Artículo 1º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 2º.- Inclúyese en el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6º de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión Social".
Artículo 3º.- Apruébanse las partidas pendientes de regularización por un monto de N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a que refiere el artículo 28 del Decreto-Ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, por la suma de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco), incluidas en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1985.
Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra el Estado por
N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro millones ciento cuarenta y dos mil
seiscientos noventa y siete); partidas a regularizar por N$ 1.282:848.172 (nuevos
pesos un mil doscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento
setenta y dos) y N$ 152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones
cincuenta y cuatro mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y ejercicios
anteriores respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 1987.
Artículo 4º.- El grado máximo del escalafón F a que refiere el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 6º de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, será el grado 16.
Artículo 5º.- Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa días, no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar constituido, asignación familiar y contribución estatal, para el pago de las cuotas mensuales de salud.
Artículo 6º.- Aquellos organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales, también deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes a las retribuciones personales financiadas con cargo a tales fondos.
Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá significar una disminución de las actuales retribuciones con cargo a la referida financiación.
Artículo 7º.- Los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación total no podrán percibir retribución adicional por trabajo en horas extras.
Artículo 8º.- Los ascensos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con excepcí6n del Instituto Nacional de Alimentación, se realizarán dentro del Inciso y por escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de cargos, de grado en grado, de acuerdo con el puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computables, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos del escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán acceder mediante promoción, realizada de acuerdo a los procedimientos normativos previstos en la materia, a cargos vacantes del grado 15 en adelante, en su escalafón, en cualquiera de las Unidades Ejecutaras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la toma de posesión del cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos de traslado serán de cargo del funcionario.
Artículo 10.- Derógase el límite máximo de treinta años de antigüedad establecido por el artículo 13 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 11.- Sustitúyense, a partir del 1º de enero de 1989, los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"a) | Para los que perciban una
asignación mensual de hasta dos salarios y medio mínimos nacionales, N$ 2.700
(nuevos pesos dos mil setecientos) mensuales; |
b) | Para los que superen dos y medio y hasta cinco salarios mínimos nacionales, N$ 1.800 (nuevos pesos un mil ochocientos) mensuales". |
Los montos fijados precedentemente son a valores de 1º de enero de 1988.
Declárase con carácter interpretativo que esta contribución no podrá exceder, en ningún caso, el importe mensual que dichos funcionarios deban pagar a las instituciones médicas de asistencia colectiva.
Declárase asimismo que el citado beneficio se extenderá a las Amas y Cuidadoras del Instituto Nacional del Menor, a partir de la vigencia del referido artículo 14, sin que ello signifique reconocerles la calidad de funcionario público.
Artículo 12.- Sustitúyense los literales e) y f) del artículo 24 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"e) | Si supera 1,8 salarios mínimos
nacionales y no supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por
ciento); |
f) | Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento)". |
Derógase el literal g) del artículo 24 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 13.- El grado 1 de la escala establecida en el artículo 50 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrá una compensación máxima al grado igual al 12,5% (doce con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los coeficientes de las tablas establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley , modificados parcialmente por los artículos 71 y 82 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 14.- Los choferes con libreta
profesional, al igual que los tractoristas están comprendidos en el artículo 33 de la Ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, como personal del escalafón E.
Artículo 15.- Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el periodo 1988-1989 contenidas en el anexo a la presente ley .
Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en la presente ley , se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se determinan para los Incisos que se detallan:
1988 | N$ |
|
12 | Ministerio de Salud Pública | 4.806:324.000 |
07 | Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca | 5.058:000.000 |
08 | Ministerio de Industria y Energía | 388:752.000 |
11 | Ministerio de Educación y Cultura | 4.268:999.000 |
12 | Ministerio de Salud Pública | 4.795:088.000 |
Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.
Artículo 16.- El 3,6% (tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el artículo 63, como tope de ejecución para el Ejercicio 1989 para el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" se transferirá al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" con el fin de contribuir al financiamiento del plan de obras siguientes:
Programa | Proyecto | Departamento |
02 | 707 Escuela Nº 65 | Artigas |
02 | 708 Escuela Nº 45 | Canelones |
02 | 708 Escuela Nº 99 | Canelones |
02 | 713 Escuela Nº 79 | Florida |
02 | 715 Escuela Nº 49 | Maldonado |
02 | 716 Escuela N2 153 | Montevideo |
02 | 716 Escuela Nº 227 | Montevideo |
02 | 716 Escuela Nº 162 | Montevideo |
02 | 717 Escuela Nº 38 | Paysandú |
02 | 721 Escuela Nº 111 | Salto |
02 | 722 Escuela Nº 66 | San José |
02 | 725 Escuela Nº 22 | Treinta y Tres |
02 | 725 Escuela Nº 36 | Treinta y Tres |
03 | Liceo de Cerrillos (1ra. etapa) |
Canelones |
03 | Liceo Joaquín Suárez (1ra. etapa) |
Canelones |
03 | Liceo de Tarariras (1ra. etapa) |
Colonia |
03 | Liceo de Libertad | San José |
03 | Liceo Euskal Erría (1ra. etapa) |
Montevideo |
04 | Escuela de Lechería Colonia Suiza (ampliación 1ra. etapa) | Colonia |
04 | Escuela Técnica (ampliación 1ra. etapa) |
Maldonado |
04 | Escuela Técnica Malvín Norte (ampliación 1ra. etapa) |
Montevideo |
04 | Escuela Técnica Lascano (ampliación 1ra. etapa) |
Rocha |
04 | Escuela Agraria Treinta y Tres (ampliación 1ra. etapa) |
Treinta y Tres |
02 | Escuela barrio 18 de Julio (1ra. etapa) |
Montevideo |
02 | Escuela Nº 45 Barrio Nuevo París |
Montevideo |
02 | Escuela Nº 148 Barrio Cadorna La Teja (1ra. etapa) |
Montevideo |
02 | Escuela Nº 258 Barrio Peñarol (1ra. etapa) |
Montevideo |
03 | Liceo Toledo (1ra. etapa) | Canelones |
04 | Escuela Técnica Paso Carrasco (1ra etapa remodelación y ampliación) |
Canelones |
02 | 708 Escuela barrio Matadero, Las Piedras | Canelones |
02 | 715 Jardín de Infantes Nº 81 | Maldonado |
02 | 718 Escuela Nº 73 Fray Bentos (1ra. etapa) | Río Negro |
03 | Liceo Nº 2 Las Piedras | Canelones |
03 | Liceo Nº 3 Paysandú (1ra. etapa) |
Paysandú |
03 | Liceo Nº 2 Maldonado (1ra. etapa) |
Maldonado |
03 | Liceo Nº 2 Durazno (1ra. etapa) |
Durazno |
03 | Liceo Nº 2 Pando (1ra. etapa) |
Canelones |
04 | Escuela Agraria Pirarajá | Lavalleja |
04 | Escuela Agraria Rosario | Colonia |
Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para el Ejercicio 1989 por la presente ley abatirán el financiamiento referido en el inciso primero, en igual monto.
Artículo 17.- Los proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público ", Unidad Ejecutara 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo serán financiados con cargo a los recursos previstos en el artículo 61 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 18.- Modifícase en el Plan de Inversiones Públicas, lnciso O4 "Ministerio del Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado así:
"Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones)". |
Artículo 19.- Créase una partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1990.
De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos ciento siete millones), para retribuciones personales y N$ 40: 000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), para gastos.
El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente ley prestando
funciones para atender eI proyecto de funcionamiento "III Censo Económico
Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas con cargo a la partida creada por el artículo 55 de la Ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por la Dirección General de Estadística
y Censos a la ejecución del programa de funcionamiento que se crea por el presente
artículo.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley 10.808 (Orgánica de la Armada), de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 83.- Las
vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme a lo establecido en el
título IV Capítulo I y demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año
anterior hasta el último día de febrero del año considerado. Sin perjuicio de lo
precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año no alcanzaren a la
tercera parte del número de Oficiales que hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad
en los grados de Alférez de Navío a Capitán de Fragata, inclusive, del Cuerpo General,
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración y equivalentes del Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en
cada uno de estos grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el
artículo 79. Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando, su número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la fracción decimal que se obtuviera". |
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
Artículo 21.- Autorízase, en el programa 003 "Marina-Armada Nacional", a la Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos extrapresupuestales del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA), equivalente a cuatrocientos cincuenta jornales, grado 4. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cesa automáticamente una vez finalizada la ejecución de la obra o servicio para el cual se lo contrató.
Artículo 22.- Deróganse el artículo 62 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y el artículo 39 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.
Artículo 23.- Transfórmase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutara 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de 1ra. en un cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.
Artículo 24.- Incorpóranse al literal B) del artículo 595 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutara 074 "Brigada Aérea I (Grupo Fotográfico) " y la Unidad Ejecutara 076 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento (BMA)".
Artículo 25.- Exceptúase, por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del Decreto-Ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los funcionarios dependientes de la misma que realizaron horas extras por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor actualizado.
El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a Aeropuertos.
Artículo 26.- Establécese que para el personal
subalterno en las denominaciones de Cabo de 2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y
Marinero de 2da. no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por
antigüedad y de compensación por permanencia en el grado para el cálculo del beneficio
de Hogar Constituido.
Artículo 27.- Créanse en el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", Unidad Ejecutara 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de los Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La Tablada" (Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero, un Sargento y diecinueve Cabo.
Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad dentro del instituto policial a partir de su designación en los cargos que se crean por el inciso anterior.
Artículo 28.- Transfórmanse en el Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad Ejecutora 026 "'Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación". los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina.
A los fines de su calificación policial se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley .
Artículo 29.- A partir de la vigencia de la presente ley los Suboficiales Mayores, Sargentos lros., Sargentos y Cabos de los subescalafones Policía Ejecutiva y PF, que cumplan efectivamente funciones específicas de su subescalafón, percibirán con carácter permanente y mientras estén en actividad, una prima técnica que se calculará aplicando el coeficiente 0,25 (cero veinticinco) sobre la retribuci6n a que refiere el artículo 13 de la presente ley .
Artículo 30.- Establécese que para el personal subalterno del Ministerio del Interior no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
Artículo 31.- Inclúyase en el Ejercicio 1989, el
proyecto 751 "Equipamiento Complejo Carcelario Santiago Vázquez" del Programa
009 Inciso 04 "Ministerio del Interior", con una partida de
N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y nueve millones novecientos
veinticinco mil), a financiar por Rentas Generales.
Artículo 32.- Incorpórase en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de presupuestado, con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río Branco y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.
Artículo 33.- La autoridad interviniente en la sustanciación de los juicios por infracciones aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de Aduanas, previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos para ser destinados a las actividades represivas que desarrolla el organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo, deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la constitución de una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los riesgos.
Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación por perito designado por el magistrado actuante, en Unidades Reajustables tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso de que cesara la misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre el momento de su incautación y el de su entrega, según nueva tasación que se practique a dicha fecha.
Artículo 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1º y el literal A) del artículo 2º de la Ley 8.300, de 11 de octubre de 1928, y su modificativa Ley 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística.
Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los artículos 8º y 9º de la Ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de dichos predios.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado, paraje El Placer.
Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y su posterior explotación.
Artículo 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los terrenos fiscales ubicados en los padrones urbanos 1111, 1113, 1118 y 7283 de Juan Lacaze, departamento de Colonia y en el padrón rural 792 conocido como pueblo Quintana, departamento de Salto, a sus arrendatarios y ocupante existentes al 1º de enero de 1988.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables (ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo de hasta veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Estos terrenos no podrán ser enajenados o arrendados en forma total o parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco años de haber cancelado su precio total.
Exceptúense de dicha prohibición los casos siguientes:
1º) | Por razones de salud del
adquirente del inmueble o su cónyuge, debidamente comprobadas por un tribunal integrado
por tres médicos designados por el respectivo Juez de Paz; |
2º) | Por razones de trabajo cuando el
adquirente del inmueble o su cónyuge sea destinado a desempeñar funciones o tareas o
inicie una actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble y deba
pertenecer fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser probada
ante el Juez correspondiente; |
3º) | Por enajenación forzada; |
4º) | Cuando circunstancias
supervenientes tomen inadecuada la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física,
desintegración o ampliación del núcleo familiar u otros análogos; |
5º) | Cualquier otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del Juez. |
Las excepciones establecidas precedentemente, serán acreditadas ante el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones previstas en los numerales precedentes, el interesado comparecerá ante el Juez de Paz que corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si pretende información testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar pruebas complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la prueba producida y el Juez conferirá vista de las actuaciones por el término de quince días perentorios al Ministerio Público, debiendo dictar sentencia dentro de los treinta días, la que podrá ser apelada en relación, dentro del término de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.
Artículo 36.- . El producido íntegro de las enajenaciones autorizadas por los artículos 34 y 35 se aplicará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al mejoramiento del catastro nacional, que llevará a cabo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 37.- Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, a acordar con otros organismos públicos la realización de trabajos afines a la competencia de dicha unidad ejecutora.
Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Dirección podrá requerir a los organismos públicos solicitantes de los trabajos, la colaboración material y los montos necesarios para el pago de tareas especializadas y de horas extras que se realicen en cumplimiento de dichas tareas, así como para contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de los materiales imprescindibles.
Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 38.- Créase el cargo de Subdirector de Zonas Francas con carácter de particular confianza. Su retribución será la establecida en el literal f), del artículo 9º de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 39.- Los artículos 30, 31, 36 y 637 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, no serán de aplicación en el caso de absorción por parte de los
Bancos Oficiales, de funcionarios provenientes de los Bancos Pan de Azúcar, de Italia y
Río de la Plata, Comercial y La Caja Obrera.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo de quince funcionarios en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período". |
El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios comprendidos en el artículo 1º de la Ley 15.747, de 26 de julio de 1985.
Artículo 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación del coeficiente a que refiere el artículo 63 de la Ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, en la oportunidad en que se dispongan cambios en los coeficientes vigentes que surjan de la escala elaborada por la Organización de las Naciones Unidas. Dicha modificación se realizará por decreto fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas, dándose en todos los casos conocimiento inmediato a la Asamblea General con informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 42.- Quienes no siendo funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplan funciones docentes de carácter temporario,
en el Instituto Artigas del Servicio Exterior de ese Ministerio, serán remunerados de
acuerdo con el valor hora-clase que determine la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá contratar, a fin de atender la administración, supervisión y ejecución del Proyecto 749 "Generación y Transferencia de Tecnología" del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología" hasta doscientos treinta funcionarios de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los los créditos asignados a dicho proyecto. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ochenta y siete funcionarios.
Asimismo, para atender la administración, supervisión y ejecución del Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa 006 "Servicios Veterinarios", el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta doscientos veinte funcionarios. En el Ejercicio 1989 sólo podrán contratarse hasta ciento cincuenta y nueve funcionarios de los escalafones A,B,C,D,E y F, con cargo a los créditos asignados a dicho proyecto.
Autorízase la constitución de fondos permanentes por montos equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales de los proyectos de inversión mencionados precedentemente.
Tratándose de funcionarios de los escalafones C y F, se cumplirá con lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal apto.
Artículo 44.- A fin de atender la administración y ejecución del subprograma "Forestal del Séptimo Proyecto de Desarrollo Agropecuario" financiado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinticinco funcionarios en los escalafones A, C y D, con cargo a los créditos asignados en el proyecto de inversión autorizado, los que finalizarán con la terminación del mismo.
En lo que respecta a los funcionarios del escalafón C, se cumplirá con lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal apto.
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a la partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá atender, además de los beneficios previstos en la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30% (treinta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley, en caso que el titular de la explotación sea contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). De no serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dicho costo ficto.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores con proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por la Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue certificados que justifiquen la implantación del bosque y que asimismo sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO.
Artículo 46.- Increméntase en N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), la partida asignada al Programa 001 "Administración Superior", por el artículo 162 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
Artículo 47.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un crédito al Instituto Nacional de Colonización por un monto máximo de N$ 281:000.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y un millones), para la adquisición de unidades productivas para campo de recría.
El Instituto Nacional de Colonización podrá enajenar los inmuebles que reciba de conformidad con el artículo 324 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta satisfacer el monto del crédito autorizado por el inciso anterior.
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 149.- Créase
la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las boletas
de circulación y la calidad de vinos nacionales e importados por parte del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de
la expedición de aquéllas, las que servirán además como justificativo del pago del
tributo. El monto de la tasa será de N$ 3 (nuevos pesos tres), por litro de vino y
será actualizada en forma semestral de acuerdo a la variación del índice de los precios
del consumo. El tributo referido gravará también a la comercialización de la uva y sus subproductos y será recaudado por INAVI en la forma y condiciones que éste determine. En este caso el monto del tributo será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por quilo de uva y será actualizado en la forma establecida en el inciso precedente. Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar los subproductos de la uva alcanzados por este tributo, en la oportunidad de disponer los ajustes de monto correspondientes". |
Artículo 49.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Administración dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo". |
Artículo 50.- Incorpóranse al artículo 143 de la Ley 15.903. de 10 de noviembre de 1987, los siguientes literales:
"K) | Determinar y aplicar
las sanciones por infracciones a las normas legales que regulan la actividad
vitivinícola. El monto de las sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique
o autorice el Instituto, será reajustado al momento del cobro efectivo por el
procedimiento establecido en el decreto-ley 14.500,
de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en dicha norma desde el día
siguiente a la notificación de la resolución respectiva"; |
"L) | Ejecutar las
sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes,
constituirán títulos que traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo pertinente
por lo dispuesto por los artículos 91 y 92
del Código Tributado (Decreto-Ley 14.306).
Son resoluciones firmes, las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las
que deniegan el recurso de reposición previsto en eI artículo 151 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987
"; |
"LL) | Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que aplique y sus intereses". |
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la publicación de la
presente ley .
Artículo 51.- Créase a partir del 1º de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) anuales, para apoyar la cooperación técnica internacional al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, que será administrado por el Ministerio de Industria y Energía, y destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales así como las obligaciones contraídas por el país, como consecuencia de convenios de cooperación sobre marcas y patentes.
Artículo 52.- Atorízase a la Dirección Nacional de Minería y Geología a cobrar los servicios prestados y a fijar su precio. Este precio se integra por:
A) | El costo directo de
la realización del trabajo que incluye mano de obra directa, cargas sociales, 25%
(veinticinco por ciento) del costo de mano de obra por concepto de seguros y licencia,
viáticos, combustibles, lubricantes, artículos de insumo, gastos de materiales e insumos
empleados, puesta en servicio de todos los elementos necesarios para la realización del
trabajo y costos correspondientes al desarraigo del personal de campaña; |
B) | La amortización de
equipos que se utilicen en la prestación del servicio, la que se calcula en un 9% (nueve
por ciento) del costo directo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. |
Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las pérdidas patrimoniales generadas en el período de intervención administrativa y hasta su cese.
A tales efectos podrá exonerarla del pago de adeudos, intereses y sanciones de previsión social. Se deberá compensar al organismo respectivo por el monto de la exoneración en el período de intervención.
Igualmente queda autorizado para absorber con cargo a Rentas Generales tales pérdidas si ello fuera necesario.
El ejercicio de las facultades que se otorgan por este artículo, queda condicionado a que el titular de la empresa renuncie a toda acción y reclamación contra el Estado por daños y perjuicios o por cualquier otro concepto que, directa o indirectamente se relacione con la intervención.
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo podrá contratar para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios técnicos (tres ingenieros, dos médicos, dos químicos y tres técnicos de UTU), con cargo al crédito asignado al Proyecto 712 "Proyecto de Desarrollo de Tecnología Nuclear".
Dicho personal sólo podrá ser contratado, una vez que la obra incluida en el
proyecto, tenga un avance de realización superior al 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 55.- Las encuestas relacionadas con la actividad turística, o de interés para ésta, que realiza el Ministerio de Turismo por intermedio de la Dirección de Estadística y Censos, en el marco del proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" a que se refiere el artículo 19 de la presente ley , se harán con cargo a las partidas presupuestales del Inciso 09, Ministerio de Turismo.
Si la Dirección General de Estadística y Censos no pudiera realizar las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo quedará facultado para contratar con empresas privadas, de acuerdo con la disposiciones legales vigentes, la realización de dichas encuestas.
Artículo 56.- Derógase el artículo 356 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustituyese el artículo 61 de la Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La
vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio
de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos
deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de
cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que
le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su
situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo
mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las
siguientes sumas por concepto de multas: |
A) | Si la reinscripción la efectúan
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1
U.R. (una Unidad Reajustable); |
|
B) | Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2 U.R.(Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente". |
Artículo 57.- Derogase el artículo 357 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustituyese el artículo 305 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 305.- Los
establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles,
Pensiones y Afines, a que refiere el artículo 76
de la Ley 13.659, de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal.
Vencido dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por concepto de multa,
las siguientes sumas: |
A) | Si la inscripción la efectúan
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1
U.R. (una Unidad Reajustable); |
|
B) | Sí dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 UR (una y media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento de los plazos establecidos anteriormente". |
Artículo 58.- Los establecimientos a que refiere el artículo 76 de la Ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que se encuentren actualmente con los derechos de inscripción suspendidos ante el Registro creado por dicha norma, tendrán un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la presente ley , para hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin cargo alguno.
Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los artículos 56
y 57 de la presente ley .
Artículo 59.- Los contribuyentes del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y concordantes, podrán compensar sus adeudos por dicho tributo con los créditos que tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de órdenes de transporte.
Las empresas acreedoras por este concepto, que no sean tributarias de aquel impuesto, y las que siéndolo tengan un crédito que exceda su deuda tributaria podrán cederlo, total o parcialmente, en favor de los sujetos pasivos gravados por el impuesto referido, quienes podrán utilizarlo de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 60.- Modifícase el inciso final del artículo 30 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximas a bosques". |
Artículo 61.- Créase el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", que tendrá como objetivo administrar las transferencias de recursos necesarios para los trabajos de mantenimiento de la red vial departamental.
Dentro de dicho programa, créase el Proyecto 999 "Inversiones para el mantenimiento y conservación de la Red Vial Departamental" asignándosele la suma de N$ 562:000.000 (nuevos pesos quinientos sesenta y dos millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América, dos millones) para 1988 y N$ 3.793:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos noventa y tres millones quinientos mil) equivalente a US$ 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil) para 1989, que se atenderá con cargo a fondos de Rentas Generales y adeudamiento Externo en partes iguales. La administración de las partidas, establecidas anteriormente, estará a cargo de la Unidad Ejecutara 006 "Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto por el artículo 63 de la presente ley .
Será de aplicación a los fondos autorizados, lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 62.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Banco de la República Oriental del Uruguay a contratar entre sí el financiamiento necesario para la obtención de maquinaria vial con destino a la Dirección Nacional de Vialidad y, en su caso, a las Intendencias Municipales. El servicio correspondiente a dicho financiamiento será atendido con los importes de los arrendamientos que se prevén en el inciso siguiente.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado para suscribir con cada una de las Intendencias un contrato de arrendamiento con opción de compra de la maquinaria vial que fuera necesaria a los efectos establecidos en el inciso anterior.
Dicho Ministerio podrá descontar de las partidas que correspondan a cada Intendencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, los importes necesarios para atender el contrato de arrendamiento con opción de compra a que refiere esta disposición.
Artículo 63.- El tope de ejecución para el Ejercicio 1989 correspondiente a los proyectos de inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será de N$ 36.128:414.00 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veintiocho millones cuatrocientos catorce mil).
Artículo 64.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a mantener en el Renglón 300-806 "AFE", los créditos destinados a atender los suministros de carga que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado, transfiriendo el resto al Rubro 3 "Servicios no Personales" de los respectivos programas del Presupuesto Nacional.
La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos necesarios para
cumplir con esta disposición.
Artículo 65.- Las infracciones a que refiere el artículo 79 de la Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, serán sancionadas con multas entre 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) y 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables). En caso de reincidencia se podrá llegar a elevar el importe de la multa hasta un máximo de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables).
Artículo 66.- Derógase el artículo 7º de la Ley 5.418, de 5 de mayo de 1916.
Artículo 67.- Autorizase a la Unidad Ejecutara 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" a hacer efectivo el cobro del servicio de información que brinda a nivel internacional.
Los costos variarán teniendo en cuenta la cantidad de fotocopias y lugar de envío.
1 a 10 fotocopias U$S 3 (dólares de los Estados Unidos de América tres).
11 a 20 fotocopias U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América seis).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 3 (dólares de los Estados Unidos de América tres).
1 a 10 fotocopias. U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América seis).
11 a 20 fotocopias U$S 12 (dólares de los Estados Unidos de América doce).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de América seis).
Artículo 68.- Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia, impedimento o cuando medien causas bastantes, a juicio de la Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, a los efectos de la celebración de matrimonios, la Dirección General del Registro de Estado Civil podrá disponer las subrogaciones que entienda del caso, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior, debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del subrogante.
Artículo 69.- Autorízase al Banco Hipotecado del Uruguay a enajenar al Estado a título gratuito, los inmuebles padrón 5167 con frente a la calle Uruguay 933 y 935 y Río Branco 1521 y 1523, y padrón 5172 con frente a la calle Uruguay 931 con destino ambos a sede de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo 70.- Elévese a N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) el renglón correspondiente al pago de guardias médicas en la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 71.- Increméntase el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Unidad Ejecutara 012 del Programa 010 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en la suma de N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones cuatrocientos mil) anuales, para desarrollar un programa de becas de especializaciones. Para el Ejercicio 1989 sólo se podrá ejecutar hasta un máximo de N$ 16:860.000 000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil).
Artículo 72.- Fijase una partida de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis millones) en el Rubro 0, para abonar una compensación adicional mensual que no excederá del 20% (veinte por ciento) de las retribuciones respectivas, para el personal del Instituto Nacional del Menor que realice tareas de asistencia directa al menor, excepto los funcionarios de los escalafones A y B en los servicios de alto riesgo, discapacitados, centros de observación y establecimientos con medidas de seguridad.
Artículo 73.- Sustitúyese el literal a) del numeral 2 del artículo 18 del decreto Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982, que quedará redactado así:
"a) | En materia civil, de hacienda y de aduana, cuando así lo disponga el titular, bajo su responsabilidad". |
También bajo su responsabilidad, los Fiscales Letrados Nacionales y Departamentales,
podrán hacerse representar en las audiencias por los Secretarios y otros funcionarios
letrados de su despacho, que designen a esos efectos.
Artículo 74.- El Ministerio de Salud Pública podrá designar, en forma interina, personal de los escalafones A, B y D, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, mientras se tramite el llamado a concurso y se adopte la efectiva decisión por los órganos encargados de evaluar dicho concurso.
Los interinatos de los citados funcionarios no podrán exceder el término de dos años, contados desde el momento de su ingreso en calidad de interinos, y se calificarán a los efectos de la adjudicación de méritos con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que les hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titulares.
El mismo régimen se aplicará a los funcionarios de los escalafones A y B designados en carácter de interinos hasta la entrada en vigencia de la presente ley , computándose los dos años previstos en el inciso anterior a partir de la misma.
Artículo 75.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1988, el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente", del Programa 002 "Prestaci6n Integral de los Servicios de la Salud", en la cantidad de N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones).
Artículo 76.- Créase una partida, por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos veintidós millones ciento ochenta y un mil), en el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente" del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la Salud", destinada a financiar la insuficiencia del crédito de dicho renglón originada en el Ejercicio 1987.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
Artículo 77.- Facúltase a la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a fijar el precio de la patente anual por tenencia de perros, estableciendo un monto diferencial entre el valor de la patente expedida por la Comisión Honoraria y el precio de venta al público, y a autorizar que la venta de dichas patentes se realice por intermedio de la Policía, farmacias, veterinarias u otras instituciones afines.
Artículo 78.- Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad del 10 (diez por ciento) sobre el sueldo básico.
Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 79.- Incorpórase al Director del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
Artículo 80.- El Ministerio de Salud Pública estará eximido de lo dispuesto por los artículos 30 a 36 y 637 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
A los efectos de cumplir con disposiciones internas que exigen los concursos, elaborará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su propio reglamento.
Artículo 81.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 15.674 (antes 1514 en mayor área), ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, el que se destinará a la construcción de un hospital.
Artículo 82.- El Ministerio de Salud Pública -Administración de los Servicios de Salud del Estado- podrá transferir hasta un 10% (diez por ciento), del Rubro 300 del Programa 002, a las Comisiones de Apoyo de las unidades ejecutaras del organismo, a efectos de que las mismas participen en forma experimental en la gestión de dichos establecimientos, bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.
En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley .
Artículo 83.- Dispónese que los decretos del Poder Ejecutivo que homologuen los acuerdos elaborados en el seno de los Consejos de Salarios, instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, tendrán vigencia en todo el territorio nacional, a partir de su publicación completa o de un extracto de los mismos que contenga las principales normas de carácter laboral, en el Diario Oficial o en su defecto en dos diarios de la capital.
Artículo 84.- Sustituyese el artículo 2º del Decreto-Ley 14.911, de 23 de julio de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al importe de uno a treinta jornales mínimos nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente. La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la capacidad económica de la empresa y su monto así determinado se convertirá a Unidades Reajustables". |
Artículo 85.- Increméntase, para el Ejercicio 1988, el monto del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) por el literal c) del artículo 615 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 183:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones).
Artículo 86.- Créase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con destino al Instituto Nacional de Ciegos "General José Artigas".
Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión Pro-Remodelación y Ampliación del Hospital Maciel con una partida de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), a la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay (ACRIDU), con una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), e increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el artículo 409 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las cantidades siguientes:
N$ |
|
Asociación Nacional para el Niño Lisiado | 4:000.000 |
Fundación Pro-Cardias | 8:000.000 |
Movimiento de la Juventud Agraria | 2:000.000 |
Patronato del Psicópata | 6:000.000 |
Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de Tesorería, a
aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) la partida incluida en el artículo 409 de la Ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en favor del Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo.
Artículo 87.- Establécese una partida de N$ 112:945.134 (nuevos pesos ciento doce millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro), para financiar el déficit del Ejercicio 1986 de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Artículo 88.- Asígnanse al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende eI Estado, las partidas y destinos siguientes:
A) | "Obras
Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 1.561:956.352 (nuevos
pesos un mil quinientos sesenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos
cincuenta y dos) para el año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos novecientos trece
millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis) para el año 1989
para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales
en las Intendencias Municipales del interior N$ 850:343.258 (nuevos pesos ochocientos
cincuenta millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho) para el
año 1988, y N$ 531:940.761 (nuevos pesos quinientos treinta y un millones
novecientos cuarenta mil setecientos sesenta y uno) para el año 1989, para la ejecución
de obras de agua potable y saneamiento por la Administración de las Obras Sanitarias de
Estado (O.S.E.), en las Intendencias Municipales del interior; |
B) | "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de N$ 2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil setecientos noventa y cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho) para el año 1988, y N$ 2.864:938.139 (nuevos pesos dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil ciento treinta y nueve) para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del interior, N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos un mil seiscientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265 (nuevos pesos un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989, para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., en las Intendencias Municipales del interior. |
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán ejecutarse hasta, en el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un mil novecientos treinta y ocho millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374 (nuevos pesos un mil ciento cuatro millones novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y cuatro).
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas en el año 1988 hasta la cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil setecientos siete millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos cinco).
Las partidas están evaluadas por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio al 1º de enero de 1988.
Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el artículo 82 de Ia Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el artículo 414 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 89.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de N$ 12:698.952 (nuevos pesos doce millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
La contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en materia de Sanidad
Vegetal celebrado entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la Ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000 (nuevos pesos dieciséis millones
ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil) anuales.
Artículo 90.- Agregase al artículo 39 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral siguiente:
"4) | Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye insumo de su actividad industrial". |
La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 91.- Sustituyese el inciso primero del artículo 50 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4) del artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la presente ley ". |
Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 92.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 39 y por el artículo 40 de la Ley 5.939, de 28 de diciembre de 1987. La presente disposición regirá desde la vigencia de la citada ley .
Artículo 93.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 23 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Dichos sorteos no podrán exceder de uno a la semana y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación". |
Artículo 94.- Sustitúyese el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"B) | Las derivadas del arrendamiento, cesión de uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio domiciliado en el país". |
Artículo 95.- Agrégase al artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente:
"D) | Quienes obtengan las rentas mencionadas en el literal B) del artículo 2º". |
Artículo 96.- Sustitúyese el literal E) del inciso segundo del artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"E) | Alambradas, electrificadores para cercas eléctricas, aisladores y demás componentes de los alambrados eléctricos". |
Artículo 97.- Sustitúyese el último inciso del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6" de este Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de activo fijo. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición". |
Artículo 98.- Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el literal siguiente:
"L) | Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de las mismas, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados". |
Artículo 99.- Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 16 de Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"I) | Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural". |
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- El
impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para
el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que
se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o
importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto será el
vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de
Montevideo, a la fecha de la transferencia. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo". |
Artículo 101.- Agrégase al artículo 1º del Título 16 del Texto Ordenado 1987, el inciso siguiente:
"Quedan exonerados de este impuesto, los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que coticen en la Bolsa de Valores, cuando los mismos deriven de una suscripción pública". |
Artículo 102.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 563 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"2) | Del resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos para gastos de funcionamiento más los compromisos contraídos que responden a gastos ejecutados para inversión, con las sumas efectivamente recaudadas para la financiación de dichos gastos". |
Agrégase al numeral 3) del artículo 563 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el literal siguiente:
"F) | Complementariamente, los compromisos referidos a gastos de inversión contraídos y no ejecutados en el ejercicio, indicando los que tienen crédito para el ejercicio siguiente y aquellos que no teniéndolo, deban ser reprogramados ". |
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 675 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 675.- La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE será equivalente al 110% (ciento diez por cino), de la retribución del cargo de Gerente Departamental Categoría 3130/1 del organismo, y la de los demás miembros del Directorio y eI Síndico, el 100% (cien por ciento) de dicho cargo". |
Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley .
Artículo 104.- Quedarán suspendidos en su inscripción en el Registro General de Proveedores de la Administración Central, creado por el artículo 48 del Lecreto-Ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código Tributario), por resolución administrativa que haya adquirido la calidad de firme, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del Código Tributario.
La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la fecha en que quede firme la resolución tipificando la defraudación.
La interposición de recursos administrativos contra la resolución que disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá efecto suspensivo, y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas las obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la suspensión, o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.
Artículo 105.- Agréganse al artículo 462 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, como segundo y tercer incisos, los siguientes:
"No obstante lo establecido
en el inciso anterior, facúltase a los organismos a que refiere el
inciso segundo del artículo 451 de esta Ley , a que afecten los créditos
por compromisos contraídos que correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se
destinen a solventar gastos de funcionamiento o de inversión. El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas". |
Artículo 106.- Declárese por vía de interpretación del artículo 20 de la Ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que los funcionarios que solicitaron su restitución antes de la vigencia de dicha ley , tiene derecho a jubilación conforme a las disposiciones de su Capítulo IV, cualquiera fuera la fecha de su reincorporación al cargo, siempre que se hubieran acogido al régimen jubilatorio dentro del plazo establecido en dicha norma.
Artículo 107.- Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de sus cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y corrección comercial.
Los dispuesto precedentemente no comprende a aquella información que, de acuerdo a normas vigentes, tenga carácter secreto.
Artículo 108.- Los afiliados a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios del Uruguay que hubieren contraído deudas por aportes en virtud de haber visto cercenadas sus retribuciones por haber sido destituidos, compelidos a renunciar o haber hecho abandono del cargo en las condiciones del artículo 1º de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán pagar sus adeudos en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas y recargos, si así lo solicitaren ante la respectiva Caja dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley .
Artículo 109.- Derógase el último inciso del literal C) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas, referentes al complemento de timbres a abonarse en clínicas o consultorios odontológicos.
Artículo 110.- Sustitúyese el literal l) del artículo 23 de la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas, por el siguiente texto:
"I) | Todas las empresas
dedicadas a la venta de instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno por ciento) del importe
de cada venta que realicen. Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por ciento). Los importes a que refiere este inciso se liquidarán mensualmente, de acuerdo a Ia reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja". |
Artículo 111.- Modifícase el inciso segundo del artículo 503 de la Ley 15.903, de 10 de diciembre de 1987, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, la garantía podrá otorgarse mediante depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables o póliza de seguro de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado. Excepcionalmente y por razones fundadas el Tribunal de Cuentas podrá autorizar otra modalidad de garantía". |
Artículo 112.- Los Jueces Letrados de Primera instancia en el interior deI país que ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia no les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga dicha situación, una compensación especial, no sujeta a montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Artículo 113.- Transfórmase al vacar el cargo de Director General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio en el de Director de División.
Artículo 114.- Créanse un cargo de Médico forense y uno de Experto en Balística (grado 17).
Artículo 115.- Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), al exclusivo efecto de atender los pagos que por Contribución Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial.
En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos presupuestales.
Artículo 116.- Increméntase la partida creada por el artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para el proyecto de computarización de los servicios del Poder Judicial.
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 86. Los
Jueces tendrán derecho a las vacaciones, que gozarán durante los dos períodos de receso
de los Tribunales: uno del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro
del 1º al 15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales autorizadas
por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia estimare oportuno establecer por
motivos fundados. La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los períodos de receso. La misma podrá establecer períodos de receso distintos a los indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor servicio y con antelación no menor a sesenta días". |
Artículo 118.- En el Poder Judicial la designación de los funcionarios a que refiere al artículo 31 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará mediante concurso o sorteo, según corresponda, que organizará y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 119.- Créase el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que tendrá la misma competencia y funcionará con la secretaría y la oficina del actual Tribunal de Apelaciones del Trabajo, el que pasará a denominarse de Primer Turno.
La Superintendencia de la oficina será ejercida, durante los años impares, por el Presidente del Tribunal de Apelaciones de Primer Turno y, durante los pares, por el de Segundo Turno.
Artículo 120.- Créase el Tribunal de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda instancia las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia de Familia (artículo 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985).
Artículo 121.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar uno o más Tribunales de Apelaciones en otros de materia distinta.
Artículo 122.- La superintendencia de las oficinas compartidas será ejercida, durante los años impares por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado de turno impar, y durante los años pares, por el de turno par.
Artículo 123.- La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales y Juzgados, el régimen de turnos en que actuará en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las sedes judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Artículo 124.- Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Quinto Turno, el cual tendrá la competencia establecida en el artículo 71 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de la establecida en el artículo 306 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 125.- Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo Turno, que tendrá la misma competencia que el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó, el que pasará a ser de Primer Turno.
Artículo 126.- Créase el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno, que funcionará con la oficina del actual Juzgado de Paz Departamental de Maldonado, el que pasará a ser de Primer Turno, y que tendrá la misma competencia que éste. La jefatura de la oficina de ambos Juzgados será ejercida, durante los años impares, por el magistrado de Primer Turno, y durante los años pares, por el magistrado de Segundo Turno.
Artículo 127.- Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en los artículos 119, 120, 124, 125 y 126 de esta ley , sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):
6 | Ministro de Tribunal de Apelaciones. |
2 | Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. |
1 | Juez de Paz Departamental del Interior. |
1 | Secretario I (Abogado). |
2 | Actuario de Juzgado Letrado de Primera Instancia. |
2 | Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia. |
2 | Defensor de Oficio del Interior (Abogado suplente). |
3 | Oficial Alguacil. |
6 | Jefe de Sección. |
6 | Administrativo I. |
4 | Administrativo II. |
4 | Administrativo Ill. |
5 | Administrativo IV. |
7 | Administrativo V. |
8 | Administrativo VI. |
4 | Auxiliar IIl. |
Artículo 128.- La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos tribunales y juzgados, creados por los artículos 119, 120, 124, 125 y 126, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.
Artículo 129.- La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.
Artículo 130.- El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.
Artículo 131.- Las intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán ser realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia, una vez agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las intimaciones que se practiquen por los Alguaciles.
Artículo 132.- Créanse los siguientes Tribunales y Juzgados:
3 | Tribunales de Apelaciones. |
32 | Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital. |
37 | Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior. |
19 | Juzgados de Paz Departamental de la Capital. |
10 | Juzgados de Paz Departamental del Interior. |
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de cada uno de ellos, la materia en que conocerán, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.
Artículo 133.- Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en el artículo 132 de esta ley , sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):
9 | Ministro de Tribunal de Apelaciones. |
32 | Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital. |
37 | Juez Letrado de Primera Instancia del Interior. |
19 | Juez de Paz Departamental de la Capital. |
10 | Juez de Paz Departamental del Interior. |
3 | Secretario I (Abogado). |
10 | Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia. |
25 | Defensor de Oficio de Ia Capital (Abogado). |
30 | Defensor de Oficio del Interior (Abogado). |
10 | Procurador. |
Artículo 134.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer que los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado, actúen en las audiencias como patrocinantes de quienes utilicen los servicios de las distintas Defensorías de Oficio.
Artículo 135.- Créanse trescientos cargos de Administrativo VI y cien cargos de Auxiliar III a ser distribuidos por la Suprema Corte de Justicia.
Transcurrido un año de la vigencia del Código General del Proceso se suprimirán proporcionalmente las vacantes que se produzcan en los siguientes seis semestres, hasta llegar a un número igual al de creaciones. En caso de que en cada semestre no se llegue al número de cargos vacantes a ser suprimidos, la diferencia será agregada al semestre siguiente hasta que se llegue al número total referido.
Artículo 136.- Auméntense en las cifras que se indican, las partidas creadas por el artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986:
Literal a)... | N$ 100:000.000. |
Literal b)... | N$ 30:000.000. |
Literal c)... | N$ 35:000.000. |
Literal d)... | N$ 50:000.000. |
Artículo 137.- Créase una partida por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos quinientos millones) para ser destinada a gastos de instalación de los Tribunales y Juzgados que se crean en el presente Inciso, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 138.- Las normas contenidas en los artículos 132 a 137 de la presente ley , entrarán en
vigencia en la fecha de la promulgación del Código General del Proceso.
Artículo 139.- Créanse en los escalafones que se detallan los cargos siguientes:
Grado | Denominación | Nº de cargos |
ESCALAFON B |
||
13 | Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) | 10 |
ESCALAFON C | ||
20 | Secretario General | 1 |
18 | Director de Departamento | 3 |
17 | Subdirector de Departamento | 2 |
ESCALAFON D | ||
11 | Ayudante Técnico (estudiante de Ciencias Económicas) | 20 |
Artículo 140.- Increméntase la dotación del
Rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro
millones).
Artículo 141.- Unifícanse en el Programa 1.01 "Justicia Electoral" los Programas 1.01 "Justicia Electoral Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívico Regular, Registro Cívico (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario".
A estos efectos se sumará las dotaciones de los rubros correspondientes a los programas fusionados.
Artículo 142.- Increméntase, a partir del 1º de enero de 1989, el crédito anual para gastos de funcionamiento en el Rubro 2 "Materiales y Suministros", excepto suministros, en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y Rubro 3 "Servicios no Personales",excepto suministros, en la suma de N$ 14:752.076 (nuevos pesos catorce millones setecientos cincuenta y dos millones setenta y seis).
Este aumento incluye un monto de N$ 376.540 (nuevos pesos trescientos setenta y seis mil quinientos cuarenta) equivalente a U$S 1.340 (dólares de los Estados Unidos de América un mil trescientos cuarenta), que se destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas y sistemas operativos) del computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 5.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 143.- Increméntase para el Ejercicio 1989 el Proyecto 002 " Adquisición Equipos de Oficina", en N$ 25:290.000 (nuevos pesos veinticinco millones doscientos noventa mil), equivalentes a U$S 90.000 (dólares de Estados Unidos de América noventa mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 144.- Los funcionarios presupuestados titulares de los cargos de Jefe de OED II (Escalafón C grado 17) y Secretario de OED II (Escalafón C grado 16) y que cumplan tres años sin tener ascensos, pasarán a percibir automáticamente un suplemento mensual por permanencia en el cargo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de retribución (sueldo base y compensación máxima al grado), existente entre el que corresponde a su grado presupuestal y el inmediato superior.
Dicho suplemento se incrementará al 100% (cien por ciento) de tal diferencia si transcurriera otro lapso de tres años durante el cual el funcionario se mantuviera en la misma situación, no pudiendo superar la remuneración correspondiente al grado inmediato superior del escalafón al que pertenece.
La percepción de este beneficio no implica modificación en el cargo que ocupe el funcionario ni a su jerarquía.
El suplemento por permanencia en el cargo cesará automáticamente en el momento en que el funcionario sea ascendido.
Artículo 145.- El Jefe de Registro Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá participar en los concursos que se celebren para proveer vacantes en los grados superiores al suyo del escalafón administrativo.
Artículo 146.- Extiéndense hasta el 30 de junio
de 1989 los plazos previstos por el artículo 341
de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, cumpliéndose los requisitos
establecidos por el artículo 525
de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 147.- Transfórmase un cargo de Director de Departamento (Abogado) en un cargo de Prosecretario Letrado, con una dotación equivalente a la de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 148.- Sustituyese el artículo 4º del Decreto-Ley 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo designará los cargos de Secretario y
Prosecretario Letrado, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes. Para ser Secretario y Prosecretario Letrado se requieren las calidades establecidas en el artículo 81 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985". |
Artículo 149.- El presupuesto del Organismo comprenderá un solo programa, transfiriéndose a esos efectos los funcionarios y los créditos presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa 01.
Artículo 150.- Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), el Rubro 3 "Servicios no Personales".
Artículo 151.- Amplíase el rubro correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil).
Artículo 152.- Apruébanse, a los efectos del ordenamiento escalafonario, las transformaciones de cargos establecidas a continuación:
Cargo de origen | Nuevo cargo |
Administrativo | I | grado 12 | Administrativo | I | grado 14 |
Administrativo | II | grado 11 | Administrativo | II | grado 13 |
Administrativo | III | grado 10 | Administrativo | III | grado 12 |
Administrativo | V | grado 8 | Administrativo | IV | grado 11 |
Cargo de origen | Nuevo cargo |
Intendente | I | grado 12 | Intendente | I | grado 14 |
Intendente | II | grado 11 | Intendente | II | grado 13 |
Chofer | grado 12 | Chofer | grado 12 | ||
Auxiliar | I | grado 10 | Auxiliar | I | grado 11 |
Auxiliar | III | grado 8 | Auxiliar | II | grado 11 |
Auxiliar | IV | grado 7 | Auxiliar | III | grado 10 |
Auxiliar | V | grado 6 | Auxiliar | IV | grado 9 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos la suma de N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del rubro de gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa 19.01, rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se suprimen.
Artículo 153.- A los efectos del ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los cargos de Director de División, Subdirector de División, Alguacil, Director de Departamento y Jefe, correspondientes al escalafón C.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 154.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en N$ 1.601:800.000 (nuevos pesos un mil seiscientos un millones ochocientos mil) para financiar el déficit generado en la ejecución presupuestal de los renglones docentes.
De esta cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y ocho millones). El Consejo Directivo Central de la Administraci6n Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley .
Artículo 155.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 534:800.000 (nuevos pesos quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil), para las creaciones de cargos docentes y no docentes. De esta cantidad se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos pesos ciento sesenta y nueve millones seiscientos mil).
El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro, de conformidad con lo previsto por el artículo 603 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 156.- Increméntase el crédito del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" con las partidas que se financian actualmente con los renglones específicos para los funcionarios docentes efectivamente restituidos al 30 de junio de 1988.
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación". |
Derógase el artículo 369 de
la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 158.- Fíjase, a partir del 1º de enero de 1988, la dotación presupuestal de la Universidad de la República para el Ejercicio 1988, en N$ 15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y un mil).
La misma incluye las partidas establecidas por los artículos 379 a 381, 383 y 384 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Increméntase dicha dotación, a partir del 1º de enero de 1989, en la cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones) con los destinos indicados en los literales siguientes:
N$ |
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A) | Retribuciones personales y cargas legales, creaciones y extensiones de cargos docentes | 300:000.000 |
B) | Gastos de funcionamiento del Programa I | 190:000.000 |
C) | Inversiones | 180:000.000 |
D) | Becas de apoyo económico a estudiantes universitarios | 45:000.000 |
E) | Creación y funcionamiento de nuevas Facultades. Creación y ampliación de posgrados | 100:000.000 |
F) | Desarrollo de la investigación científica y tecnológica | 100:000.000 |
G) | Apoyo de las actividades universitarias en el interior del país | 30:000.000 |
H) | Desarrollo de las actividades universitarias en el área agropecuaria en la zona Sur del país (Facultades de Agronomía y Veterinaria) | 40:000.000 |
I) | Nuevas carreras y planes de estudio | 85:000.000 |
J) | Actualización bibliográfica | 40:000.000 |
K) | Contrapartida de la Universidad en convenios de cooperación | 25:000.000 |
L) | Computarización de bibliotecas y bedelías | 20:000.000 |
M) | Capacitación del personal no docente | 30:000.000 |
N) | Reorganización de los institutos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales | 15:000.000 |
Artículo 159.- Asígnase a la Universidad de la
República, por una sola vez, una partida de N$ 128:246.000 (nuevos pesos ciento
veintiocho millones doscientos cuarenta y seis mil), equivalente a U$S 458.021
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos cincuenta y ocho mil veintiuno),
destinada a cubrir el aporte de la Universidad de la República a la contrapartida
nacional del contrato de préstamo suscrito por El Poder Ejecutivo con el Fondo Financiero
para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, autorizado por el artículo 612 de la Ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 160.- Transfórmase en un cargo de Subjefe escalafón C grado 13 una de cada dos vacantes que se produzcan en los cargos de Jefe escalafón C grado 15, luego de efectuados los ascensos en base a las calificaciones en curso.
Artículo 161.- Transfórmanse los cargos siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado 17 del escalafón B, en un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo escalafón; dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 14 del escalafón B, en dos cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 16 del mismo escalafón; once cargos de Enfermera Supervisora y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once cargos de Enfermera Supervisora, y dos cargos de Asistente Social Supervisora, grado 14 del mismo escalafón.
Artículo 162.- Transfórmanse los siguientes cargos: un cargo de Administrativo III, grado 9, dos cargos de Administrativo IV, grado 8, y tres cargos de Administrativo V, grado 7, del escalafón C; en seis cargos de Psicólogo II, grado 12, del escalafón B; y un cargo de Auxiliar de Servicio IV, grado 5, del escalafón F, en un cargo de Especialista, grado 14 (Técnico Electrocardiografista), del escalafón D.
Artículo 163.- Autorízase la transferencia de dominio del Banco de Previsión Social a la Administración Nacional de Educación Pública de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Las Piedras, Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones, empadronados con los números 473 y 7732, para destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.
Artículo 164.- Los titulares de explotaciones agropecuarias de hasta 50 hectáreas de índice productividad CONEAT 100, que no tengan más de dos dependientes, podrán regularizar su situación contributiva mediante el pago de un incremento del 30% (treinta por ciento) de la contribución patronal establecida por los artículos 3º y 8º de la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por un período máximo de cinco años a partir de la fecha de suscripción de la documentación respectiva.
Quienes se acojan al referido régimen, estarán exonerados de los recargos y multas correspondientes a dichos adeudos.
Tales contribuyentes dispondrán de un plazo que expirará el 28 de febrero de 1989, para acogerse al beneficio establecido en el inciso anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender los respectivos certificados que acrediten la situación regular, una vez efectuado el primer pago con el incremento aludido.
Si dichos contribuyentes hubieran suscrito convenios de facilidades de pago, podrán optar igualmente por acogerse al régimen precedentemente establecido, en cuyo caso la exoneración de multas y recargos operará desde la fecha de vencimiento de las obligaciones adeudadas.
El régimen a que aluden los incisos anteriores, caducará de pleno derecho en caso de incumplimiento en el pago de dos trimestres de las obligaciones corrientes incrementadas con el 30% (treinta por ciento), volviéndose exigibles las sanciones por mora y sin que pueda admitirse la rehabilitación del régimen bajo ninguna circunstancia.
Artículo 165.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de ley es y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |