Artículo 1º.- La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) | El cumplimiento de las órdenes
previas de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una
cuenta, realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, jubilaciones
o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad
social. |
B) | El pago a los respectivos
beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas en sus cuentas individuales en
cumplimiento de lo dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por
concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la
existencia de una relación laboral o de seguridad social que le hubiesen sido acreditadas
dentro del término de treinta días previo a que se dispusiera la suspensión de
actividades o la liquidación de la institución. |
C) | Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y concordantes. |
Artículo 2º.- Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la liquidez de la cadena de pagos podrá proveerlos mediante la compra de valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de intermediación financiera en actividad.
Artículo 3º.- A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Los importes a los que refiere el artículo 1º de la presente ley serán considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de los mismos en el orden jurídico vigente.
Artículo 5º.- Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán al amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |