Artículo 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 3º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:
"El Banco Central del Uruguay podrá disponer la clausura temporal de las empresas en infracción o su clausura definitiva, previa autorización del Poder Ejecutivo". |
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 6º, 9º, 16 en su literal c), 20 y 23 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por los que se relacionan seguidamente y el 17 del mencionado decreto-ley, por los textos de los artículos 17 y 17 bis que se detallan:
"ARTICULO 6º.- Las
empresas comprendidas en el artículo 1º
requerirán para funcionar autorización previa del Poder Ejecutivo, el que deberá
resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Deberán contar,
asimismo, para poder instalarse, con habilitación otorgada por el Banco Central del
Uruguay. Para dicha autorización así como para la citada habilitación se tendrán en
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deberán ser
fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa
solicitante. |
||||
Para la
apertura de sucursales de las entidades de intermediación financiera ya autorizadas
deberá recabarse exclusivamente la autorización previa del Banco Central del Uruguay. Si
este no se pronunciara sobre el particular en un plazo de noventa días, se tendrá por
concedida tal autorización". |
||||
"ARTICULO 9º.- Las
fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º, requerirán
autorización previa del Poder Ejecutivo al mero efecto de la prosecución de actividades
o confirmación del giro. Deberá recabarse, asimismo, respecto de tales actos, el
consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay". |
||||
"ARTICULO 16.- |
||||
c) | Dictar normas
generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de
las empresas así como a limitar el riesgo que éstas pudieran asumir fijándoles los
topes correspondientes y exigir a dichas empresas la presentación de un plan de
adecuación, entre otros, en los siguientes casos: |
|||
1º) | Cuando se registraren
deficiencias en los encajes bancarios durante los períodos y condiciones que determine el
Banco Central del Uruguay. |
|||
2º) | Cuando se incurriere en
reiterados incumplimientos a los límites o relaciones técnicas establecidas. |
|||
3º) | Cuando no se mantuviere la
responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas. El Banco Central del Uruguay podrá exigirles la presentación de un plan de
saneamiento inmediatamente de detectarse, a juicio del citado ente público, que el
patrimonio de tales empresas es inferior en un 25% (veinticinco por ciento) con relación
a su responsabilidad patrimonial mínima, dando cuenta al Poder Ejecutivo". |
|||
"ARTICULO 17.- Los Bancos deben organizarse bajo forma de
sociedades anónimas, excepto que sean sucursal de una sociedad extranjera. Las
cooperativas de intermediación financiera podrán ser autorizadas a transformarse en
Bancos cooperativos, en cuyo caso se les aplicará las mismas disposiciones de carácter
fiscal bancocentralistas que a los demás Bancos. |
||||
En
materia de aportes a la seguridad social los Bancos cooperativos optarán por continuar
con el régimen que se le aplica a las cooperativas de ahorro y crédito o pasar al
correspondiente a los restantes Bancos". |
||||
"ARTICULO 17
bis.- Sólo los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera podrán: |
||||
A) | Recibir depósitos en
cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques. |
|||
B) | Recibir depósitos a
la vista. |
|||
C) | Recibir de residentes
depósitos a plazo. |
|||
D) | Las cooperativas
podrán asociarse con instituciones de similar naturaleza pertenecientes a los países
signatarios del Tratado de
Asunción, en los términos de la reglamentación que dicte el Banco Central del
Uruguay". |
|||
"ARTICULO 20.- Las personas privadas que infrinjan las leyes y
decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de
la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas: |
||||
1º) | Observación. |
|||
2º) | Apercibimiento. |
|||
3º) | Multas de hasta el
50% (cincuenta por ciento), de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida
para el funcionamiento de los Bancos. |
|||
4º) | Intervención, la que
podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la
intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la
caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante
veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. |
|||
5º) | Suspensión total o
parcial de actividades con fijación expresa de plazo. |
|||
6º) | Revocación temporal
o definitiva de la habilitación de las empresas financieras. |
|||
7º) | Revocación de la
autorización para funcionar. |
|||
Las
medidas previstas en los numerales 1º) a 6º) serán aplicadas por el Banco Central
del Uruguay. |
||||
Las
medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás respecto de la
señalada en el numeral 3º) serán acumulables. |
||||
La
revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder Ejecutivo y
deberá contar además en forma concurrente con expreso consentimiento en tal sentido del
Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio de la facultad de este último órgano
público de proponer dicha revocación al Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de
interés público. |
||||
En todo
momento el Banco Central del Uruguay mantendrá las facultades respecto de las
instituciones públicas de: |
||||
A) | Realizar inspecciones
periódicas a efectos de relevar la situación financiera de la institución oficial. |
|||
B) | Elevar al Poder
Ejecutivo, en lo pertinente, los respectivos antecedentes e informaciones con relación a
la o a las conductas infractoras a efectos que dicho Poder se sirva adoptar, de así
estimarlo pertinente, las medidas de control ajustadas a derecho que pudieran
corresponder, de conformidad con los artículos 197 y 198
de la Constitución de la República". |
|||
"ARTICULO 23.- Los
representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales
de las empresas privadas comprendidas en la presente ley, que en el desempeño de sus
cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen
la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley podrán ser pasibles de multas
entre UR 100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables) inhabilitados para ejercer dichos cargos, hasta por diez años, por el Banco
Central del Uruguay. |
||||
También
podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los concursados comerciales y
civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas
de intermediación financiera y los inhabilitados para ser titulares de cuentas
corrientes. |
||||
La
aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario,
que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa. |
||||
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles". |
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el siguiente inciso:
"Para el
cumplimiento de todos los cometidos que las disposiciones legales y reglamentarias
confieren al Banco Central del Uruguay, este: |
||
A) | Dispondrá de amplias facultades
inspectivas y de fiscalización e investigación. |
|
B) | Sus funcionarios tendrán, debidamente autorizados al efecto, iguales facultades, en lo pertinente, que los de la Dirección General Impositiva, pudiendo especialmente ejercer las prerrogativas y facultades establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961". |
Artículo 4º.- Agréganse al decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguiente Capítulos:
"CAPITULO XI |
||
Situación de crisis en las instituciones financieras | ||
Medidas preventivas y liquidación
administrativa |
||
ARTICULO 35.- Será,
además, función del Banco Central del Uruguay la adopción de medidas preventivas que
pueden llegar a la intervención o a la inmediata suspensión de actividades de las
instituciones comprendidas en el artículo 1º
de la presente ley, informando a la brevedad al Poder Ejecutivo. Para las actuaciones de
esta índole podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si ello fuere necesario. |
||
ARTICULO 36.- El
Banco actuará como prestamista de última instancia respecto de las instituciones de
intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el
Directorio determine, podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones
de intermediación financiera: |
||
A) | Letras de cambio, vales y
pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven
dos o más firmas autorizadas, de las cuales por lo menos una sea la de una institución
de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la fecha de su adquisición por el Banco. |
|
B) | Letras de Tesorería u otros
valores emitidos o garantizados por el Gobierno, que formen parte de una emisión pública
y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su
adquisición por el Banco. |
|
C) | Valores emitidos por el Banco
Central del Uruguay. |
|
ARTICULO 37.- Asimismo,
y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el
Directorio, conceder adelantos a las instituciones de intermediación financiera, por
plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente
garantizados por: |
||
A) | Algunos de los instrumentos
previstos en el artículo anterior. |
|
B) | Cualquier otro valor emitido o
garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública. |
|
C) | Certificados de depósitos y
documentos de título emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes
debidamente asegurados. |
|
D) | Tenencias de los activos que el
Banco pueda legítimamente comprar, vender o negociar. |
|
E) | En casos excepcionales, el Banco
podrá, asimismo, realizar tales adelantos con garantías reales distintas a las previstas
en este artículo o con garantía personales. La resolución respectiva deberá contar con
el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco. |
|
ARTICULO 38.- Las
operaciones previstas en el literal A) el artículo 36 y
en los literales A) y E) del artículo 37 de la presente ley, en su conjunto, no
podrán superar un monto equivalente al 100%(cien por ciento) de la responsabilidad
patrimonial neta de la institución asistida. |
||
ARTICULO 39.- En
caso que una institución de intermediación financiera hubiese sido destinataria de la
asistencia prevista en los artículos 36 y 37
de la presente ley y solicitare prórroga del crédito recibido, por encima de los plazos
pactados originariamente, deberá presentar ante el Banco un plan de recuperación y el
Directorio podrá acceder a la prórroga gestionada, requiriéndose para ello el voto
conforme de todos sus miembros.
|
||
ARTICULO 40.- En
caso que la empresa intervenida haya recuperado su solvencia, el Banco Central del Uruguay
estará facultado a reincorporarla a sus titulares, pudiendo exigir las cautelas y
garantías que estime necesarias en cada caso. |
||
Al
operarse la citada reincorporación a los titulares, el Banco Central del Uruguay
verificará efectivamente la previa recuperación de todos los préstamos y adelantos que
hubiera realizado y de los costos incurridos en el proceso de la intervención. |
||
Cuando la
intervención haya sido declarada por el mal desempeño de las funciones de los
Directores, si se procediera a la venta de la entidad intervenida no podrán ser
adquirentes las personas integrantes o representantes del grupo accionario mayoritario que
hubiera participado de la administración o dirección de la entidad intervenida, así
como las entidades formales o integradas, total o parcialmente por tales personas o por
las sociedades controladoras, controladas o vinculadas con ellas. |
||
ARTICULO 41.- El
Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas
integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A
tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales. |
||
La
disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados
por el Banco, en los casos en que proceda conforme a la ley, rigiendo en cuanto a los
procedimientos de liquidación los principios generales y preceptos de la legislación
vigente en materia de liquidación de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la
presente ley. |
||
El Banco
Central del Uruguay dispondrá de los más amplios poderes de administración y
disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y
obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. Le compete, igualmente, la
verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión
de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables, la
determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines. |
||
Las
resoluciones del Banco Central del Uruguay dictadas en su carácter de liquidador serán
apelables en la forma prevista en el artículo 480
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970. |
||
Las
resoluciones del Banco Central del Uruguay por las cuales se liquiden créditos de las
empresas en liquidación contra terceros, consentidas por el deudor o confirmadas en la
forma prevista en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo. |
||
ARTICULO 42.- El
Estado no es responsable por cualquier incumplimiento en que puedan incurrir las
instituciones financieras no estatales. Estas deberán advertir a sus clientes de tal
circunstancia en los términos que reglamentará el Banco Central del Uruguay. |
||
CAPITULO XII |
||
De las sociedades anónimas que
desarrollen actividades de intermediación financiera |
||
ARTICULO 43.- Las
sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán
consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán obligatoriamente
nominativas. |
||
ARTICULO 44.- Dentro
del término que fije la reglamentación, dichas sociedades deberán tener aprobadas por
el Poder Ejecutivo las modificaciones estatutarias necesarias para dar cumplimiento con lo
establecido en la presente norma. A tal efecto, estarán exoneradas del pago de todo
tributo que se devengue por dichos actos. |
||
ARTICULO 45.- Las
sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior deberán asimismo: |
||
A) | Declarar ante el Banco Central
del Uruguay a quién pertenecen sus acciones a los efectos que el mismo lleve un registro
actualizados de tale declaraciones. En el caso de los representantes de las entidades
financieras constituidas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán
registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que establezca la
reglamentación. |
|
B) | Solicitar al Banco Central del
Uruguay autorización previa para transferir acciones precisando en tal solicitud la
identidad del nuevo titular. |
|
C) | Obtener la autorización del
Banco Central del Uruguay previamente a toda transferencia de acciones so pena de nulidad. |
|
ARTICULO 46.- Tanto
el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones antes referidas tendrán
carácter reservado. Al considerar las solicitudes, las resoluciones del Banco tendrán
por fundamento razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. |
||
CAPITULO XIII |
||
ARTICULO 47.- Las entidades a que refiere el artículo 17 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, que lo soliciten, quedan autorizadas a poseer acciones de Bancos de inversión". |
Artículo 5º.- Derógase el párrafo final del artículo 30 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, así como todas las normas que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |