|||
En el
presupuesto se establecerán las asignaciones para los sueldos de los funcionarios y
empleados, gastos de oficina y eventuales, y compensaciones de cargo para el Presidente,
Vocales y Secretario. |
|||
Estas
compensaciones se sumarán íntegramente a la dotación mensual que el Presidente, Vocales
y Secretarios perciban como retirados, pero el monto de las mismas no podrá exceder al de
la compensación militar correspondientes al grado de quien desempeñe uno de estos
cargos. |
|||
CAPÍTULO III DE LA SITUACIÓN DE LOS MILITARES QUE FORMAN PARTE DE LA CAJA |
|||
ARTÍCULO 9º.- Los
Oficiales retirados que formen parte del Directorio o sean funcionarios de la Caja,
estarán regidos por las disposiciones legales relativas a los que estando en esa
situación son llamados a prestar servicio efectivo de carácter sedentario, quedando
sujetos a la restricción legal en materia de ascensos militares. |
|||
CAPÍTULO IV DE LA PERSONERÍA JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, SEDE Y DEPENDENCIA |
|||
ARTÍCULO 10.- La
Caja de Pensiones Militares tendrá personería jurídica, estará representada por el
Presidente y el Secretario del Directorio, y tendrá su sede en Montevideo. |
|||
ARTÍCULO 11.- La
Caja de Pensiones Militares dependerá del Ministerio de Defensa Nacional. |
|||
CAPÍTULO V DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES |
|||
ARTÍCULO 12.- La
Caja tendrá en Gerente, ejecutor de las resoluciones del Directorio y Jefe de personal,
un Contador, un Tesorero y el número de empleados que establezca su presupuesto. |
|||
Los
funcionarios y empleados de la Caja podrán ser civiles o militares en retiro y sus
nombramientos se harán por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio. |
|||
Cuando se
nombren Oficiales retirados, la acumulación de sueldos se regirá por las leyes y
disposiciones vigentes para el desempeño de funciones en la Administración Pública por
Oficiales retirados. (Ley de Ordenamiento Financiero, artículo 82). |
|||
ARTÍCULO 13.- El
Tesorero deberá otorgar fianza a satisfacción del Directorio, de acuerdo con las leyes y
disposiciones en vigor. |
|||
TÍTULO II DE LAS PENSIONES CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES Y PRECISIONES |
|||
ARTÍCULO 14.- Las
pensiones militares se acordarán sobre la base de la última suma por la cual pagó
montepío el causante. |
|||
ARTÍCULO 15.- La
pensión militar mínima será de una tercera parte de la última suma por la cual pagó
montepío el causante y la máxima de las dos terceras partes de la misma cantidad. |
|||
ARTÍCULO 16.- Los
Oficiales causarán pensión militar mínima cuando hayan pagado el montepío
correspondiente a ocho años completos. |
|||
Por cada
año que supere al número indicado, la pensión militar acrecerá en el importe del 1
1/2% de la suma establecida en el artículo 15 hasta llegar a los treinta años, al
límite máximo. |
|||
Las
fracciones de tiempo mayores de seis meses se contarán por un año de servicio. |
|||
ARTÍCULO 17.- A
los Oficiales que hayan sido dados de baja del Ejército o de las listas de Retiro y
fueren reincorporados, se les tendrá en cuenta, a los efectos de la pensión, los años
anteriores a su baja por los cuales hayan abonado montepío y su pensión se regulará de
acuerdo con el artículo anterior. |
|||
ARTÍCULO 18.- El
número de años por los cuales se ha pagado montepío se establecerá sin tener en cuenta
las situaciones de revista en servicio activo o retiro. |
|||
CAPÍTULO II DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN |
|||
ARTÍCULO 19.- Los
Oficiales fallecidos o inutilizados en acción de guerra o a consecuencia de ella, o en
actos del servicio, causarán pensión militar máxima, cualquiera sea el número de años
por los que hubieran pagado montepío. |
|||
La Caja
de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones con la suma
correspondiente al número de años de montepío pagado. El complemento será de cargo del
Estado. |
|||
ARTÍCULO 20.- Desde
la fecha de la promulgación de este decreto-ley, tendrán derecho a pensión, los
causahabientes de los Alféreces graduados, fallecidos con anterioridad a la ley número 6.868 de 1º de Febrero de
1919. |
|||
El sueldo
que servirá de base para regular esas pensiones, será el que la ley de Presupuesto del
Ejército de 15 de Enero de 1919 asignaba a los Sargentos Primeros. |
|||
Las
personas que se amparen a los beneficios de este artículo, deberán reintegrar con el 10%
de su pensión los montepíos y diferencias por ascensos que hubiera correspondido abonar
a sus causantes. |
|||
CAPÍTULO III DE LOS OFICIALES QUE NO CAUSAN DERECHO A PENSIÓN |
|||
ARTÍCULO 21.- Los
Oficiales fallecidos sin haber pagado ocho años completos de montepío, no causarán
pensión militar y las personas que hubieran tenido derecho a la misma, percibirán en un
solo acto tantas veces la cantidad mensual por la que se pagó el último montepío, como
años pagados y tantas fracciones de esa cantidad como corresponda a los días que no
alcancen a un año. |
|||
ARTÍCULO 22.- Los
causahabientes de los Oficiales retirados sin haber pagado ocho años completos de
montepío tendrán derecho a percibir la cantidad establecida en el artículo anterior
siempre que habiendo prestado servicios civiles en la Administración Pública o en los
gremios que gozan de derecho a jubilación, no se encuentren afiliados a otra Caja y sus
servicios no hubieran sido reconocidos en la misma a efectos de la pensión civil. |
|||
CAPÍTULO IV DE LA ACUMULACIÓN |
|||
ARTÍCULO 23.- Las
pensiones militares podrán acumularse a la remuneración de todo cargo docente o
pasividad del mismo, siempre que el monto total no exceda de ciento veinte pesos
mensuales. En caso de exceso se percibirá el 50% de los sueldos o pasividades que
corresponda por dicho exceso. |
|||
La parte
de la pensión militar así retenida acrecerá a los pensionistas cuyo derecho emerja del
mismo causante mientras la situación indicada se mantenga, y si no existieran otros
titulares en las condiciones establecidas se verterá durante el tiempo indicado en el
Tesoro de la Caja. |
|||
CAPÍTULO V DE LOS REINTEGROS QUE GRAVAN LA PENSIÓN |
|||
ARTÍCULO 24.- Cuando
un Oficial falleciera adeudando a la Caja reintegros de montepíos, diferencias de
sueldos, aumentos o sellos de patentes, éstos se harán efectivos sobre la pensión en la
misma forma en que se descontaba o debiera haberse descontado al causante, y si no tuviera
derecho a pensión militar sobre la suma a percibir. |
|||
CAPÍTULO VI DE LA FORMA DE CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL |
|||
ARTÍCULO 25.- La
Caja abrirá un legajo a cada Oficial inmediatamente después de obtener el grado de
Alférez o Guardiamarina, o de adquirir el estado militar los que pertenezcan a los
cuerpos auxiliares. |
|||
El legajo
se formará con los documentos correspondientes al interesado y a la constitución de su
familia la constancia de los montepíos que se vayan pagando y la de todo lo que tenga
relación con la pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación respectiva. |
|||
A cada
legajo corresponderá una ficha donde además de los datos necesarios para la
individualización del expediente, se asentará el extracto de la documentación que obra
en el mismo, de manera que su consulta establezca de inmediato la situación exacta del
causante. |
|||
ARTÍCULO 26.- Producido
el fallecimiento de un Oficial, la 3ª División, personal, del Ministerio de Defensa
Nacional, comunicará de inmediato y directamente, el hecho a la Caja. |
|||
El
Presidente del Directorio ordenará, dentro del término de 24 horas, que se inicie el
expediente de pensión y el Directorio podrá disponer en su primera sesión, con
carácter provisorio que se efectúe el pago hasta de las tres cuarta partes de la suma
que corresponda a los titulares del derecho. |
|||
El
expediente será elevado al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso tercero, artículo 158 de la Constitución y, una vez resuelto, la Caja
expedirá la cédula respectiva, que será firmada por el Presidente y el Secretario del
Directorio. |
|||
CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS |
|||
ARTÍCULO 27.- Los
interesados podrán solicitar de la Caja la revisión de lo resuelto por el Poder
Ejecutivo sobre el otorgamiento o modificación de la pensión, dentro del término
perentorio de tres meses, a contar desde el día siguiente a la notificación. |
|||
ARTÍCULO 28.- Si
el recurso de revisión no prosperara, en todo o en parte, los interesados podrán pedir
reconsideración de lo resuelto, dentro del término de treinta días. La Caja, al
franquear el recurso, elevará el expediente con informe, y el Poder Ejecutivo resolverá,
previa vista Fiscal. |
|||
La
resolución del Poder Ejecutivo hará cosa juzgada y cerrará la vía administrativa. |
|||
TÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DERECHO A PENSIÓN CAPÍTULO I DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO |
|||
ARTÍCULO 29.- El
derecho a pensión corresponderá en primer término a la viuda, a la divorciada o
divorciadas del causante y a sus hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados
tales, y adoptivos. |
|||
Para que
pueda corresponderle a la divorciada el derecho a pensión, será necesario que la
disolución del matrimonio se haya efectuado sin la expresa declaración de ser ella la
culpable de la disolución del vínculo. |
|||
Los hijos
adoptivos tendrán derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del
militar, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y
preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimientos del causante y de
que carezcan de derecho a pensión transmitida por su familia natural. |
|||
Los hijos
adoptivos que por razones de edad no hubieren convivido con el causante durante el
período de diez años, a que se refiere el inciso anterior, que no tengan padres
legítimos o naturales y carezcan de bienes, tendrán derecho a una pensión alimenticia
que se fijara por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio de la Caja. |
|||
ARTÍCULO 30.- Los
hijos de Oficiales, varones mayores de dieciocho años de edad tendrán derecho a la
cuota-parte de la pensión que acuerdan las leyes número 81 y 3.739 cuando,
por invalidez física o enfermedad crónica, probadas ambas por una comisión integrada
por lo menos por tres facultativos de la Sanidad Militar, no tuvieran medios de fortuna ni
pudieran ejercer profesión, arte u oficio que le proporcione su congrua manutención. |
|||
Cuando la
pensión no esté servida, a falta de titulares comprendidos en el artículo 29, los
hijos varones solteros, mayores de 18 años y menores de 21 años, tendrán derecho al 50%
de la cuota-parte de la pensión que percibían. |
|||
ARTÍCULO 31.- Cuando
fallezca un militar sin dejar causahabientes con derecho a la pensión, de los
determinados en el artículo 29, ella corresponderá por el orden que a continuación
se indica, a las siguientes personas: |
|||
A la
madre legítima o natural reconocida, viuda, soltera o divorciada; al padre que se
encuentre interdicto, inválido o imposibilitado para el trabajo, y, por último, a las
hermanas solteras que en el momento del fallecimiento del militar se encontraran
exclusivamente a su cargo. |
|||
De los
citados en el párrafo anterior sólo transmitirá la pensión el padre del militar a su
viuda, cuando ésta sea la madre del causante. |
|||
Para que
las personas indicadas en este artículo puedan entrar al goce de la pensión, deberán
probar: que no poseen rentas de acuerdo con la ley número 8.974 de 20 de Abril de 1933 (artículo 5º)
jubilación o retiro ni pensión de ninguna naturaleza. |
|||
Si la
pensión militar fuere mayor que la asignación que ellos disfrutan, podrán optar por
ella, pero, quien contribuía al servicio de la asignación que renuncian, deberá verter
la suma renunciada por la recurrente en la Caja de Pensiones Militares, mientras ésta
sirva la pensión. |
|||
CAPÍTULO II DE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA |
|||
ARTÍCULO 32.- En
el caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no existir hijos
legítimos o naturales, la pensión se distribuirá entre ellas, correspondiéndoles igual
porción a cada una de las mismas. |
|||
Cuando
las personas mencionadas en el inciso anterior concurran con hijos legítimos, la pensión
se distribuirá por partes iguales entre todos los concurrentes. |
|||
La parte
de pensión que corresponda a la madre viuda o divorciada con hijos menores de edad la
disfrutará en común con éstos. |
|||
ARTÍCULO 33.- En
el caso de existir hijos naturales, cada hijo natural percibirá dos tercios de la
cuota-parte que hubiere correspondido a cada hijo legítimo. |
|||
ARTÍCULO 34.- A
las hijas solteras mayores de veinticinco años que, de acuerdo con la ley número 5.513, del 2 de Octubre de
1916, se les descuenta un cuarto de su cuota-parte, se les liquidará, a partir del primer
día del mes siguiente al de la sanción de esta ley, su cuota íntegra. |
|||
ARTÍCULO 35.- En
los casos del artículo 31 se percibirá la mitad de la pensión. |
|||
CAPÍTULO III DEL ACRECIMIENTO |
|||
ARTÍCULO 36.- Cuando
fallezca o pierda el derecho a la pensión alguna de las personas indicadas en el
artículo 29, su cuota-parte acrecerá a los demás titulares. |
|||
En el
caso de que la pensión fuese disfrutada por la viuda y divorciada o entre éstas y sus
hijos el acrecimiento de la parte perdida sólo corresponderá a la familia en la cual se
ha producido la pérdida del derecho. |
|||
Si no
hubiera personas con derecho al disfrute de dicha parte, ésta ingresará al tesoro de la
Caja. |
|||
ARTÍCULO 37.- Cuando
falleciera o perdiera su derecho alguna de las personas indicadas en los
artículos 30 y 31, su cuota-parte acrecerá proporcionalmente a los otros titulares. |
|||
CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE PARTE DE LA PENSIÓN |
|||
ARTÍCULO 38.- A
las hijas casadas se les suspenderá la percepción de la mitad de su cuota-parte mientras
estén casadas. Esa mitad acrecerá la cuota-parte de las personas indicadas en el
artículo 29 y que tuvieran derecho de acuerdo con lo establecido en el
artículo 36 de la presente ley, debiéndose en todos los casos mantener con el
acrecentamiento la proporción originaria entre los que perciben la pensión, cuyas
cuotas-partes no podrán ser distintas cuando se tengan iguales derechos. En caso de que
la parte a acrecentarse no tuviera aplicación, pasará a reforzar, mientras esto suceda,
el tesoro de la Caja. |
|||
CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PENSIONISTAS PARA CON SUS HIJOS |
|||
ARTÍCULO 39.- Los
hijos tendrán derecho a reclamar ante el Directorio de la Caja la asignación
correspondiente a su subsistencia y educación en caso de que sus madres legítimas o
naturales no cumplan con esas obligaciones. |
|||
La
cantidad, que será fijada por el Poder Ejecutivo, se descontará por la Caja de la
pensión respectiva. |
|||
CAPÍTULO VI DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PENSIÓN |
|||
ARTÍCULO 40.- Perderán
el derecho a pensión: |
|||
1º | La viuda, o ex-esposas y la madre
del causante cuando contraigan matrimonio o vivan con deshonestidad. |
||
2º | Las hijas solteras, viudas o
casadas cuando vivan con deshonestidad. |
||
3º | El padre del causante y los hijos
inválidos o inutilizados para el trabajo cuando vivan con deshonestidad. |
||
4º | Las hermanas del causante cuando
se casen, vivan con deshonestidad o se produzca el reconocimiento de hijos naturales del
causante. |
||
CAPÍTULO VII DEL CONCEPTO DE LA DESHONESTIDAD |
|||
ARTÍCULO 41.- Se
considerará deshonestidad a los efectos de la pérdida de la pensión militar: |
|||
1º | Para las mujeres: la
prostitución; la embriaguez o toxicomanía habitual; la comisión de cualquier delito
castigado con pena de más de seis meses de prisión; y la reiteración de atentado contra
la moral. |
||
2º | Para los hombres; la inversión
sexual, la embriaguez o toxicomanía habitual; la comisión de cualquier delito con pena
de más de seis meses de prisión; y la reiteración de atentados contra la moral. |
||
ARTÍCULO 42.- El
Poder Ejecutivo calificará en cada caso, al efecto de lo dispuesto en el artículo
anterior, la conducta de los pensionistas. |
|||
Las
actuaciones serán de carácter reservado. La resolución deberá tomarse en la forma
establecida en el artículo 43. |
|||
CAPÍTULO VIII DEL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR LA DESHONESTIDAD |
|||
ARTÍCULO 43.- Para
que el Poder Ejecutivo pueda privar o no acordar pensión a causa de deshonestidad se
requerirá propuesta, en ese sentido, formulada por el Directorio de la Caja con cuatro
votos conformes. |
|||
En caso
de delito castigado con más de seis meses de prisión, tanto el Directorio de la Caja
como el Poder Ejecutivo deberán, además, apreciar si el carácter y la gravedad de la
infracción cometida justifican la pérdida de la pensión militar. |
|||
CAPÍTULO IX DE LA EXCUSACIÓN Y DE LA RECUSACIÓN |
|||
ARTÍCULO 44.- Los
miembros del Directorio deberán excusarse en los casos de parentesco con el interesado,
dentro del cuarto grado por consanguinidad o del segundo por afinidad. |
|||
ARTÍCULO 45.- Los
interesados podrán recusar a los miembros del Directorio por las causas establecidas en
el Código de Procedimiento Civil
para la recusación de los Jueces. |
|||
El Poder
Ejecutivo resolverá en definitiva sobre la recusación. |
|||
CAPÍTULO X DE LOS MENORES E INTERDICTOS |
|||
ARTÍCULO 46.- Cuando
corresponda percibir pensión a menores e interdictos, el Directorio comunicará esta
circunstancia al Juez competente del lugar donde residan los titulares del derecho, para
que los provea, si no los tuvieren, del representante legal que recibirá la pensión. En
el inter-tanto la Caja designará un apoderado, quien cesará en su cargo inmediatamente
después de comunicado el nombramiento del representantes legal. |
|||
TÍTULO IV DEL MONTEPÍO, DE LAS DIFERENCIAS DE SUELDO, AUTOS, SELLOS DE PATENTE Y CÉDULAS CAPÍTULO I DE LA OBLIGATORIEDAD E IMPORTE DEL MONTEPÍO |
|||
ARTÍCULO 47.- Los
Oficiales del Ejército y la Marina, ingresados con posterioridad al 7 de Setiembre de
1876, sufrirán descuento de montepío cualquiera que sea la situación de revista en que
se encuentran; actividad, retiro o reforma y con prescindencia de los cargos que
desempeñen o puedan desempeñar en la policía, bomberos o administración civil. |
|||
ARTÍCULO 48.- El
importe de montepío sobre el sueldo y de la compensación del grado, para los Oficiales
que revisten en actividad, retiro, o en situación de reforma, será de 8%. |
|||
ARTÍCULO 49.- El
importe del montepío será del 5% de la dotación mensual para los pensionistas
anteriores al 16 de Noviembre de1926. |
|||
Las
pensionistas posteriores a la promulgación de la ley de 16 de Noviembre de 1926, pagarán el 8%. |
|||
CAPÍTULO II DE LAS DIFERENCIAS DE SUELDO Y DE LOS AUMENTOS |
|||
ARTÍCULO 50.- A
los Oficiales se les descontará el importe de la diferencia de tres meses entre el sueldo
y compensación que perciben y el de la nueva graduación, en los casos de ascenso. |
|||
Se les
descontará también la misma diferencia cuando se aumente el sueldo del grado,
compensación o asignación de retiro y reforma. |
|||
Dicho
descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la
fecha del ascenso o aumento. |
|||
ARTÍCULO 51.- Los
Oficiales, provengan de filas o de las escuelas militares, contribuirán también con los
descuentos establecidos en el artículo anterior que correspondan a su clase de origen,
tal como lo establece el artículo 52 y concordantes. |
|||
CAPÍTULO III REINTEGRO DE MONTEPÍOS, DIFERENCIAS DE SUELDO Y AUMENTOS |
|||
ARTÍCULO 52.- Los
Oficiales, que a la promulgación del presente decreto-ley no computaren 30 años como
Oficiales efectivos, en cualquier situación de revista, deberán reintegrar los
montepíos correspondientes a los servicios prestados como soldados o alumnos de las
escuelas militares. |
|||
Reintegrarán,
asimismo, las diferencias de sueldo desde su alta, los aumentos y la diferencia del
último sueldo de clase o alumno de las escuelas militares al primer sueldo de oficial. |
|||
Los
reintegros se harán de acuerdo con los montepíos y escalas de sueldos que regían en las
épocas respectivas, en cuarenta mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha
de liquidación. |
|||
ARTÍCULO 53.- Cuando
se obtenga el primer grado Oficial, se formulará de inmediato la liquidación por
montepío y diferencia de sueldo o aumento. |
|||
Los
Alféreces o Guardia Marinas harán el reintegro en 20 mensualidades, a partir del mes
siguiente al de la fecha de la liquidación. |
|||
ARTÍCULO 54.- En
todos los casos de reintegros, Rentas Generales o la Caja respectiva, según proceda,
restituirán a la Caja de Pensiones Militares, los descuentos de montepíos y diferencias
de sueldos o aumentos efectuados y al interesado se le debitará, en la forma establecida,
el saldo restante entre las cantidades abonadas y la liquidación formulada por la Caja de
Pensiones Militares. |
|||
CAPÍTULO IV DE LOS SELLOS DE PATENTE Y DE LAS CÉDULAS DE PENSIÓN |
|||
ARTÍCULO 55.- Los
Oficiales contribuirán con el descuento del importe del sello de la patente de cada grado
de la jerarquía, de acuerdo con la siguiente escala: |
Generales y Almirantes | $ | 100.00 | ||
Coroneles y Capitanes de Navío | " | 85.00 | ||
Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata | " | 70.00 | ||
Mayores y Capitanes de Corbeta | " | 55.00 | ||
Capitanes y Tenientes de Navío | " | 40.00 | ||
Tenientes 1os. y Alféreces de Navío | " | 35.00 | ||
Tenientes 1os. y Guardia Marinas | " | 30.00 | ||
Alféreces | " | 25.00 |
Esta diferencia se descontará en veinte mensualidades a partir del mes siguiente al de la fecha del ascenso. |
|
ARTÍCULO 56.- Los
pensionistas contribuirán con el descuento del importe del sello de la cédula que los
reconoce en calidad de tales. |
|
Ese importe será del
10% del valor de la patente del causante y se descontará en cinco mensualidades. |
|
TÍTULO V DEL TESORO DE LA CAJA DE PENSIONES MILITARES CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS Y ASIGNACIONES QUE LO CONSTITUIRÁN |
|
ARTÍCULO 57.- El
Tesoro de la Caja de Pensiones Militares estará constituido: |
1º | Con los recursos provenientes del
montepío, diferencias de sueldos, compensaciones, aumentos, sellos de patentes y cédulas
de pensión, de que trata el título IV de este decreto-ley. |
|
2º | Con el producido de una
estampilla de $ 0.25 (estampillado montepío militar) que se acompañará a todo
escrito que se presente a las oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y a
toda vista Fiscal producida en asuntos de administración militar. |
|
Esta estampilla
sustituirá a la de montepío civil que establece el artículo 12 de la ley de 14 de Octubre de 1904,
en los casos mencionados en este apartado. |
||
3º | Con los descuentos de sueldos y
pensiones militares de los titulares que residan en el extranjero, de acuerdo con las
disposiciones vigentes para los retirados, reformados y pensionistas militares. |
|
4º | Con los medios sueldos retenidos
a los Oficiales a disposición de la justicia militar u ordinaria y que, por el hecho de
ser condenados, no tengan derecho a su cobro, y con los descuentos que se impongan a los
Oficiales en actividad, con carácter de sanción. |
|
5º | Con las cuotas de montepío,
diferencias de sueldos, compensaciones, aumentos y sellos de patentes de los Oficiales que
a su fallecimiento no dejen personas con derecho a pensión. |
|
6º | Con los sueldos de los Oficiales
o pensionistas militares que dejen de revistar, contraviniendo las disposiciones vigentes. |
|
La Contaduría
General de la Nación liquidará esos sueldos y pensiones, mes a mes. |
||
Cuando a juicio del
Poder Ejecutivo el interesado justifique la omisión, la Caja de devolverá las cantidades
retenidas. |
||
7º | Con los fondos que se viertan de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 38. |
|
8º | Con los intereses de los títulos
de Deuda Pública que la Caja posea, y con las rentas y entradas que puedan tener por
administración de sus propiedades o por donaciones que reciba. |
|
9º | Con el 5% de las utilidades
liquidas anuales de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos. |
|
10 | Con las sumas provenientes de las
leyes números 3.739, de 24 de
Febrero de 1911 (artículo 35, inciso A), último párrafo); 5.157, del 17 de Setiembre de 1914; 7.284, de 6 de Octubre de 1920, y 9.288, del 1º de Marzo de 1934,
(Artículo 2º). |
CAPÍTULO II DE LA ADQUISICIÓN O ENAJENACIÓN DE TÍTULOS |
|
ARTÍCULO 58.- Después
de pagar las obligaciones mensuales de la Caja y de retener una cantidad prudencial, a
juicio del Directorio para los gastos corrientes hasta la fecha del pago del mes
siguiente, el exceso de fondos que resulte será destinado a la adquisición de títulos
de Deuda Pública o de títulos de Renta garantidos por el Estado. Para la enajenación se
requerirá previamente autorización legislativa promovida por el Poder Ejecutivo. |
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Cuando los títulos
de propiedad de la Caja sean amortizados, se les sustituirá de inmediato por otros. Todas
las adquisiciones de títulos se efectuarán por intermedio del Banco de la República. |
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ARTÍCULO 59.- La Caja
tendrá abierta una cuenta corriente en el Banco de la República. En ella se acreditará
el producido de los títulos que forman parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja
perciba por cualquier concepto. |
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TÍTULO FINAL |
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ARTÍCULO 60.- A partir
de la sanción de este decreto-ley, las pensiones militares se otorgarán de acuerdo con
lo dispuesto en él, con la sola excepción de las correspondientes a la ley número 10.115, del 8 de Enero de
1942. |
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ARTÍCULO 61.- Si la
aplicación de las disposiciones de este decreto-ley perjudicara una situación existente
proveniente de derecho ya reconocido por resolución superior, las diferencias que
resulten serán cubiertas por Rentas Generales. |
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ARTÍCULO 62.- Los
déficit que se produzcan en la Caja de Pensiones Militares por el cumplimiento de los
servicios a ella encomendados, sin perjuicio de los recursos que le han sido asignados,
serán cubiertos con el producido del importe total de las economías provenientes de
cargos militares no llenados en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias y
mientras el Poder Ejecutivo no proponga al Parlamento la financiación correspondiente, lo
que deberá hacerse dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se
haya comprobado la presencia del déficit correspondiente. |
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ARTÍCULO 63.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley. |
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ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto-ley". |
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |