Artículo único.- Agrégase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013:
"12) | Salvo en los supuestos especiales
previstos en el numeral 1) de este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el
obligado, el empleador o una institución de previsión social y la entidad de
intermediación financiera, a través de un acuerdo para los depósitos de remuneraciones
por cualquier concepto, pensiones, jubilaciones y retiros, o las abiertas para el
depósito de pensiones alimenticias. |
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente enunciados". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se agrega un numeral 12) al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |