El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Queda prohibido el uso de las denominaciones de (Banco), (Caja Popular), (Casa
Bancarias u otras equivalentes, a las entidades o firmas que no hubieran obtenido la
autorización previa del Poder Ejecutivo para realizar operaciones bancarias comprendidas
en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.
El uso de la denominación de Banco queda reservado a las entidades o firmas
legalmente autorizadas para realizar cualquier clase de operaciones comprendidas dentro
del giro bancario propiamente dicho, y, en especial modo :
A) Para recibir del público toda clase de depósitos en dinero.
B) Para realizar operaciones de cambio ; y
C) Para el uso del cheque.
Se denominarán "Casa Bancarias" las entidades o firmas que posean autorización para realizar operaciones de índole bancaria, con excepción de las que establecen los apartados A) y C) del presente artículo.
Artículo 3º.
Las autorizaciones para el funcionamiento de Bancos y Cajas Bancarias, serán
otorgadas por el Poder Ejecutivo a plazos no mayores de treinta años, previo informe del
Banco de la República y después de verificarse, en cada caso, el cumplimiento de las
prescripciones legales pertinentes. Las prórrogas de funcionamiento no podrán ser
acordadas por un período mayor de diez años, requiriéndose para ello iguales
formalidades que para las autorizaciones primitivas. Cuando se trate de la fundación de
una nueva institución, simultáneamente con la solicitud de autorización, los Banco,
Cajas Populares o Cajas Bancarias depositarán en el Banco de la República Oriental del
Uruguay el equivalente del diez por ciento (10%) del capital que se obliguen a realizar.
Este depósito será devuelto concédase o no la autorización solicitada.
Artículo 4º.
El Poder Ejecutivo determinará en el momento de acordar la autorización para el
funcionamiento de nuevos Bancos o Casas Bancarias, con el asesoramiento del Banco de la
República, el monto del capital mínimo integrado con que podrán funcionar, no pudiendo
dicho capital ser inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) o quinientos mil pesos
($ 500.000.00), respectivamente.
Artículo 5º.
El Poder Ejecutivo, previo informe del Banco de la República, podrá autorizar, en
las condiciones que señale la reglamentación respectiva, la fundación de "Cajas
Populares", exclusivamente fuera del Departamento de Montevideo, con la existencia de
un capital mínimo integrado de treinta mil pesos ($ 30.000.00). Dichas Cajas no podrán
establecer sucursales sin autorización expresa del Poder Ejecutivo, el que sólo podrá
otorgarla para localidades cuya capacidad económica no permita el sostenimiento de una
Caja Popular independiente.
Artículo 6º.
Las autorizaciones para el funcionamiento de Banco o Casas Bancarias extranjeras,
estarán sujetas, además, a estos requisitos y condiciones especiales :
A) Que las leyes de los países de origen permitan la instalación en ellos de Bancos
uruguayos ;
B) Que sus estatutos o reglamentos no prohiban a los ciudadanos uruguayos formar parte en
la Gerencia, Consejo de Administración, Directorio, o cualquier otro empleo o destino en
la institución dentro del territorio del Uruguay ;
C) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal, como mínimo, sea uruguayo.
D) Que se determine en forma expresa el capital que se fija a la institución que se va a
radicar en el país ;
E) Que se declara legalmente la responsabilidad solidaria de la casa matriz por las
operaciones que su sucursal o agencia realice en el país ; y
F) Que se designe con carácter permanente una representación legal con plena autoridad
para representar a la institución y resolver todas las cuestiones que puedan suscitarse
con los Poderes Públicos y los particulares.
Artículo 7º.
Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares establecidas o que se establezcan en el
país deberán destinar a fondo de reserva un mínimo de diez por ciento (10%) de las
utilidades líquidas que obtengan anualmente, hasta integrar un cincuenta por ciento (50%)
de su capital realizado. Alcanzado el límite que se establece por este artículo y
mientras él sea mantenido, podrán dichos establecimientos disponer libremente del total
de utilidades.
Artículo 8º.
Los Bancos y Cajas Populares no podrán recibir depósitos por una suma superior a
cinco veces su capital realizado y fondo de reservas. El Poder Ejecutivo, previo informe
del Banco de la República, podrá establecer que a los efectos de esta relación no se
consideran depósitos las cantidades que reciban los Bancos para destinos especiales u
ocasionales. El Poder Ejecutivo previo informe del Banco de la República, podrá ampliar
hasta a ocho veces la relación establecida en el inciso 1º, para los Bancos y Cajas
Populares que demuestren poseer una especial liquidez. Se entenderá que esta liquidez
existe siempre que los interesados mantengan entre encaje (definido en el artículo 9º) y
activo fácilmente realizable, una proporción doble de las establecidas en dicho
artículo 9º, es decir, 32% para las obligaciones a más de treinta días. Se
considerará activo fácilmente realizable, únicamente las operaciones bancarias
garantizadas con Deuda Pública y valores cotizables en Bolsa, las que se computarán, de
conformidad con sus vencimientos, a los efectos de los porcentajes que quedan
establecidos. Las autorizaciones que se concedan regirán por el término de un año
pudiendo ser renovadas anualmente.
Cuando un Banco o Caja llega a los límites de depósitos establecidos por este artículo,
sólo podrá recibir nuevos depósitos, conservando el 100% de ese excedente en Deuda
Pública, Bonos del Tesoro o depósitos en el Banco de la República en cuenta corriente.
Artículo 9º.
Los Bancos y Cajas Populares deberán mantener en todo momento un encaje integrado por
oro, billetes de curso legal, títulos de Deuda Nacional, o depósitos a la vista en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, que represente por lo menos el dieciséis por
ciento (16%) de sus obligaciones exigibles a la vista o a menos de treinta o más días de
preaviso y el ocho por ciento (85) de las obligaciones a treinta o más días de plazo o
preaviso. Las Casas Bancarias, por su parte, deberán mantener en todo tiempo un depósito
a la vista o en Deuda Pública Nacional, constituido en el Banco de la República, que
represente, por lo menos el diez por ciento (10%) de su capital realizado. El Poder
Ejecutivo podrá eximir transitoriamente a cualquier Banco, Casa Bancaria o Caja Popular y
cuando mediaren razones circunstanciales que lo justificare, de la obligación de efectivo
mínimo a que se refiere el presente artículo ; pero, mientras dure esta exención,
el establecimiento que se halle tras dure esta exención, el establecimiento que se halle
en la situación referida, no podrá repartir beneficios sin autorización del Poder
Ejecutivo, debiendo ser liquidado, si dentro de los dos años siguientes a la
promulgación de esta ley, no hubiera cumplido con las disposiciones sobre encaje mínimo.
Artículo 10.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar el interés máximo sobre depósitos a
la vista y de ahorro cuando así lo solicite la mayoría, absoluta de Bancos afiliados a
la Cámara Compensadora que representen, a la vez, más del (50%) cincuenta por ciento de
los expresados depósitos. El tipo que se señale será el que convenga la doble mayoría
de Bancos, quienes, en todo tiempo, podrán solicitar la derogación o modificación del
referido interés máximo. La limitación se aplicará también a los depósitos de la
Caja nacional de Ahorro Postal, quedando equiparado este organismo a los Bancos para los
efectos del presente artículo.
Artículo 11.
Cuando proceda la liquidación de Bancos privados o cualesquiera de las demás
instituciones incorporadas a la presente ley, por vía de mandato judicial, o por imperio
de la ley misma, dicha liquidación deberá llevarse a cabo por intermedio del Banco de la
República Oriental del Uruguay investido de funciones de liquidador, debiendo éste
adoptar las medidas conducentes al fiel cumplimiento de las disposiciones legales sobre
privilegio para depósitos. La presente disposición deroga especialmente lo dispuesto por
el artículo 3º de la ley de 5 de Diciembre de 1923. El Banco de la República Oriental
del Uruguay y los funcionarios de su dependencia, no podrán cobrar honorarios por el
desempeño del cometido que se le asigna a dicho Banco por este artículo pero sí podrán
resarcirse de los gastos que la función pudiera originarles.
Artículo 12.
Todo Banco, Caja popular o Casa Bancaria establecidos en el país, utilizando a los
efectos consiguientes los formularios que indicará el Poder ejecutivo, queda obligado
a :
A) Publicar su balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas respectivamente, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio financiero y siempre con anticipación a la realización de su asamblea ordinaria anual ;
B) Presentar mensualmente a la Inspección General de Hacienda, para que ésta publique, en resumen, detallando lo que corresponde a cada Banco, un estado conteniendo las cifras de los rubros de su activo y pasivo, agrupados en forma que permita apreciar el volumen e importancia de esos rubros dentro de la clasificación que indicará el banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 13.
Además de las disposiciones contenidas en las leyes de 27 de Marzo de 1916 y 27 de
Febrero de 1919 la Inspección de Hacienda practicará por lo menos una vez al año y en
días indeterminados y a su elección, arqueos de Caja en los establecimientos
comprendidos en esta ley debiendo éstos practicar un balance a ese día, de saldos
extractados del Libro Mayor, el que será publicado en el "Diario Oficial".
Artículo 14.
Los Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares, tendrán obligación de dar acceso a su
contabilidad y a todos sus libros y documentos, a la Inspección General de Hacienda,
autorizada especialmente, en cada caso, por el Ministerio respectivo. Las informaciones
que se recojan con tal motivo serán estrictamente confidenciales, y, en ese carácter
serán comunicadas al Ministerio de Hacienda.
Artículo 15.
Las infracciones a las disposiciones de este ley y sus reglamentos, serán penadas,
previo sumario efectuado por el Ministerio de Hacienda, con multa de doscientos pesos ($
200.00) a veinte mil pesos ($ 20.000.00) quedando, además, facultado el Poder Ejecutivo,
en Consejo de Ministros, para suspender o anular la autorización de funcionamiento.
Artículo 16.
Las autorizaciones concedidas a los Bancos, Cajas Populares o Casas Bancarias que a la
sanción de la presente ley estén funcionando, se mantendrán en vigencia, quedando
comprendidas dentro del plazo de treinta años, cuando no tuvieran plazo determinado.
Acuérdase a dichos establecimientos un plazo de dos años a partir de la promulgación de
esta ley, para que se ajusten a las exigencias establecidas en los artículos 6º, inciso
B) y siguientes y 8º de la presente ley.
Artículo 17.
De acuerdo con la ley de 14 de Agosto de 1935 artículo 8º inciso B), las funciones
que por esta ley se cometen al Banco de la República, serán ejercidas por el Consejo
Honorario del Departamento de Emisión.
Artículo 18.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley y especialmente los
artículos 3º y 7º inclusive de la ley número 7.749 de 28 de Julio de 1924.
Artículo 19.
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a los noventa días de su
promulgación.
Artículo 20.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Enero 10 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
RAUL JUDE.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |