El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Desde la promulgación de esta ley la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y la
Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones tendrán un patrimonio común constituido por el
actual de cada una y por todos los recursos que las leyes respectivas les asignan.
Ambas Cajas continuarán siendo secciones especiales del Instituto de Jubilaciones y
Pensiones y sin perjuicio de las atribuciones del Directorio, funcionarán bajo el
contralor y asesoramiento de Comisiones Honorarias de cinco miembros, designados por el
Poder Ejecutivo.
La de la Caja Escolar deberá integrarse con un miembro del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, dos maestros jubilados y uno en actividad por lo menos ; la Civil
con dos empleados civiles jubilados y uno en actividad como mínimum. Dichas Comisiones
tendrán las facultades establecidas en los artículo 6º y 7º del decreto reglamentario
de 26 de Diciembre de 1933.
Todas las resoluciones del Directorio, recaídas en los expedientes tramitados en cada una
de dichas secciones expedientes tramitados en cada una de dichas secciones les serán
notificadas y cuando juzgaren que son violatorias de la ley pedirán su reconsideración.
Si el Directorio mantuviere su decisión, el asunto pasará automáticamente al Poder
Ejecutivo, quien resolverá en definitiva sin perjuicio de los recursos judiciales.
Artículo 2º.
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir veinte millones trescientos mil pesos
($ 20.300.000.00) valor nominal en títulos para reforzar el fondo de reserva de las Cajas
precitadas. Esta emisión, que no será cotizable en Bolsa hasta cinco años después de
promulgada la presente ley, gozará del interés del cinco por ciento (5%) anual, pagadero
trimestralmente y será amortizada con el uno por ciento (1%) anual acumulativo. Este
servicio estará a cargo de Rentas Generales, que lo realizará con la partida creada por
el artículo 131 de la ley 8.935
de 5 de Enero de 1933 (Presupuesto General de Gastos) G. 4, ítem 24.01, por un millón
doscientos dieciocho mil pesos ($ 1 :218.000.00).
Artículo 3º.
Auméntase en un dos por ciento (2%) para los funcionarios en actividad y en un
tres por ciento (3%) para las clases pasivas, el descuento establecido por el artículo 15
de la ley 7.818, el que
empezará a regir un mes después de la promulgación de esta ley. Decláranse
comprendidos en esta disposición a los afiliados de la Caja Escolar de Jubilaciones.
El Estado, los Gobierno Locales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados servirán
por concepto de montepío patronal el ocho por ciento (8%) de los sueldos y jornales que
paguen a los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. El aporte del Estado
no será inferior a la suma de tres millones de pesos ($ 3 :000.000.00) anuales.
Estas contribuciones serán vertidas mensualmente en la Tesorería de la Caja Civil. La
contribución del Estado será aumentada con las economías que por cualquier concepto se
produzcan en el rubro "Pensiones Graciables".
Artículo 4º.
El montepío patronal a cargo del Estado será atendido con los recursos que se crean
en la presente ley.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados contribuirán desde el 1º de Enero de
1939 con los siguientes aportes, que se liquidarán por duodécimos :
A.N.C.A.P. | $ 300.000.00 |
Banco de la República | $ 300.000.00 |
Banco Hipotecario | $ 100.000.00 |
Banco de Seguros | $ 100.000.00 |
U.T.E | $ 100.000.00 |
Administración Nacional de Puertos | $ 300.000.00 |
De las utilidades del ejercicio 1938 los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados entregarán los siguientes aportes extraordinarios :
A.N.C.A.P. | $ 200.000.00 |
Banco de la República | $ 200.000.00 |
Administración Nacional de Puertos | $ 100.000.00 |
Artículo 5º.
Será indispensable, para la aprobación de los proyectos de presupuesto de dichos
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la certificación, expedida por el
Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones, de haber sido pagados los montepíos
patronales correspondientes y los de sus empleados. El Tribunal de Cuentas observará esos
presupuestos cuando no aparezca cumplido ese requisito. Los Municipios deberán acreditar
en igual forma el cumplimiento de dicha obligación y regirá a su respecto lo dispuesto
en el inciso precedente.
Artículo 6º.
Las industrias protegidas por el Estado pagarán un impuesto de "Previsión
Social" del uno por ciento (1%) sobre el valor de las ventas que realicen. Se
entienden por industrias protegidas las que reciban beneficio del Estado por cualquiera de
los siguientes conceptos :
Exoneración o reducción de derechos a las materias primas.
Protección por gravámenes impuestos a productos similares importados, en forma de derechos específicos, aumento de los derechos generales, etc.
Privilegios y patentes de invención.
Artículo 7º.
El pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior se efectuará por
expendio, entendiéndose por tal toda salida del producto o artículo elaborado del
establecimiento industrial.
Artículo 8º.
El impuesto que se crea por esta ley no se aplicará :
A los artículos que se exporten.
A los artículos fundamentales de primera necesidad, de acuerdo con la reglamentación que hará el Poder Ejecutivo.
A los artículo elaborados con materiales procedentes de otros establecimientos, cuya producción ya esté gravada con el impuesto del uno por ciento (1%) a las ventas.
Artículo 9º.
El Poder Ejecutivo, en el Consejo de Ministros, y por ocho votos conformes, podrá
rebajar en la proporción que estime conveniente, los derechos aduaneros a la
importación, en caso de que el industrial repitiera el impuesto del consumidor, pudiendo
absorberlo por razón de sus utilidades como también, si en caso contrario, aumentara los
precios de venta en una proporción superior a la del gravamen referido.
Artículo 10.
Todos los establecimientos industriales quedan obligados a franquear a la
Dirección General de Impuestos Internos o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo,
los libros de contabilidad que deben ser rubricados, donde conste la producción y venta
que realicen. Las informaciones que se recojan con tal motivo, serán estrictamente
confidenciales, y, en ese carácter, serán comunicadas al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
Se reputará falta grave, a los efectos disciplinarios, la violación del deber de reserva
por los agentes de la Administración. La defraudación al impuesto creado por esta ley
será castigada con una multa equivalente a veinte veces el importe del impuesto que se
haya pretendido defraudar. Las demás infracciones a lo dispuesto en los artículos
precedentes o a los reglamentos que para su mejor ejecución dicte el Poder Ejecutivo,
serán penadas con multas de veinte (20) a quinientos pesos (500).
Artículo 11.
No podrá destinarse suma alguna de los recursos que arbitra esta ley, a pago de
sueldos, arrendamientos de servicios o remuneraciones extraordinarias.
Artículo 12.
El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes por motivo
fundado y dando cuenta al Poder Legislativo, podrá exonerar de estos impuestos a aquellos
establecimientos industriales cuyo capital en giro no exceda de veinte mil pesos. Esta
facultad sólo podrá ser ejercida en los tres años siguientes a la promulgación de esta
ley.
Artículo 13.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 14.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de Abril de mil novecientos treinta y nueve.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
GILBERTO ECHEVERRY,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Abril 28 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.
CESAR CHARLONE.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |