Artículo 1º.- Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, cuyo depósito en el mismo exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial o, en su defecto, proporcionar prueba documental que acredite no poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o mantenerse todavía a disposición del mismo.
Artículo 2º.- Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:
A) | Aquellas que por sus
características, condiciones de uso y estado sean factibles de integrar la cadena de
abastecimiento del Ejército serán reacondicionadas y puesto a disposición del Comando
General del Ejército. |
B) | Las que por su característica o
antigüedad, sean catalogadas como piezas de colección, serán puestas a disposición del
comando General del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus
dependencias. |
C) | Las armas a las que por sus características o estado de conservación no pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. |
Artículo 3º.- Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en lo determinado por el artículo 1º, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley para su regularización documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º.
Artículo 4º.- Derógase el decreto ley 15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |