Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo deberá decretar honras fúnebres con las solemnidades previstas en la reglamentación respectiva, dando cuenta al Poder Legislativo, en los casos siguientes:
1º) | Cuando fallecieren el Presidente
de la República, el Vicepresidente de la República o uno cualquiera de los ciudadanos
que hayan ocupado dichos cargos; |
2º) | Cuando fallecieren, en ejercicio del cargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un Ministro Secretario de Estado o un miembro del Poder Legislativo. |
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá disponer que se rindan honores fúnebres en caso de fallecimiento de gobernantes, ex gobernantes no incluidos en el artículo anterior, Jefes de Misión Diplomática acreditados ante el gobierno de la República y ciudadanos que, por lo excepcional de sus méritos, considere acreedores a dichas honras.
Artículo 3º.- El ceremonial a regir lo determinará la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Se considera parte de las honras fúnebres el pago de los gastos de sepelio con cargo al Tesoro Nacional.
En el caso de existir seguros de previsión en la materia, su importe será percibido por el Estado.
Artículo 5º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la potestad legislativa de decretar expresamente las honras que se estimen procedentes (Artículo 85, inciso 13 de la Constitución).
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de noviembre de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |