El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual período de
gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que conforman los Programas de
Funcionamiento, Transferencias e Inversiones correspondientes y demás disposiciones que
contiene la presente ley.
Artículo 2°.
Apruébanse las planillas de sueldos, previsiones de gastos e inversiones, que figuran en
los anexos correspondientes que forman parte integrante de la presente ley, así como las
autorizaciones contenidas en la misma, que empezarán a regír a partír del 1° de enero
de 1973.
SECCION II
RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
ESCALAFONES Y RETRIBUCIONES GENERALES
Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 12 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 12. El Escalafón para el personal Administrativo tendrá los siguientes
Grados y Retribuciones:
Grados Sueldos Sueldos Sueldos
Art. 153
6 horas 8 horas Ley N° 12.003
$ $ $
1 45.500 60.600 66.000
2 50.000 66.500 72.500
3 55.000 73.200 79.800
4 60.000 79.800 87.000
5 65.000 86.500 94.300
6 69.000 91.800 100.100
7 73.000 97.100 105.900
8 79.000 105.100 114.600
9 85.000 113.100 123.300
10 92.000 122.400 133.400
11 100.000 133.000 145.000
12 110.000 146.300 159.500
Extra más de 110.000 146.300 159.500"
Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 79 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 7. El Escalafón Técnico-Profesional de Clase A tendrá los siguientes
Grados y Retribuciones:
Grados Sueldos Sueldos Sueldos
Art. 158
6 horas 8 horas Ley N° 12.803
$ $ $
1 90.000 119.700 130.500
2 100.000 133.000 145.000
3 110.000 146.300 159.500
4 120.000 159.600 174.000
5 135.000 179.600 195.800
6 150.000 199.500 217.500
Extra más de 150.000 199.500 217.500
El Escalafón Técnico-Profesional de Clase B tendrá los siguientes Grados y
Retribuciones:
GradosSueldosSueldosSueldos
6 horas8 horasArt. 158
$ $$
1 65.000 86.500 94.300
2 72.000 95.800104.400
3 80.000106.400116.600
4 88.000117.100127.600
5 98.000130.400142.100
6110.000146.300159.500
Extra más de110.000146.300159.500".
Artículo 5°.
Sustitúyese el artículo 18 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 18. El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio, tendrá los
siguientes Grados y Retribuciones:
GradosSueldosSueldosSueldos
Art. 158
6 horas8 horas Ley. N°12.803
$$$
1 45.500 60.600 66.000
2 50.000 66.500 72.500
3 55.000 73.200 79.800
4 60.000 79.800 87.000
5 65.000 86.500 94.300
6 69.000 91.800100.100
7 73.000 97.100105.900
Extra más de 73.000 97.100105.900"
Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 24 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 24. El Escalafón del Personal del Servicio Exterior, se regulará de
acuerdo a los siguientes Grados y Retribuciones:
GradosSueldos
$
161.600
268.200
375.500
483.100
594.000
6 110.000
7 125.000".
Artículo 7°.
Sustitúyese el artículo 21 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente:
"Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de
acuerdo a las siguientes Denominaciones y Sueldos:
Denominaciones
Sueldos
$
General, Contraalmirante, Brigadier. . . . . . . . . . . .350.000
Coronel, Capitán de Navío. . . . . . . . . . . . . . . . .313.700
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Capitán
Inspector PNN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .277.500
Mayor, Capitán de Corbeta, Mayor PNN . . . . . . . . . . .241.200
Capitán, Teniente de Navío, Capitán PNN. . . . . . . . . .205.000
Teniente 1°, Alférez de Navío, Teniente 1° PNN . . . . . .170.000
Teniente 2°, Guardiamarina, Teniente 2° PNN. . . . . . . .135.000
Alférez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .122.000
Sub-Oficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea
y Sub-oficial de cargo de la Marina y Prefectura
Nacional Naval. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .113.100
Sargento 1ª del Ejército y Fuerza Aérea, Sub-Oficiales
de 1ª de la Marina y Prefectura Nacional Naval. . . . . .102.200
Sargento del Ejército y Fuerza Aérea y SubOficial de 2ª
de la Marina y Prefectura Nacional Naval. . . . . . . . . 91.200
Cabo de 1ª del Ejército, Fuerza Aérea, Marina
y Prefectura Nacional Naval . . . . . . . . . . . . . . . 83.400
Cabo de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea, Marina
y Prefectura Nacional Naval . . . . . . . . . . . . . . . 76.500
Apuntalador, Corneta, Tambor y Trompa. . . . . . . . . . . 65.500
Soldado de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea
y Marinero de 1ª de la Marina y Prefectura
Nacional Naval. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63.500
Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea y Marinero
de 2ª de la Marina y Prefectura Nacional Naval. . . . . . 60.000
Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza Aérea . . . . . . . 30.000
Cadete o Aspirante del Ejército, Marina, Fuerza Aérea
y Prefectura Nacional Naval. . . . . . . . . . . . . . . .25.000"
Artículo 8°.
Sustitúyese el artículo 22 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y sus modificativos, por el siguiente:
"Artículo 22. El Escalafón para el Personal Policial así como el de Vigilancia de
la Dirección general de Institutos Penales, por ocho horas diarias de labor, tendrá los
siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
GradoDenominaciónSueldo
$
15Jefe de Policía de Montevideo . . . . . . . . . . .330.000
14Jefe de Policía del Interior,
Director Sub-Jefe de Policía de
Montevideo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .313.700
13Inspector de 1ª, Sub-Jefe de Policía del
Interior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .277.500
12Inspector . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .241.200
11Sub-Inspector, Mayor, Jefe de Vigilancia
de 1ª de Institutos Penales . . . . . . . . . . . . . .223.100
10Comisario, Jefe de Vigilancia de 2ª de
Institutos Penales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .205.000
9Sub Comisario, Teniente 1°, Inspector
de 1ª de Institutos Penales . . . . . . . . . . . . . .170.000
8Oficial Inspector, Teniente 2° Inspector,
Inspector de 2ª de institutos Penales . . . . . . . . .135.000
7Oficial Ayudante, Alférez, Inspector de
3ª de Institutos Penales. . . . . . . . . . . . . . . .122.500
6Oficial Sub-Ayudante, Sub-Inspector de
Institutos Penales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .113.100
5Sargento 1° . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .102.200
4Sargento, Vigilante de Institutos Penales . . . . . 91.200
3Cabo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76.500
2Agente de 1ª, Coracero, Bombero de 1ª . . . . . . . 63.700
1Agente, Coracero, Bombero de 2ª . . . . . . . . . . 60.000
0Cadete de Instituto de Enseñanza. . . . . . . . . 25.000".
Artículo 9°.
Modifícanse las retribuciones establecidas en el artículo 125 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y complementarias, que se
fijan en las siguientes:
$
CLASE A ......................... 340.000
CLASE B ......................... 305.000
CLASE C ......................... 270.000
CLASE D ......................... 235.000
Artículo 10.
Establécese, para los Escalafones a que hacen referencia los artículos 3°, 4° y 5°,
las siguientes equivalencias con respecto a los mismos Escalafones que regían con
anterioridad a la vigencia de la presente ley:
1) Escalafón Técnico-Profesional Clase A.
Grados anteriores Grados actuales
1 1
2 1
3 2
4 2
5 3
6 4
7 5
8 6
2) Escalafón Técnico-Profesional Clase B.
Grados anteriores Grados actuales
1 1
2 1
3 2
4 2
5 3
6 4
7 5
8 6
3) Escalafón Administrativo y Especializado.
Grados anteriores Grados actuales
1 1
2 2
3 2
4 3
5 3
6 4
7 4
8 5
9 5
10 6
11 6
12 7
13 8
14 9
15 10
16 11
17 12
4) Escalafón Secundario y de Servicio.
Grados anteriores Grados actuales
1 1
2 2
3 2
4 3
5 3
6 4
7 4
8 5
9 5
10 6
11 7
Artículo 11.
Sustitúyese la anterior denominación de "Escalafón Secundario y de Servicio
Ad" por la de "Escalafón de Servicios Auxiliares".
Artículo 12.
Declárase que lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 6° de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, es de aplicación al
Escalafón Técnico-Profesional (Clase B) establecido en la presente ley.
Artículo 13.
La retribución por régimen de ocho horas que se establece en los escalafones
respectivos, sólo es aplicable para aquellos programas que a texto expreso tienen
estatuido dicho régimen y las retribuciones que corresponden al artículo 158 de la ley 12.803 de 30 de noviembre de 1960, sólo serán aplicables
a los cargos para los cuales se prevé dicho régimen. Las retribuciones por ocho horas y
el precitado artículo 158 no serán acumulables.
Artículo 14.
Los cargos no escalafonados de los Incisos 2 al 13, tendrán como asignación la que
resulte de aumentar su dotación presupuestal en el mismo porcentaje aplicado para cargos
escalafonados con montos semejantes hasta la vigencia de la presente ley.
Exceptúanse los que se determinen por equiparación.
Artículo 15.
Los cargos extra-grado tendrán como asignación la que resulte de aumentar su dotación
presupuestal vigente en el mismo porcentaje que lleva el grado superior del escalafón
respectivo.
Exceptúanse los que se determinen por equiparación.
Artículo 16.
El régimen que la presente ley prevé para la fijación de la remuneración de los
funcionarios presupuestados, se aplicará para el cálculo de la retribución del personal
contratado, de modo que los funcionarios contratados y presupuestados que presten
funciones correspondientes a un mismo escalafón y tengan similares retribuciones básicas
al 30 de junio de 1972, comparándolas dentro del Programa obtengan la misma retribución
total.
A los efectos de no distorsionar la estructura de retribuciones dentro de las respectivas
unidades ejecutoras, la retribución total fijada en el inciso anterior no podrá superar
la de los cargos presupuestados de los respectivos escalafones que a la vigencia de esta
ley tuvieran igual retribución total.
El monto resultante no podrá ser inferior a $ 45.500 (cuarenta y cinco mil quinientos
pesos) mensuales, por seis horas diarias de labor.
Los jornales se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° sobre la base del cómputo de
25 jornales por mes, no pudiendo resultar un jornal inferior a $ 1.800 (mil ochocientos
pesos) por 6 horas diarias de labor.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a la habilitación del crédito
correspondiente, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente.
Artículo 17.
Deróganse todas las compensaciones, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su
naturaleza, que al 31 de diciembre de 1972 integren la retribución total de los
funcionarios de los Incisos 2 al 13. Los funcionarios no comprendidos en los escalafones a
que hacen referencia los artículos 7° (Militar en actividad) y 8° (Policial y
Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales), que al 31 de diciembre de 1972
perciban compensaciones sujetas o no a montepío, cualquiera sea su naturaleza, y que
integren la asignación mensual total y que sean superiores al 60 % (sesenta por ciento),
del sueldo básico al 31 de diciembre de 1972, integrarán su sueldo con un monto que la
Contaduría General de la Nación, fijará en la siguiente forma: se calculará que
porcentaje significa dicho excedente del mencionado básico anterior y el mismo se
aplicará al sueldo básico establecido en la presente ley, deducido el 60 % (sesenta por
ciento) sobre el básico anterior del grado equivalente y este resultado fijará el monto
que se integrará al sueldo.
La Contaduría General de la Nación incluirá en las planillas presupuestales respectivas
los montos resultantes de la aplicación de las normas mencionadas precedentemente. Se
exceptúan, a todos sus efectos, de lo dispuesto anteriormente, las siguientes
disposiciones:
a)Artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativos;
b)Artículo 448 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967;
c)Artículo 54 de la ley 12.801. de 30 de noviembre de
30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, estableciéndose que el beneficio allí
consagrado en ningún caso podrá sobrepasar el monto de un sueldo mensual;
d)Artículo 30 de la ley 13.892, de 19 de octubre de
1970;
e)Artículo 41 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de
1964;
f)Prima por Antigüedad;
g)Las compensaciones por cumplimiento de un horario de 40 (cuarenta) horas semanales como
mínimo, fijándose en 33 % (treinta y tres por ciento) el monto a percibir por tal
concepto, el que queda incluido en los escalafones establecidos por los artículos tercero
al octavo, en los casos que corresponda, redondeados en la centena superior;
h)La compensación que tenga por motivo trabajo en días inhábiles, horario nocturno,
rotativo o no y trabajo en horas extras, o tareas especiales consideradas como tales por
las normas vigentes a la fecha de la publicación de esta ley;
l)La compensación motivada por el artículo 5°, literal d) de la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
El porcentaje a que hace referencia el articulo 158 de 1,a ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, será a partir de la
vigencia de la presente ley, de un 45 % (cuarenta y cinco por ciento), el que se incluye
en los escalafones establecidos por los artículos tercero al octavo redondeados en la
centena superior.
Artículo 18.
Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la estructuración de un régimen
que regule la contratación de funcionarios con remuneración mensual y por jornal que
deberá enviarse a la Asamblea General en oportunidad de la próxima Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal.
La designación del personal obrero no especializado para la obra pública se regirá por
lo que establece el articulo 5° de la ley 10.437, de 2
de agosto de 1943.
CAPITULO II
COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19.
La Prima por Hogar Constituido a que se refiere el artículo 23 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativos, queda
fijada en $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales.
Artículo 20.
La Prima por Antigüedad a que se refieren los artículos 115 y siguientes de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, y 22 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que alcanzará a todos
los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 2 al 13, con excepción de los
funcionarios comprendidos en los escalafones a que hacen referencia los artículos 7° y
8°, será de $ 300 (trescientos pesos) mensuales por año de antigüedad con un límite
de $ 9.000 (nueve mil pesos).
La inclusión en el beneficio y sus aumentos se realizará el 1° de enero de cada año,
previo cumplimiento de un año de antigüedad como mínimo.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o
discontinuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de
un mes por cada veinticinco jornales.
Derógase el artículo 22 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 21.
Fíjanse las retribuciones que, por todo concepto, percibirán los titulares de los
siguientes cargos: Ministros Secretario de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y Director de la Dirección Nacional de Vivienda, en $ 420.000
(cuatrocientos veinte mil pesos) mensuales; SubSecretarios de Estado, Pro-Secretario de la
Presidencia de la República, Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Sub-Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Sub-Director de la Dirección
Nacional de Vivienda y Presidente del Consejo del Niño, en $ 370.000 (trescientos setenta
mil pesos) mensuales; Contador General de la Nación, Directores Generales de Secretaría,
Director Nacional de Aduanas, Director Nacional de Correos y Director General de Salud del
Ministerio de Salud Pública, en pesos 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos)
mensuales; Tesorero General de la Nación, Inspector General de Hacienda, Sub-Contador
General de la Nación, Ingeniero Director de Promoción y Desarrollo, Director General de
Comercio, Director Nacional de Transporte, Director Nacional de Comunicaciones, Director
Nacional de Turismo y Director General de Catastro, en $ 300.000 (trescientos mil pesos)
mensuales; Sub-Inspector General de Hacienda, en $ 250.000 (doscientos cincuenta mil
pesos) mensuales.
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el aguinaldo, los beneficios sociales y
la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 22.
Fíjanse las remuneraciones mensuales que, por todo concepto, percibirán los titulares de
los siguientes cargos: Presidente del Banco de Previsión Social, en $ 420.000
(cuatrocientos veinte mil pesos); miembros del Directorio del Banco de Previsión Social y
Rector de la Universidad de la República en $ 370.000 (trescientos setenta mil pesos);
miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Directores de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo y miembros del Frigorífico Nacional y de
CONAPROLE, en $ 350.000 (trescientos cincuenta mil pesos); Decanos de las Facultades y
miembros de la Comisión Nacional de Educación Física y del Consejo Directivo del SODRE,
en pesos 300.000 (trescientos mil pesos).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el aguinaldo, los beneficios sociales y
la prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 23.
Modifícase el inciso segundo del artículo 29 de la ley 13.641,
de 2 de enero de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"De dicho fondo se podrán utilizar hasta $ 15:000.000 (quince millones de pesos)
anuales a los fines dispuestos en el artículo 62 de la ley 13.349,
de 29 de julio de 1965.
El excedente de cada año -si lo hubiere- se transferirá al año siguiente. El Banco de
la República Oriental del Uruguay podrá adelantar hasta dicha cantidad, a la cuenta
referida".
Artículo 24.
El beneficio de Asignación Familiar a que hacen referencia los artículos 46 y siguientes
de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
concordantes y modificativos, será de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos) por hijo en
edad pre-escolar (hasta 6 años) aumentando en $ 500 (quinientos pesos) cuando ingrese a
la Escuela Primaria y en $ 1.500 (un mil quinientos pesos) cuando ingrese a la Enseñanza
Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay.
Los montos que se incrementan se liquidarán a partir del 1° de abril del año que
corresponda.
Artículo 25.
A partir de la publicación de la presente ley la prima por matrimonio y la prima por
nacimiento serán aumentadas a $ 20.000 (veinte mil pesos) y $ 10.000 (diez mil pesos),
respectivamente.
INCISO 2
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 26.
Regirán para la Dirección Nacional de Vivienda las disposiciones de los artículos 122
al 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, hasta un
total de seis cargos, los que corresponderán a un Asesor en Cooperativas, un Asesor en
Estadística, dos Asesores en Programación de Vivienda, un Asesor en Tasaciones y un
Asesor en Estudios Jurídicos.
Artículo 27.
El Programa 10.12 "Administración de la Política de la Vivienda" pasará a
partir de la vigencia de la presente ley, con igual denominación, a integrar el Programa
2.07 del Inciso 2 "Presidencia de la República".
Artículo 28.
El personal de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que al 31 de octubre de 1972 se
encontrare prestando servicios en la Oficina Nacional del Servicio Civil, Dirección
Nacional de Vivienda (DINAVI) y Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN),
será incorporado a los respectivos programas presupuestales que ejecuten los organismos
indicados, en las mismas condiciones que tuviere a la citada fecha. Las partidas del Rubro
0 (Retribución de Servicios Personales) que para los respectivos Programas se crean en
esta ley, incluyen los montos que demandan dichas incorporaciones.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, durante el Ejercicio 1973, no podrá incorporar
a sus Programas, para el desempeño de tareas administrativas y de servicio, más de diez
nuevos funcionarios.
Artículo 29.
Mantiénese la vigencia de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y en el artículo 25 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, cuyas
disposiciones se hacen extensivas a todos los Programas del Inciso 2.
Artículo 30.
Derógase el artículo 50 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970, manteniéndose la partida asignada por el artículo 278 de la misma ley y
aumentándose en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, el Rubro 1 del Programa
2.05 para gastos de arrendamiento de la sede de la Oficina, autorizándola a utilizar esta
última partida en amortización de una eventual adquisición de inmuebles.
Artículo 31.
Modifícase el artículo 51 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970, Renglón 050 - Dietas Sujetas a Montepío, fijándose el monto de las
mismas en la suma de $ 8.000 (ocho mil pesos) para cada uno de los miembros, de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y por cada sesión con un máximo de ocho al mes, acumulables
a cualquier retribución que perciban por concepto de sueldos en actividad o en pasividad.
Artículo 32.
Sustitúyese uno de los tres cargos de Director creado en el Programa 01 del Inciso 2
"Presidencia de la República", por el de Tesorero, con una remuneración
mensual de $ 142.000 (ciento cuarenta y dos mil pesos).
Artículo 33.
Fíjase en $ 360.000 (trescientos sesenta mil pesos) anuales las compensaciones del Jefe y
en $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) anuales las de cada uno de los Edecanes de la Casa
Militar de la Presidencia de la República.
Artículo 34.
Establécese en el Programa 01 una partida de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos)
anuales como complemento de sueldo para el personal militar y policial afectado a tareas
de custodia y vigilancia y de servicio.
INCISO 3
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 35.
Fíjense las siguientes primas mensuales al grado para los oficiales de las Fuerzas
Armadas:
Denominación Prima
General-Contraalmirante-Brigadier.................... $ 40.000
Coronel-Capitán de Navío............................. 30.000
Teniente-Coronel-Capitán de Fragata-Capitán
Inspector PNN.................................... 30.000
Mayor-Capitán de Corbeta-Mayor PNN................... 25.000
Capitán-Teniente de Navío-Capitán PNN................ 25.000
Teniente 1°-Alférez de Navío-Tte. 1° PNN............. 20.000
Teniente 2°-Guardia Marina-Teniente 2° PNN........... 20.000
Alférez.............................................. 15.000
Artículo 36.
Fíjase para el personal de Tropa desde el grado de Sub-Oficial Mayor o equivalente, hasta
el de Soldado de 2ª o equivalente, inclusive, un viático de $ 1.000 (mil pesos)
mensuales, con cargo al Rubro 1 de los distintos programas del Inciso 3, Ministerio de
Defensa Nacional.
Artículo 37.
Establécese una partida anual con cargo al Renglón 090 "Retribuciones Varias"
para "Prima por Especialidad para el Personal de Tropa", del Inciso 3,
Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar por el Poder Ejecutivo, en los siguientes
Programas:
Programa3.01...... $ 9:000.000
Programa3.02...... 484:000.000
Programa3.03...... 114:000.000
Programa3.04...... 93:000.000
Programa3.06...... 15:000.000
Programa3.07...... 150.000
Programa3.08...... 9:000.000
Programa3.09...... 450.000
Programa3.10...... 300.000
Artículo 38.
Autorízase al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA), Servicio de
Material y Armamento, Servicio Geográfico Militar, Servicio Veterinario y de Remonta y al
Servicio de Intendencia del Ejército, de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a contratar
el personal necesario, destinado exclusivamente a mano de obra directa de producción.
Tendrán preferencia en las designaciones los egresados de la Universidad del Trabajo del
Uruguay.
Este personal no podrá ser afectado, de manera alguna, a la realización de tareas
administrativas o de servicio.
Artículo 39.
Declárase que lo establecido por el artículo 62 de la ley 13.737,
de 9 de enero de 1969, alcanza al personal civil con cargo a proventos del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamentos, (Scra).
Artículo 40.
Establécese que lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 63 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se aplicará al actual
personal civil del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Scra), en
actividad, con no menos de un año de antigüedad a la fecha de publicación de la
presente ley.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para incrementar el Rubro 041 del
Programa 3.03 en el monto necesario para atender la erogación por jornales de la
Dirección General de los Servicios de la Armada, que se originen por aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
Artículo 41.
Modifícase el inciso 4° del artículo 63 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Aquel personal que complete más de dos años de servicios continuados o cinco
alternados, pasará a la categoría de obrero permanente".
Artículo 42.
Sustitúyese el artículo 267 de la ley 10.050, de 18 de
setiembre de 1941, (Ley Orgánica Militar), modificado por la ley 10.757, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"Artículo 267. Los Tenientes 1ros. de todas las Armas y Servicios Auxiliares
deberán realizar un Curso de Pasaje de Grado en la Escuela de Armas y Servicios con una
duración no menor de seis meses ni mayor de nueve meses que, según las necesidades del
servicio, reglamentará el Poder Ejecutivo y sin cuya aprobación no quedarán en
condiciones de ascenso a los grados de Capitán y Mayor. Dicho curso se realizará en el
último año de la jerarquía de Teniente 1°".
Artículo 43.
Sustitúyese el artículo 268 de la ley 10.050, de 18 de
setiembre de 1941, ( Ley Orgánica Militar), modificado por la ley
310.757, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:
"Artículo 268. Los Mayores de todas las Armas y Servicios Auxiliares deberán
realizar en el primer año de su grado un curso intensivo en el Instituto Militar de
Estudios Superiores con una duración no menor de seis meses ni mayor de nueve meses que,
según las necesidades del Servicio, reglamentará el Poder Ejecutivo y sin cuya
aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Teniente Coronel y
Coronel. Los Coroneles de las Armas Combatientes realizarán un cursillo en el Instituto
Militar de Estudios Superiores con una duración no menor de dos meses ni mayor de seis
meses que, según las necesidades del servicio, reglamentará el Poder Ejecutivo y sin
cuya realización no estarán habilitados para el ascenso".
Artículo 44.
Las normas a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley, se aplicarán a partir
del año 1974, inclusive.
Artículo 45.
Deróganse los artículos 116 a 124 inclusive de la ley 10.050,
de 18 de setiembre de 1941, ( Ley Orgánica Militar).
Artículo 46.
Sustitúyese el artículo 125 de la ley 10.050, de 18 de
setiembre de 1941, ( Ley Orgánica Militar), por el siguiente:
"Artículo 125. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, dentro de los
efectivos autorizados por el artículo 85 de la Constitución de la República, la
organización interna del Ejército Nacional de acuerdo a las necesidades técnicas del
mismo, y sobre los siguientes lineamientos generales:
l)Cuartel General del Ejército, que comprenderá:
A)Comando del Ejército.
B)Estado Mayor del Ejército.
C)Tropas del Cuartel General del Ejército.
2)Liceos, Escuelas e Institutos Militares.
3)Tropas y Servicios del Ejército.
4)Grandes Unidades integradas.
A)Cuartel General que comprenderá:
a)Comando.
b)Estado Mayor.
c)Tropas del Cuartel General.
B)Unidades de Tropa (de Combate y de Servicio).
5)La división Militar territorial comprenderá cuatro Regiones Militares que servirán de
asiento a las Grandes Unidades y de base para la movilización".
Artículo 47.
La Prefectura General Marítima, se denominará Prefectura Nacional Naval (PNN), a partir
del 1° de enero de 1973.
Artículo 48.
El Escalafón del Código Bg del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", se
integra al Código Bf con los derechos, obligaciones y con las siguientes equiparaciones
militares (sueldos y compensaciones):
Escala jerárquica y grados Remuneración equivalente a la de:
Capitán Inspector PNNCapitán de Fragata
Mayor PNNCapitán de Corbeta
Capitán PNNTeniente de Navío
Teniente 1° PNNAlférez de Navío
Teniente 2° PNNGuardia Marina
Sub-Oficial de Cargo PNNSub-Oficial de Cargo
Sub-Oficial de 1ª PNNSub-Oficial de 1ra.
Sub-Oficial de 2ª PNNSub-Oficial de 2da.
Cabo de 1ª Clase PNNCabo de 1ra. Clase
Cabo de 2ª Clase PNNCabo de 2da. Clase
Marinero de 1ª Clase PNNMarinero de 1ra. Clase
Marinero de 2ª Clase PNNMarinero de 2da. Clase
Aspirante PNNAspirante
Aprendiz PNNAprendiz
Los Escalafones A y B continúan separados.
Artículo 49.
La aplicación del límite de edad para el retiro obligatorio del personal de la
Prefectura Nacional Naval que pasa a integrar el Código Bf, se aplicará en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo.
Al personal comprendido en la transformación militar del presente artículo, a los
efectos del retiro, se le computarán como militares los servicios civiles que hayan
prestado en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, verterá los aportes a la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares y entregará la documentación correspondiente a todo
el personal de cualquier escalafón de la Prefectura Nacional Naval, que se encuentra en
situación de actividad o retiro, sirviéndose las pasividades en todos los escalafones de
dicha Prefectura en igual régimen de imputación, liquidación, pago, revaluación,
pensiones, etc., aplicado a los Marinos Militares.
Artículo 50.
A partir del 1° de febrero de 1973, sólo podrán ingresar al Cuadro de Oficiales de la
Prefectura Nacional Naval los egresados de la Escuela Naval de la República Oriental del
Uruguay. Exceptúanse aquellos Sub-Oficiales que a la fecha de publicación de esta ley
estén en condiciones reglamentarias de ascenso, los que podrán ingresar a los cuadros de
Oficiales de la Prefectura Nacional Naval (PNN) por:
a)No completarse el porcentaje establecido en el artículo 127 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
b)Por generación de vacantes.
Artículo 51.
Los Oficiales de la Prefectura Nacional Naval que deban ser ascendidos por disposición de
la presente ley, que cumplan con las disposiciones existentes y no hayan realizado los
Cursos de Habilitación que reglamente el Poder Ejecutivo, cumplirán con esta exigencia
dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la misma.
Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos con la fecha que
corresponda.
Artículo 52.
Por una sola vez, el personal subalterno de la Prefectura Nacional Naval, desde Marinero
hasta Sub-Oficial, que tenga el primer cielo de Secundaria aprobado, podrá dar examen de
ingreso a un curso acelerado para Oficiales de Prefectura Nacional Naval, que se dictará
en la Escuela Naval y será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
En la situación prevista en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 132 de la ley 10.808 de 16 de octubre de 1946
( Ley Orgánica de la Marina).
Artículo 53.
Autorízase a la Prefectura Nacional Naval a aplicar multas de hasta $ 10:000.000 (diez
millones de pesos), por concepto de infracciones marítimas y portuarias.
Artículo 54.
Las multas a que se refiere el artículo anterior así como las que se impongan por
aplicación de la ley 13.833, de 29 de diciembre de
1969, ( Ley de Pesca), serán recaudadas por la Prefectura Nacional Naval y vertidas
directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Comando
General de la Armada, con el destino de adquisición de unidades flotantes o recuperación
de las existentes.
Artículo 55.
Quintuplícanse las tarifas establecidas en el artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el
artículo 68 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 56.
El personal de la Prefectura Nacional Naval quedará incluido únicamente en las
disposiciones de la ley 10.808, de 16 de octubre de
1946, ( Ley Orgánica de la Marina)
Artículo 57.
Incorpórase al artículo 6° de la ley 10.808, de 16 de
octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), el inciso d) que quedará redactado de la
siguiente forma:
"d) Prefectura Nacional Naval".
Artículo 58.
Modifícase el artículo 12, Prefecturas de Puertos, de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946, (Ley Orgánica de la
Marina), quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 12. Las costas y aguas nacionales se dividirán en circunscripciones, a
cada una de las cuales corresponderá, en principio, una Prefectura que tendrá su asiento
en un puerto de la circunscripción. El Comando General de la Armada asignará a las
Prefecturas que se crearan, el número de circunscripción correspondiente".
Artículo 59.
Créanse en el Programa 3.03 "Marina-Armada Nacional" en el Cuerpo de Equipaje
los siguientes cargos:
Sub-Oficiales de Cargo ...... Bf 5
Sub-Oficiales de 1ra ........ Bf 12
Sub-Oficiales de 2da ........ Bf 13
Cabos de 1ra. ............... Bf 15
Cabos de 2da. ............... Bf 15
Artículo 60.
Fíjase con cargo al Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa 3.08
Prefectura Nacional Naval, una partida anual de $ 108:000,000 (ciento ocho millones de
pesos) para contratar por el término de 6 (seis) meses, trescientos marineros de segunda
destinados a atender los servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas.
Artículo 61.
Para el actual personal de la Prefectura General Marítima que, de acuerdo a las
disposiciones de esta ley, pase a integrar los escalafones de la Prefectura Nacional
Naval, no se tendrá en cuenta en los grados que actualmente ostenten, lo que dispone el
artículo 132 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946
( Ley Orgánica de la Marina).
Artículo 62.
Los ascensos y retroactividades del personal de la Prefectura Nacional Naval, que se
originen por aplicación de las normas correspondientes a la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la
Marina), no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos o
compensaciones, ni por ningún otro concepto.
Artículo 63.
Los actuales funcionarios policiales que pertenezcan a los escalafones de la Prefectura
General Marítima, podrán optar por permanecer en el Escalafón Bg, en cuyo caso pasarán
a las listas de disponibilidad.
El plazo para acogerse a esta disposición será de noventa días a partir de la
publicación de esta ley.
Artículo 64.
Determínase que los cargos de Jefes de los Servicios Hospitalarios y de Jefes de
Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas (Médicos, Químicos Farmacéuticos u
Odontólogos, según corresponda) serán desempeñados por Jefes de sus respectivos
escalafones militares. Estos cargos podrán también ser desempeñados por Médicos,
Químicos Farmacéuticos u Odontólogos sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de
honores, disciplina y retribuciones, serán equiparados al grado de Mayor. Los titulares
serán confirmados o renovados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el
Poder Ejecutivo.
Artículo 65.
Determínase que los cargos del Escalafón AaA hasta el grado de Sub-Jefe de Servicios
Hospitalarios inclusive, serán desempeñados por Oficiales de los respectivos escalafones
militares. Estos cargos podrán ser desempeñados por Médicos, Químicos Farmacéuticos u
Odontólogos, sin estado militar, en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y
retribuciones, serán equiparados, hasta el grado de Capitán como máximo. Los titulares
serán confirmados o renovados quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el
Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que no acepten la situación de equiparados, pasarán a listas de
disponibilidad, para lo que dispondrán de sesenta días a partir de aprobada la
reglamentación respectiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta días de la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 66.
Determínase que el Programa 3.06 "Salud Militar" tendrá un Contador Público
quien ostentará como mínimo el grado de Teniente Primero.
Podrá también ser ocupado el cargo de Contador Público por personal sin estado militar,
en cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones, será equiparado al
grado mencionado en el inciso anterior.
Artículo 67.
El Poder Ejecutivo modificará la situación del personal del Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas que pertenecía al Escalafón AaA y que por aplicación del inciso segundo
del artículo 38 de la ley 13.737, de 9 de enero de
1969, hubiera pasado a retiro militar y solicite ajustar su retiro a lo establecido en los
artículos 64 y 65 de la presente ley. Esta modificación no significará, en ningún
caso, volver a la situación de actividad, ni dará derecho a retroactividad en el inciso
anterior dispondrá.
El personal mencionado en el inciso anterior dispondrá de un plazo de, sesenta días a
partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para solicitar la modificación
que pueda corresponder a su situación de retiro.
Artículo 68.
Los funcionarios que corresponden al Escalafón AaA del Programa 3.06, "Salud
Militar" y que por la presente ley se equiparan al personal militar, accederán a su
cargo por concurso, siendo confirmados o renovados quinquenalmente.
Los funcionarios citados en el inciso anterior dispondrán de un plazo de sesenta día
después de reglamentada esta ley, para manifestar su decisión. Los que no acepten la
situación de equiparados. pasarán a listas civiles de disponibilidad.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días de la
publicación de la presente ley.
Artículo 69.
El personal subalterno de las diferentes fuerzas existentes a la fecha de vigencia de la
presente ley, inclusive el personal del Programa 3.06 que posea título universitario de
Médico, Odontólogo o Químico Farmacéutico, pasará a integrar los respectivos
escalafones del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con el grado de Alférez.
Para acceder al grado de Alférez deberá cumplirse con una prueba de suficiencia con
exigencias equivalentes a las del concurso que establece el artículo 191 de la ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 ( Ley Orgánica
Militar), con excepción de lo que corresponda a límites de edad.
Los actuales Alféreces que se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso 1°
del presente artículo estarán exceptuados de la prueba de suficiencia preestablecida.
Artículo 70.
A los efectos de la aplicación del artículo 348 de la ley 10.050,
de 18 de setiembre de 1941 (Ley Orgánica Militar), modificado por la ley 10.757, de 27 de julio de 1946 y el artículo 135 de la ley
10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la
Marina), sólo se computarán, para el personal equiparado, los años de servicios
prestados en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 71.
Las vacantes de personal subalterno de los Cuerpos de Sanidad del Programa 3.06,
"Salud Militar", que resulten de los efectivos establecidos en esta ley serán
llenadas, por una sola vez, con el personal militar que haya aprobado los cursos
correspondientes y preste servicios de las diferentes especialidades, en el Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Si el personal que se menciona en el inciso anterior resulta insuficiente para llenar el
total de las vacantes referenciadas, las mismas podrán llenarse por una sola vez, con
personal proveniente de los Escalafones AaB y Ac del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, que reúnan las condiciones habilitantes comprobadas mediante prueba de
suficiencia.
Suprímense las vacantes que se produzcan por aplicación del inciso anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días de la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo 72.
Las vacantes en los grados de personal subalterno del Escalafón de Nurses que resulten de
los efectivos establecidos en esta ley, se llenarán por una sola vez, con el personal que
posea título habilitante para ejercer la función y que, por aplicación de los
artículos 53 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, 38 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, haya obtenido
estado militar.
Si el personal que se menciona en el inciso anterior resulta insuficiente para llenar el
total de vacantes referenciadas, las mismas podrán llenarse, por una sola vez, con
personal proveniente de los Escalafones Aab y Ac del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, que reúna las condiciones habilitantes comprobadas mediante pruebas de
suficiencia equivalentes a las pruebas de concurso de ingreso al Escalafón de Nurses.
Suprímense las vacantes que se produzcan por aplicación de este inciso.
Artículo 73.
Los actuales titulares de los cargos mencionados en los artículos 64, 65, 68, 75, 76 y
101 con excepción de los que opten por pasar a listas de disponibilidad, podrán
continuar en el desempeño de los mismos por un período de cinco años desde la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo 74.
El personal de los Servicios Auxiliares de los Escalafones Sanidad Militar Medicina (SMM),
Sanidad Militar Farmacia (SFM) y Sanidad Militar Odontología (SMO), y el personal
subalterno del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que pertenecen al Programa
3.02, pasará a integrar el Programa 3.06. Facúltase al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas a reestructurar los Escalafones del personal subalterno que integran dicho
Programa, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 75.
Los cargos del Servicio de Investigación y Análisis del Servicio de Salud de las Fuerzas
Armadas podrán ser ocupados por Médicos, Farmacéuticos u Odontólogos, equiparados a
los grados correspondientes. Los titulares de estos cargos serán confirmados o renovados
quinquenalmente mediante concurso.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta días de la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 76.
Determínase que los cargos de Profesionales Universitarios de los Programas 3.10
"Estudio, Proyecto y Supervisión de Obras de Defensa Nacional" y 3.03
"Marina-Armada Nacional", serán desempeñados por militares con título
profesional universitario.
Estos cargos podrán ser desempeñados por personal civil con titulo universitario en cuyo
caso serán equiparados a los efectos de honores, disciplina y retribuciones, a los
siguientes grados militares:
Arq. Inspector .................... Equiparado a Mayor
Arq. Jefe de Sección .............. " " Capitán
Arquitecto ........................ " " Teniente 1°
Contador .......................... " " Teniente 1°
Artículo 77.
Exceptúanse los cargos de Maestros de 1ª Categoría del Inciso 3, de lo establecido en
el artículo 356 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de
1961.
Artículo 78.
Las retribuciones de servicios personales obtenidas por militares, en concepto de sueldo
progresivo de profesor de Institutos Militares, serán liquidadas y abonadas con carácter
permanente a partir de los diez años de antigüedad docente, y sólo serán modificadas
cuando les sea aplicable el régimen vigente por desempeño de nuevos cargos de profesor,
por un período no menor de un año lectivo.
Artículo 79.
La centralización de bienes en el inventario general que prevé la ley de Contabilidad y
Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos de carácter bélico.
Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional determinar este último carácter, previo
asesoramiento de su Contaduría Central.
Artículo 80.
Declárase de utilidad pública la expropiación y ocupación inmediata del inmueble
ubicado en la 13ª Sección Judicial del departamento de Montevideo (Cerro), señalado con
los padrones Nos. 198.667 y 198.936, de propiedad de "Establecimientos Frigoríficos
del Cerro S.A.", que se destinará a la instalación del Servicio de Iluminación y
Balizamiento, Escuelas de Especialidades de la Armada y Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento.
Artículo 81.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los padrones 405.691, 405.690,
405.692, 405.689, 138.385, 138.388, 138.386, 138.387, 138.389, 138.390, 138.391, 138.392,
138.393, 191.578 y 405.688 ubicados en la 10ª Sección Judicial del departamento de
Montevideo, que se destinarán para campo de deportes de la Escuela Naval.
Artículo 82.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a enajenar total o parcialmente, los bienes
inmuebles mejoras, pertenecientes al dominio privado estatal y afectados a dicho
Ministerio, que sirvan o hayan de servir de asiento a viviendas y construcciones,
realizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y concordantes, o
financiadas con créditos de Organismos Públicos.
Las enajenaciones se realizarán por intermedio de la Comisión de Vivienda de las Fuerzas
Armadas a favor de beneficiarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo
66 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 83.
Asígnase una partida anual de hasta $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
otorgar un adicional del 30 % (treinta por ciento) sobre los sueldos de los respectivos
escalafones al personal que se indica a continuación:
1)Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en
lugares aislados y alejados de centros poblados y en Establecimientos Militares de
Reclusión.
2)Personal del Servicio Geográfico Militar y Servicio de Hidrografía de la Armada de los
Programas 3.07 "Estudios Geográficos" y 3.03 "Marina-Armada Nacional"
en cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos e hidrográficos de la
República por los días pasados en trabajos de campo o embarcados.
Establécese, en un 30 % (treinta por ciento) del sueldo fijado en el respectivo
escalafón, el adicional que percibe el personal del Servicio de Iluminación y
Balizamiento del programa 3.03, "Marina-Armada Nacional", por el desempeño de
funciones en faros aislados.
Artículo 84.
La coordinación y centralización de todo plan, estudio, información, investigación,
que los diversos órganos o comisiones ejecuten con relación a la Oceanografía e
Hidrografía, que indica el Subprograma 4 del Programa 3.03, "Marina-Armada
Nacional", se efectuará por intermedio del Comando General de la Armada.
Artículo 85.
Agrégase al artículo 216 de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, el siguiente inciso:
"d)El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas reglamentarias,
dará lugar a la detención de la nave por parte de la autoridad encargada de la
aplicación y cobro de dicha tasa. La mencionada acción se prolongará hasta tanto no se
efectúe el pago correspondiente".
Artículo 86.
Las economías que se produzcan en los Rubros de Dietas dentro del Inciso 3
"Ministerio de Defensa Nacional" al cierre de cada ejercicio económico, podrán
ser utilizadas por los referidos organismos en el ejercicio siguiente para adquirir
material de enseñanza y equipamiento.
Artículo 87.
Derógase el artículo 89 de la ley 11.923, de 27 de
marzo de 1953.
El Poder Ejecutivo reglamentará los cursos correspondientes.
Artículo 88.
A los efectos de la liquidación del aguinaldo para el personal militar dispuesto por la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas, se tomarán como básicas todas las asignaciones sujetas a montepío.
Artículo 89.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación cuando actúa como integrante de los
Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos, percibirá la compensación dispuesta por el
articulo 30 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y
modificativas sobre la base del sueldo de Coronel.
Artículo 90.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en la 3ª Sección
Judicial del departamento de Montevideo, señalado con los padrones Nos. 2.468, 160.477 y
160.478, que se destinará al Servicio de Intendencia del Ejército.
Artículo 91.
Destínase para sede del Servicio de Intendencia del Ejército el inmueble señalado con
el padrón N° 2.469 ubicado en la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
Artículo 92.
La coordinación de todo plan, estudio, información, investigación, que los diversos
órganos o comisiones ejecuten relacionados con los relevamientos geográficos que indica
el Programa 3.07 "Estudios Geográficos", se efectuará por intermedio de la
Dirección del Servicio Geográfico Militar.
Artículo 93.
Los Jefes de Reparticiones del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" cuyas
actividades sean de carácter comercial, podrán ser Ordenadores Primarios de Gastos o
Inversiones hasta los límites autorizados por las normas legales a los Comandantes en
Jefe, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 94.
Las tripulaciones militares de los buques petroleros de la Armada percibirán, como
suplemento de sus asignaciones respectivas, el 150 % (ciento cincuenta por ciento) de su
sueldo militar y compensaciones correspondientes, mientras permanezcan navegando en
misiones específicas del servicio fuera de aguas jurisdiccionales.
Artículo 95.
Los cargos del personal militar de los Cuerpos Administrativo, Especializado y de Servicio
y del personal subalterno Combatiente que están prestando servicios en la Secretaría del
Ministerio de Defensa Nacional a la fecha de esta ley, serán incorporados al Programa
3.01 "Administración Central" y dados de baja de los programas respectivos.
El Ministerio de Defensa Nacional reestructurará los Escalafones de la Secretaría de
acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 96.
Determínase que corresponde a la Escuela Naval, con carácter nacional y exclusivo, la
expedición de los títulos de Capitán Mercante, Piloto Mercante e Ingeniero Mercante, a
los que hayan cumplido con aprobación los programas y cursos correspondientes a la
Escuela de Oficiales de la Marina Mercante.
Artículo 97.
Las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional encargadas de efectuar adquisiciones
para las Fuerzas Armadas, deberán formar sus respectivos Registros de proveedores.
Artículo 98.
Establécese que el beneficio dispuesto en el artículo 21 de la ley 13.317, de 28 de diciembre de 1964 y modificativos, se
aplicará sobre el sueldo básico.
Artículo 99.
Fíjase la compensación por Riesgo de Vuelo establecida a favor de los Pilotos Aviadores
Militares y Navales, Navegantes con diversos roles, Ingenieros Especialistas, Navegantes
Observadores, alumnos de la Escuela Militar de Aeronáutica, Escuela de Especialización
Aeronaval y de la Escuela de Guerra Naval, en cursos de observadores aéreos, en los
siguientes porcentajes calculados sobre sus respectivos sueldos:
1)Para Brigadier, Coronel, Teniente Coronel, o grados similares en la Armada, 3 % (tres
por ciento).
2)Para Mayor, Capitán, Teniente 1°, Teniente 2°, Alférez, Sub-Oficial Mayor y Cadete,
o grados similares en la Armada, 5 % (cinco por ciento).
Artículo 100.
Los Oficiales que habiendo pertenecido a las Armas Combatientes, hubieran pasado a los
Escalafones de Servicios Auxiliares y se encuentren en situación de retiro, podrán
solicitar dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha de la publicación de la presente
ley, volver a integrar su Arma de origen. La solicitud presentada será considerada por el
Poder Ejecutivo y en caso de ser otorgada no generará derechos por posibles haberes
devengados y sus titulares permanecerán en situación de retiro con los grados que
actualmente ostentan.
Artículo 101.
Determínase que los cargos de Directores de Obras de Ingeniería y Arquitectura de la
Comisión Nacional de Aeropuertos serán desempeñados por militares con título
profesional universitario de la especialidad.
Podrán también ser desempeñados por Ingenieros y Arquitectos sin estado militar, en
cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones, serán equiparados al
grado de Mayor.
Artículo 102.
El Comando General de la Armada indemnizará a las víctimas, damnificados o
causahabientes del accidente de los helicópteros ocurrido en la playa Pocitos el 14 de
noviembre de 1971 a cuyos efectos dispondrá de una partida de hasta $ 75:000.000 (setenta
y cinco millones de pesos), que se tomará de Rentas Generales.
Artículo 103.
El personal del Programa 3.01 "Administración Central", que actualmente está
afectado a la Comisión Nacional de Aeropuertos, pasará a integrar el Programa 3.05,
"Aeropuertos Nacionales".
Artículo 104.
Determínase que la Asesoría Letrada en los Comandos Generales del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, tendrá como Jefe a un abogado, quien ostentará como mínimo el grado de
Mayor.
Podrá, también, ser ocupado dicho cargo por un abogado sin estado militar, en cuyo caso
a los efectos de honores, disciplina y retribuciones, será equiparado al grado mencionado
en el inciso anterior.
Artículo 105.
Auméntase el Renglón 090 del Programa 3.02 "Ejército"' para el pago de Primas
de Traslado, en una partida anual de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos).
Artículo 106.
Destínase la partida anual de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) en el Programa
3.02 "Ejército" Renglón 090, para pago de retribución por Suplemento de
Vivienda a Oficiales y Personal de Tropa con familia constituida que, por razones de
servicio, sea apartado del lugar de su residencia habitual.
El Poder Ejecutivo, reglamentará las condiciones en que se harán efectivos dichos pagos.
Artículo 107.
Modifícase el artículo 9° de la ley 12.070, de 4 de
diciembre de 1953, (creación de la Fuerza Aérea Militar) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9°. El cuadro de Oficiales de la Fuerza Aérea comprenderá los
Escalafones y Efectivos siguientes:
A)Pilotos Aviadores Militares:
3 Brigadieres
9 Coroneles
15 Tenientes Coroneles
20 Mayores
35 Capitanes
40 Tenientes 1ros.
45 Tenientes 2dos.
B)Navegantes con Diversos Roles:
1 Coronel
1 Teniente Coronel
2 Mayores
4 Capitanes
6 Tenientes 1ros.
8 Tenientes 2dos.
C)Cuerpo Terrestre:
1 Coronel
2 Tenientes Coroneles
3 Mayores
5 Capitanes
10 Tenientes 1ros.
10 Tenientes 2dos.".
Artículo 108.
Los actuales Oficiales del Escalafón C) Técnico-Especializado de la Fuerza Aérea
Militar, pasarán a integrar el Cuerpo Terrestre.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta días de la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 109.
Los integrantes del Cuerpo Terrestre ascenderán de acuerdo a las disposiciones
establecidas en los artículos 390 y 400 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 110.
Créanse 60 cargos de Soldados de 2ª en el Programa 3.04 "Fuerza Aérea".
Artículo 111.
Modifícase el artículo 181 de la ley 10.050, de 10 de
octubre de 1941,(Ley Orgánica Militar) en lo referente al Servicio de Intendencia, de la
siguiente manera:
"Servicio de Intendencia:
2 Coroneles de Intendencia
6 Tenientes Coroneles de Intendencia
8 Mayores de Intendencia
9 Capitanes de Intendencia
10 Tenientes 1ros. de Intendencia
12 Tenientes 2dos. de Intendencia
14 Alféreces de Intendencia".
Artículo 112.
El haber de retiro y pensionario del personal de las Fuerzas Armadas y sus causahabientes
incluirá las retribuciones de cualquier naturaleza que por cualquier concepto y en
carácter general perciba el personal en actividad.
Artículo 113.
Los Coroneles y Capitanes de Navío que hayan pasado o pasen a situación de retiro, por
límite de edad en esos grados, que computaron el tiempo mínimo para el ascenso al grado
inmediato superior, que fueron calificados "Muy Aptos" y que acrediten cuarenta
o más años de servicios de índole militar a la fecha de la publicación de esta ley,
percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato superior.
Artículo 114.
Créanse en el Programa 3.09 "Justicia Militar":
3 Asesores Letrados (equiparados a Mayores).
1 Alguacil (equiparado a Teniente 2°).
8 Notificadores (equiparados a Sub-Oficial Mayor).
10 Porteros (equiparados a Cabo de 1ª).
4 Ordenanzas (equiparados a Cabo de 2ª).
10 Escribientes (equiparados a Cabo de 2ª).
21 Escribientes (equiparados a Soldado de 1ª).
28 Escribientes (equiparados a Soldado de 2ª).
1 Chofer (equiparado a Cabo de lª).
Artículo 115.
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la prestación que deberá pagar el
Estado por concepto de reparación de daño moral o físico, a los causahabientes del
personal militar fallecido con motivo o a causa de la lucha antisubversiva.
La suma precedentemente indicada se aplicará a la adquisición de vivienda con la
intervención de la Comisión de Vivienda de las Fuerzas Armadas. La casa habitación
tendrá carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras todos los hijos del
causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Si hubiera excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición de todos los
bienes.
Si el causante hubiera sido propietario de casa-habitación, la indemnización se
efectuará en valores del Estado, a efectos de acrecentar los recursos del núcleo
familiar.
Artículo 116.
Agrégase al inciso 3° del artículo 214 de la ley 10.757,
de 27 de julio de 1946, ( Ley Orgánica Militar), lo siguiente:
"e) Sub-Director de la Escuela Militar".
Suprímese en el inciso 4° del mismo artículo, el apartado c).
Artículo 117.
Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, al personal de tropa
del Ejército y Fuerza Aérea, del Cuerpo de Equipaje de la Armada y de la Prefectura
Nacional Naval, tomándose en consideración para todas las ramas de las Fuerzas Armadas,
los grados equivalentes a los de la Armada, de conformidad con el escalafón Militar a que
se refiere el artículo 21 de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y sus modificativas.
La aplicación de esta disposición deja sin efecto toda otra retribución que se liquide
por este concepto.
Artículo 118.
Créase en el Programa 3.01 "Administración Central" el Servicio Central de
Procesamiento y Computación de Datos.
Artículo 119.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón N° 25.893, sito en
la 19ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, con destino a la ampliación de
obras de edificación del Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas .
Artículo 120.
Agrégase a las excepciones del artículo 17 de la presente ley: "Artículo 42 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y articulo 32 de
la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970".
INCISO 4
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 121.
Regirán para el Ministerio del Interior (Inciso 4) las disposiciones de los artículos
122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, con
excepción de lo dispuesto en el literal a) del artículo 123 de la citada ley, con la
determinación de que las autorizaciones sólo podrán recaer en los titulares de los
siguientes cargos del Programa 4.01: Director Administrativo, Asesor Jurídico y Fiscal
Letrado de Policía.
Artículo 122.
El personal de los escalafones civiles (Código AaA, AaB, Ab, Ac y Ad) de los distintos
programas del Ministerio del Interior con excepción del 4.01 "Administración
General", 4.02 "Policía y Contralor de Migración" y 4.09
"Administración de Cárceles", se transformarán al escalafón policial (Bg),
incorporándose en los sub-escalafones PT, PA, PE y PS, de acuerdo a las normas y cuadro
de equivalencias establecidas por los artículos 76 y 77 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las funciones que
actualmente desempeñan y considerando para su transformación la situación presupuestal
en cuanto a escalafón y grado vigente al 31 de diciembre de 1972. Los titulares de dichos
cargos podrán optar por continuar en el escalafón civil dentro de los 30 (treinta) días
siguientes a la publicación de la presente ley, en cuyo caso pasarán a integrar la
planilla de disponibilidad establecida en el artículo 441 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 123.
Los cargos policiales que se crean por la presente ley, serán distribuidos por el
Ministerio del Interior en los distintos sub-escalafones de Policía, según las
necesidades del servicio.
Artículo 124.
Decláranse cargos de particular confianza, los de Director de los Establecimientos
Carcelarios y Director del Hospital Penitenciario, incluyéndoseles en la nómina
establecida en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30
de noviembre de 1960.
Artículo 125.
El personal comprendido en las disposiciones de la Ley Orgánica Policial y su
reglamentación, que sea declarado no apto por la Junta Médica del Servicio Policial de
Asistencia Médica y Social, por ineptitud física o mental permanente, o inasistencias
por enfermedad que determinen imposibilidad permanente en el cumplimiento de sus
funciones, y que tenga causal jubilatoria, quedará comprendido en las disposiciones
establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto
75/972, de 1° de febrero de 1972).
Artículo 126.
La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de la Ley Orgánica
Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 19 de febrero de 1972), será certificada
por la respectiva Junta Médica del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, o su
dependencia departamental, previo sumario administrativo.
Artículo 127.
Sustitúyense los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por
decreto 75/972, de 19 de febrero de 1972), por los siguientes:
"Artículo 74. En cada Jefatura de Policía funcionarán las Juntas de Calificación
que se integrarán:
I)Jefatura de Policía de Montevideo.
A)Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de Policía Activa, con Sub-Jefe de
Policía; Director General de Coordinación Ejecutiva; Director de Personal y 1 Oficial
Jefe como Secretario.
B)Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de los demás Sub-escalafones, con:
Sub-Jefe de Policía; Director General de Coordinación Administrativa; Director de
Personal y 1 Oficial Jefe como Secretario.
C)Para el personal subalterno de Policía Activa, con: SubJefe de Policía; 2 Inspectores
de la Jefatura designados por el Jefe de Policía y 1 Oficial Jefe como Secretario.
D)Para el personal subalterno de los demás Sub-escalafones, con: Sub-Jefe de Policía, 1
Inspector designado por el Jefe de Policía; 1 Oficial de Sub-Escalafón (PA) designado
por el Jefe de Policía y 1 Oficial como Secretario.
II)Jefaturas de Policía del Interior.
A)Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos de todos los Sub-escalafones, con: Jefe de
Policía; Sub-Jefe de Policía; 1 Inspector de la Jefatura o quien desempeñe funciones y
1 Oficial Jefe como Secretario.
B)Para personal subalterno de Policía Activa, con: Sub-Jefe de Policía; 2 Oficiales de
mayor jerarquía y más antiguos en condiciones de desempeñar la función y 1 Oficial
Jefe como Secretario.
C)Para el personal subalterno de los demás Sub-escalafones, con: Sub-Jefe de Policía;
inspectores de la Jefatura o quien desempeñe sus funciones, Oficial (PA) más antiguo en
condiciones de desempeñar la función y 1 Oficial como Secretario. En caso de que en el
Sub-escalafón (PA) no existieran Oficiales, se integrará en la misma forma que para el
personal subalterno de Policía Activa".
"Articulo 75. En las demás reparticiones de Jurisdicción Nacional la Junta de
Calificación, se integrará:
A)Para Oficiales Jefes y Oficiales subalternos, con: 1 delegado del Ministerio del
Interior; 1 Inspector de la Jefatura de Policía de Montevideo, a designar por el
Ministerio del Interior: 1 Jefe o Director de la repartición respectiva y 1 Oficial Jefe
como Secretario.
B)Para personal subalterno de todos los Sub-escalafones del Escalafón Policial, con:
Sub-Jefe o Sub-Director de la Repartición respectiva; 2 Oficiales más antiguos de la
Repartición en condiciones de desempeñar la función y 1 Oficial como Secretario".
"Artículo 76. Habrá una Junta Calificadora Nacional:
A)Para Oficiales Superiores, integrada por: 1 delegado del Ministerio del Interior; el
Sub-Jefe de Policía de Montevideo; 1 Sub-Jefe de Policía del Interior y 1 Oficial
Sub-Inspector de la Jefatura de Policía de Montevideo como Secretario.
B)Para Oficiales Superiores de Servicios de Jurisdicción Nacional, integrada con: 1
delegado del Ministerio del Interior: 1 Sub-Jefe de Policía del Interior, a designar por
el Ministerio del Interior; Jefe o Director del Servicio respectivo y 1 Oficial
(Sub-Inspector) de la Jefatura de Policía de Montevideo como Secretario".
Artículo 128.
Agrégase al artículo 68 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972,
de 19 de febrero de 1972), el siguiente inciso:
"La edad de retiro para los integrantes del Sub-escalafón (PE Músicos) de los
distintos Programas del Interior, será de sesenta y dos años para el personal subalterno
y de sesenta y ocho años para el de los Oficiales".
Artículo 129.
Los cargos de Inspectores Bg 12 (PT) que desempeñan actualmente los Médicos de Policía
(de servicio público) al vacar se transformarán en cargos de Comisario Bg 10 (PT).
Artículo 130.
El personal contratado que a la fecha de publicación de la presente ley preste servicios
en los diferentes Programas del Ministerio del Interior, tendrá preferencia para ocupar
los cargos que se crean, así como los que se encuentren vacantes o vaquen en el futuro,
si llenan las aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño del cargo, luego de
efectuadas las promociones correspondientes y siempre que no constituyan lesión de
derechos.
Se tendrá en cuenta, además, preferentemente, la antigüedad en la calidad de
contratado.
Artículo 131.
Sustitúyese el artículo 2° del decreto- ley 10.165,
de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
"Artículo 2°. El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será seleccionado
entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el
desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina,
Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el
derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin
perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el
carácter de compensación acumulable. Este personal se equiparará a los efectos de las
remuneraciones en la siguiente forma:
Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.
Capitán Penitenciario y Sub-jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.
Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.
Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.
Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.
Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.
Sargento GP a Vigilante Bg 4.
Cabo GP a Cabo Bg 3.
Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ª Bg 2.
Artículo 132.
Sustitúyese el artículo 162 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, por el siguiente:
"Artículo 162. Los cargos vacantes de Sub-Director de Establecimiento, de Director
Administrativo del Hospital Penitenciario, de Inspector General y de Asesor Instructor del
Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, se proveerán
por concurso de méritos y pruebas entre todos los funcionarios de la Dirección General
de Institutos Penales.
En caso de declararse desierto dicho concurso, se realizará concurso abierto de méritos
y pruebas".
Artículo 133.
Incorpórase al Programa 4.12 "Capacitación Profesional" todo el personal
afectado al mismo, que se encontrare prestando servicio al 31 de agosto de 1972. Asimismo,
se le transfieren del Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden Interno
Montevideo", todos los muebles, útiles, vehículos, equipos, instalaciones, etc.,
que le estuvieren afectados a la fecha antes mencionada.
Artículo 134.
Establécese que al vacar, el cargo del Escalafón Bg (PT) Grado 14 del Programa 4.04, se
transformará en Inspector de 1ra. Bg (PT) Grado 13.
Artículo 135.
Modifícase el artículo 338 de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, que quedará redactado así:
"Artículo 338. (Importe de los derechos policiales). Las Jefaturas de Policía
percibirán por la expedición de los documentos que se expresan, una tasa que se
regulará de la siguiente forma: A) Permiso de Porte de Armas hasta $ 5.000 (cinco mil
pesos); B) Certificado de Buena Conducta hasta $ 1.000 (mil pesos); C) Título de Viaje
hasta pesos 2.000 (dos mil pesos); D) Certificado de Vecindad regulado de acuerdo a su
destino: a) para tramitar libreta de conductor hasta $ 1.000 (mil pesos); b) para tramitar
cédula de identidad hasta $ 100 (cien pesos); y c) para otros destinos hasta $ 200
(doscientos pesos), según reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Facúltase al
Ministerio del Interior para expedir gratuitamente los documentos referidos en casos de
solicitud fundada de acuerdo con la reglamentación respectiva".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo plazos máximos
dentro de los cuales deberán ser expedidos los documentos solicitados.
Artículo 136.
Todo el personal del Inciso 4, "Ministerio del Interior", percibirá por
concepto de progresivo por antigüedad, por año cumplido de servicio, el 0.3 % (cero tres
por ciento) mensual del sueldo básico que corresponda al de Jefe de Policía de
Montevideo.
Artículo 137.
Los funcionarios de los Sub-escalafones PA, PE y PT del Escalafón Policial (Bg) podrán
optar por la jornada de seis horas diarias de labor en cuyo caso se les deducirá el 25 %
(veinticinco por ciento) de su sueldo básico.
La Contaduría Central del Ministerio del Interior y la Contaduría General de la Nación
adoptarán las medidas que correspondan.
Artículo 138.
El personal de Policía Activa de los Programas 4.04 "Mantenimiento del orden
interno": "Montevideo"; 4.05 "Mantenimiento del orden interno":
"Interior"; 4.06 "Control del tránsito en carretera"; 4.07
"Prevención y lucha contra el fuego"; 4.09 "Administración de
Cárceles"; 4.10 "Información e Inteligencia"; 4.11 "Investigación
Técnica"; 4.12 "Capacitación Profesional" y el del Servicio de Radio del
Programa 4.01 "Administración General", percibirán por concepto de rancho
efectivo, según presten servicios en la Capital e Interior, las siguientes cantidades
mensuales:
GradosCapitalInterior
$ $
1, 2 y 312.00010.000
4 y 5 8.000 7.000
6, 7 y 8 5.000 4.000
Artículo 139.
El actual personal subalterno de las reparticiones dependientes del Ministerio del
Interior, con excepción del Programa 4.09 "Administración de Cárceles" que
posean título universitario de médico u odontólogo, pasarán a integrar el Escalafón
Policial Bg (PT) del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el grado de
Oficial Sub-Ayudante.
Los actuales Practicantes, Obstetras y Nurses, de las reparticiones dependientes del
Ministerio del Interior, con excepción del Programa 4.09 "Administración de
Cárceles", con título habilitante pasarán a integrar el Escalarán Policial Bg
(PE) del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el grado de Sargento 1°.
Artículo 140.
Elévase a $ 1:000.000 (un millón de pesos) el máximo de la multa que por infracciones a
las disposiciones vigentes sobre migración, establece el artículo 67 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 141.
Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón N° 5.240 o fracci de éste,
ubicado en la 1ra. Sección Judicial del Departamento de Lavalleja, de propiedad de la
Sucesión Nicolás Rodríguez, que se destinará para la construcción de la Comisaría
14ª.
Artículo 142.
Fíjase en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos) la asignación del Renglón 050 del
Programa 4.12 "Capacitación Profesional", para pago a profesores.
Artículo 143.
Elévase hasta tres grados del cargo de actividad las retribuciones a tenerse en cuenta
para el cálculo de la pensión o el retiro extraordinario a que se refiere el articulo
8° de la ley 13.793, de 24 de noviembre de 1969.
Esta disposición se aplicará en los casos de fallecimiento o inhabilitación absoluta
del funcionario en acto de servicio, con motivo o a causa del mismo.
Artículo 144.
Elévanse a $ 60.000 (sesenta mil pesos) y $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales,
respectivamente, las pensiones para el cónyuge supérstite y para cada hijo menor del
causahabiente, establecidas en el inciso a) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 145.
Elévase a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) la prestación que debe el Estado por
concepto de reparación de daño moral y físico establecido en el inciso b) del artículo
63 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, siempre
que el fallecimiento ocurra en acto de represión del delito.
La suma precedentemente indicada se aplicará a la adquisición de vivienda con la
intervención del Banco Hipotecario del Uruguay salvo casos de fuerza mayor.
La casa-habitación tendrá carácter de bien de familia y no podrá enajenarse mientras
todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Si hubiera excedente, el beneficiario tendrá la libre disposición de éste.
Serán beneficiarios por orden excluyente: los hijos menores legítimos y naturales, y la
cónyuge, los padres a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el causante hubiera dejado en su acervo sucesorio casa-habitación, la indemnización
se efectuará en valores del Estado a efectos de acrecentar los recursos del núcleo
familiar.
El Ministerio del Interior convendrá con el Banco Hipotecario del Uruguay el régimen
pertinente.
Artículo 146.
Asígnase en el Renglón 050 del Programa 4.08 "Salud", la cantidad de $
15:000.000 (quince millones de pesos) destinada a abonar una retribución a los médicos
supernumerarios.
Esta asignación será igual para cada uno de los beneficiarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 147.
Transfórmanse al Escalafón Policial (Bg) establecido por el artículo 9° de la ley 13.317, de .28 de diciembre de 1964, todos los cargos de
los escalafones civiles, inclusive los que se crean por esta ley (Códigos AaA, Aab, Ab,
Ac y Ad) con excepción de los docentes (Código Be) de los Programas 4.01
"Administración General", 4.02 "Política y Contralor de Migración"
y 4.09 "Administración de Cárceles" del Ministerio del Interior,
incorporándose en los SubEscalafones PT, PA, PE y PS, de acuerdo al siguiente cuadro de
equivalencias:
Ab y Ac
Bg Ad AaA AaB
Prog. Prog. Prog.
4.01 4.02 4.09
Gdo. Gdo. Gdo. Gdo. Gdo. Gdo. Gdo.
15 E
14 11 12 E
13 12 10 10 6 E
12 9 9 5 6
11 8 8 8 4 5
10 7 7 7 7 3 4
9 6 6 6 6 2 3
8 5 5 5 5 1 2
7 4 4 4 4 1
6 3 3 3 3
5 2 2 2 2
4 1 1 1 1
Los actuales titulares de dichos cargos podrán optar por permanecer en su respectivo
escalafón dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la publicación de la presente
ley, en cuyo caso pasarán a integrar la Planilla de disponibilidad establecida por el
artículo 441 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Artículo 148.
Al personal comprendido en la transformación del Escalafón Policial del artícul
anterior, a los efectos de retiro, se le computarán como policiales los servicios civiles
que hayan prestado en el Ministerio del Interior y sus dependencias.
Artículo 149.
Los funcionarios del Escalafón Policial, exceptuando los del Servicio de
Radiocomunicaciones, que se desempeñan en cargos administrativos del Programa 4.01
(Administración General) podrán optar por su incorporación al último grado del
Sub-Escalafón PA existentes en ese Programa al 31 de octubre de 1972.
Artículo 150.
Autorízase al Poder Ejecutivo a promover a los Oficiales Inspectores de las Jefaturas de
Policía del Interior al grado de Sub-Comisario sin cumplir el tiempo mínimo de
permanencia en el grado ( Ley de Seguridad del Estado, N° 14.068, de 10 de julio de
1972), debiendo cumplir las demás exigencias del artículo 50 de la Ley Orgánica
Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 19 de febrero de 1972).
No obstante tendrán prioridad quienes tengan la antigüedad mínima exigida y se
encuentren en condiciones de ascenso.
Esta norma será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 151.
Asígnase al Programa 4.08 "Salud" una partida anual de $ 200:000.000
(doscientos millones de pesos) destinada a la contratación de asistencia colectivizada
para el personal en actividad de las Jefaturas de Policía del Interior y para los
retirados policiales residentes en cada departamento. Los saldos no utilizados en el
ejercicio pasarán automáticamente al siguiente.
Artículo 152.
El beneficio que acuerda el artículo 87 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, se extenderá al cónyuge e hijos menores del funcionario, en
cuanto se refiere a gastos del sepelio.
Artículo 153.
Créase en sustitución del artículo 5° de la ley 11.638,
de 16 de febrero de 1951 y modificativas (Tributos de inmigración), un tributo de hasta $
10.000 (diez mil pesos) por cada habilitación para la inspección de migración de los
transportes de pasajeros que arriben o salgan del país. El pago de este tributo lo
abonarán las empresas de transporte.
Considérase habilitación de migración la que se efectúe por personal inspectivo o
delegado de la Dirección de Migración, con motivo del arribo o salida de personas del
territorio nacional, siendo susceptible de remuneración extraordinaria por parte de las
empresas, sean tanto extranjeras como nacionales o particulares, a cuyo cargo quede el
transporte de pasajeros y/o carga, sea por sí o en representación de terceros.
A estos efectos las habilitaciones se considerarán como: a) Ordinarias, las que se
practiquen entre las siete y las diecinueve horas en días hábiles y b) Extraordinarias,
aquellas que se realicen entre las diecinueve y las siete horas del día siguiente en
días hábiles, o en cualquier hora del día en feriados, sábados y domingos, o en viajes
a puertos y aeropuertos de la República, o dentro de ella, cuando la misma no se efectúe
o cumpla en punto de entrada y sea necesario designar funcionario o delegación inspectiva
para esos fines. Las habilitaciones que se cumplan o soliciten para días feriados,
sábados y domingos entre las cero y siete horas, y entre las diecinueve y las
veinticuatro horas, se computarán doble.
El Ministerio del Interior determinará los aranceles correspondientes a cada
habilitación tomando en consideración: l) si la misma se realiza en forma ordinaria o
extraordinaria; 2) punto en que se cumpla la inspección y naturaleza del transporte; 3)
número de pasajeros y tripulantes, lugar de procedencia o destino del transporte y
cantidad de inspectores requerida o solicitada para cumplir una ágil y eficiente
inspección; y 4) si el Servicio se realiza embarcado o en forma de delegación inspectiva
especial, para el cual el o los inspectores deben trasladarse al extranjero o fuera del
punto normal de actuación, acrecentándolo con los viáticos que se determinen y que
abonarán las empresas pertinentes.
La recaudación, que estará a cargo de la Dirección de Migración y destinada a Rentas
Generales, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 154.
Los Sargentos 1ros. y Sub-Oficiales Mayores podrán acceder al grado de Oficial
Sub-Ayudante mediante realización de cursos independientes en el Instituto de Enseñanza
Profesional de la Policía.
La Dirección de dicho Instituto propondrá las exigencias contemplando problemas de edad
y capacitación previas.
El Ministerio del Interior establecerá la proporción de becas que correspondan, sobre el
total disponible.
Artículo 155.
Toda partida de dinero o rubro, cualquiera fuere su naturaleza, que integre la asignación
de actividad, comprenderá automáticamente a los integrantes del personal policial en
situación de retiro y en los porcentajes que correspondan.
INCISO 5
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 156.
A los efectos del cómputo a que hace referencia el inciso 1° del artículo 17 de la
presente ley, la compensación establecida por el artículo 22 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se
estima en el limite previsto por el artículo 130 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970 y sus decretos reglamentarios.
A los mismos efectos, la compensación establecida por el artículo 112 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en las oficinas del
Inciso, se fijará de modo que los funcionarios que perciban un mismo sueldo básico
mantengan idéntica situación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 13.320,
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas, se tomará para el cómputo de sueldos base el
90 % (noventa por ciento) de los sueldos básicos.
Artículo 157.
Los funcionarios contratados al 31 de agosto de 1972 que prestan servicios como tales en
los Programas 5.02 y 5.03 del Inciso 5 Ministerio de Economía y Finanzas, tendrán
prioridad dentro de los respectivos escalafones para ocupar los cargos que queden vacantes
luego de efectuarse las promociones correspondientes.
Artículo 158.
Los funcionarios del Procesamiento Automático de Datos (PAD), de la Dirección General
Impositiva, percibirán una retribución complementaria sujeta a montepío que se
establecerá por decreto, la que podrá ser revocada en cualquier momento por voluntad de
la Administración.
A tales efectos refuérzase el Renglón 021 del Programa 5.06 en la cantidad de $
14:000.000 (catorce millones de pesos).
Los funcionarios a que hace referencia el presente artículo mantendrán sus cargos
presupuestales, y las retribuciones complementarias quedarán establecidas de modo que la
retribución total de estos funcionarios sea equivalente a las del escalafón resultante
del artículo 38 y siguientes de la ley 13.320, de 28 de
diciembre de 1964.
El mismo régimen podrá aplicarse a los funcionarios que presten funciones en el equipo
de computación electrónico del Programa 5.02 a cuyo efecto refuérzase en $ 2:000.000
(dos millones de pesos) el Renglón 021 del citado Programa.
Artículo 159.
Con destino a atender los gastos de funcionamiento del Cuerpo de Prevención y Represión
de Delitos Económicos, refuérzanse en el Programa 5.01 los rubros y renglones que
seguidamente se establecen:
Renglón 021 $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos) (a efectos de atender las
retribuciones suplementarias que corresponden a los funcionarios del citado Cuerpo).
Rubro 1 $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) (para atender pago de viáticos inspectivos)
y $ 3.000.000 (tres millones de pesos) (para atender arrendamientos de obra).
Rubro 2 $ 3:000.000 (tres millones de pesos) (para gastos de funcionamiento).
Artículo 160.
La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos en el Renglón 010 de los
Programas 5.01 y 5.05, a efectos de atender los erogaciones correspondientes al régimen
de 8 horas de labor.
Artículo 161.
Fíjase en el Programa 5.01 una partida por una sola vez por un monto de $ 10:000.000
(diez millones de pesos) con destino a la reparación del edificio.
Artículo 162.
Fíjase en $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos) el crédito para el Renglón
072 del Programa 5.05.
Artículo 163.
Los funcionarios del Programa 5.09, Dirección Nacional de Aduanas, a igual escalafón y
grado percibirán las mismas remuneraciones.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas
cuando presten efectivamente servicios especiales relativos
a las operaciones mencionadas en el artículo 23 de la ley 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, percibirán, por concepto de reintegro de gastos, un importe
que la Contaduría General de la Nación incluirá en los créditos presupuestales
respectivos y cuyo monto será el porcentaje resultante de la aplicación del tope que
fija para dicho reintegro el decreto 577/971, de 14 de setiembre de 1971.
Los recursos con que se atendían las erogaciones correspondientes, a que hace referencia
el párrafo 2°, pasarán a Rentas Generales.
Artículo 164.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por una sola vez, de las sumas necesarias para
abonar: A) Hasta el límite establecido por el artículo 130 inciso 3° de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, la remuneración establecida
por el artículo 200 de la ley 13.032, de 7 de diciembre
de 1961 y concordantes, correspondiente al segundo semestre del año 1972; B) El préstamo
especial que se contrajo para abonar el primer semestre de 1972 de la misma remuneración.
Artículo 165.
Fíjase en $ 298:206.000 (doscientos noventa y ocho millones doscientos seis mil pesos) la
dotación del Renglón 021 del Programa 5.06 con destino a completar hasta 256 (doscientos
cincuenta y seis) funcionarios inspectivos escalafón AaA y Ac y a completar hasta 77
(setenta y siete) funcionarios administrativos y de servicios auxiliares.
Artículo 166.
Refuérzase en $ 12:000.000 (doce millones de pesos) el Renglón 021 del Programa 5.02,
Contaduría General de la Nación, con destino exclusivamente a la contratatación de
contadores, estudiantes de Ciencias Económicas con doce materias aprobadas o egresados de
la Escuela de Administración Pública.
Artículo 167.
Los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias que se encuentren prestando
servicio en comisión en el Programa 5.02, podrán optar dentro del plazo de 60 (sesenta)
días, a partir de la publicación de la presente ley, para incorporarse en el referido
servicio o regresar a su lugar de origen.
Efectuada la incorporación, la Contaduría General de la Nación ajustará los créditos
en los renglones respectivos, suprimiendo los créditos correspondientes en los programas
de origen.
Artículo 168.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar por reglamento las garantías a exigir a los
Agentes de Loterías y Quinielas que aseguren el fiel cumplimiento de sus obligaciones
para con la Administración.
Artículo 169.
Extiéndase a las resoluciones de la Dirección de Loterías y Quinielas que impongan
obligaciones de pago a los agentes de los juegos que explotan, las calidades y condiciones
que para la percepción judicial de los créditos fiscales, establece el artículo 378 de
la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 56 de la ley 13.782, de
3 de noviembre de 1969.
Artículo 170.
Sustitúyese el texto del artículo 196 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 196. A partir de la vigencia de la presente ley, por razones de la carrera
aduanera instituida por esta ley, ningún funcionario del Programa 5.09, podrá
desempeñar otras funciones que las correspondientes al escalafón presupuestal a que
pertenece, salvo cuando mediare la situación prevista en el arbntículo 59 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Ningún interinato, comisión, traslado o situación similar, por la que dichos
funcionarios deban realizar tareas ajenas a las que correspondan a su escalafón
presupuestal, dará derechos ni será causa de remuneración distinta de la asignación
correspondiente a dicho cargo, salvo cuando el Poder Ejecutivo así lo resuelva por acto
fundado, y, en todo caso, a partir de la fecha del mismo.
El desempeño de las funciones a que se refiere el inciso 1° de este artículo y los
interinatos y demás situaciones mencionadas en el inciso 2°, no podrán durar más de un
año. Para las situaciones existentes a la fecha de la publicación de esta ley, el plazo
establecido comenzará a contarse desde dicha publicación.
El incumplimiento de esta norma por parte del jerarca del servicio dará lugar a
configurar causa de omisión prevista en el inciso 10 del artículo 168 de la
Constitución.
La Contaduría General de la Nación no liquidará los sueldos en caso de configurarse
infracción a este artículo".
Artículo 171.
Interprétase el artículo 481 de la ley 13.892, de 19
de octubre de 1970, declarándose que la reliquidación de las obligaciones a que se
refiere dicha disposición son únicamente las relativas al giro bancario en lo
concerniente a las instituciones bancarias y al giro comercial, en lo relativo a las
entidades no bancarias comprendidas en la liquidación, no estando comprendidos, en
ningún caso, los honorarios de los profesionales actuantes.
Artículo 172.
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional en acuerdo con la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, a proceder a la venta mediante los
procedimientos y con los requisitos de la licitación pública o remate, de la madera
proveniente de las especies forestales de las islas que administra de conformidad a lo
establecido por el artículo 104 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
El producido de las ventas será vertido en Rentas Generales.
Artículo 173.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, oyendo previamente a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en las materias
de sus respectivas competencias, proceda a la reorganización de los servicios de la
Contaduría General de la Nación, a fin de asegurar el debido cumplimiento de los
programas presupuestales aprobados por la presente ley, así como de los sub-programas,
proyectos y actividades que el desarrollo de los mismos requiera.
A esos efectos podrá:
l)Adecuar su actual estructura orgánico-funcional de manera de hacerla eficaz para la
realización de los objetivos fijados;
2)Redistribuir el personal de sus dependencias, de acuerdo a las necesidades de sus
servicios;
3)Formular la descripción de los cargos que integran sus planillas presupuestales,
determinando los requisitos y aptitudes necesarios para su debida provisión.
De las respectivas resoluciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 174.
Las mercaderías declaradas en abandono deberán incluirse en el primer remate de
abandonos y rezagos a efectuarse por las dependencias aduaneras administrativas de la
jurisdicción, vertiéndose el producido líquido en Rentas Generales.
Esta disposición será aplicable a los abandonos y rezagos configurados a la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo 175.
Agrégase al numeral 2° del artículo 246 de la ley 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el párrafo siguiente:
"Cuando las diferencias previstas en este numeral no afecten la tributación
establecida en el artículo 285 ni constituyan contrabando, se considerarán
defraudación, admitiéndose no obstante una tolerancia del 10% (diez por ciento) en hasta
10.000 (diez mil) kilogramos y del mismo porcentaje en las unidades y medidas. Conocerá
de ellas, en única instancia, la Secretaría de lo Contencioso-Aduanero y se sancionarán
con multas de $ 20.000 (veinte mil pesos) a pesos 10:000.000 (diez millones de pesos).
Artículo 176.
Modifícase el artículo 315 de la ley 13.737, de 3 de
enero de 1969, en los siguientes términos:
"El que sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme a los
procedimientos administrativos de rigor, extrajera arena, cantos rodados, rocas u otros
minerales o vegetales marinos de los yacimientos o bancos en los bienes nacionales de uso
público detallados en las prescripciones de la Ley Civil (Código Civil artículo 478,
incisos 2°, 3° y 4°) comete el delito de hurto y se halla sujeto a la pena
respectiva"
Artículo 177.
El que extrajere o transportare materiales aludidos en el artículo precedente, empleando
para esa acción buques de bandera extranjera, comete por ese solo hecho delito de
contrabando y se halla sujeto a la pena respectivo.
Con la misma pena será castigado el que, sin la debida autorización, extrajera los
materiales referidos en el artículo 315 de la ley 13.737,
de 3 de enero de 1969 empleando para ello un buque de bandera nacional, siempre que
transportara aquéllos a un puerto extranjero.
En todo caso, la embarcación con que fue ejecutado el delito es pasible de confiscación
según los principios general (Código Penal: artículo 105, literal 2°).
INCISO 6
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 178.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 de la presente ley, los
Gastos de Representación y Etiqueta que se otorgan a los funcionarios diplomáticos,
exclusivamente durante el tiempo que presten servicios efectivos en el exterior.
Artículo 179.
Inclúyese a los funcionarios del Inciso 6, Ministerio de Relaciones Exteriores, en el
régimen previsto por el artículo 77 de la ley 13.737,
de 3 de enero de 1969.
Artículo 180.
Inclúyese a los Secretarios de Tercera del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores en el sistema de Gastos de Representación con una asignación anual de $ 1.500
(mil quinientos pesos).
Artículo 181.
Fíjase la partida anual establecida por el artículo 77 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, en $ 11:000.000 (once
millones de pesos) e inclúyese en el Programa 02 del Inciso 6, Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Rubro 0 Renglón 079 "Compensación por horas extraordinarias"
con una asignación anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos).
Ningún funcionario que realice horas extras podrá percibir por todo concepto, más que
la retribución mensual fijada para los funcionarios comprendidos en el artículo 158 de
la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 182.
La aplicación del coeficiente de que trata el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará en fracciones
de 0.01.
Artículo 183.
Inclúyese en el programa 6.03 "Docencia, Información e Investigación Diplomática
- Ministerio de Relaciones Exteriores" el Rubro 0, Subrubro 06, Renglón 060
"Honorarios" con una partida anual de $ 10:000.000 (diez millones de pesos).
Artículo 184.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el Instituto Artigas
del Servicio Exterior - Programa 6.03 - organizará, con carácter obligatorio para los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, cursos de especialización y
perfeccionamiento que versarán sobre:
A)Política Exterior y Política Económica Nacionales.
B)Legislación y práctica consulares y administración.
C)Teoría y práctica diplomáticas y Derecho Internacional.
D)Comercio Exterior.
E)Idiomas: inglés o francés.
Artículo 185.
Para la realización de esos cursos el Instituto Artigas podrá recurrir a los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o de otras dependencias del Estado,
de reconocida experiencia y capacidad técnica, asimismo, y a dichos fines, el citado
Instituto podrá celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza o con técnicos
especializados.
Artículo 186.
Para el cumplimiento de los cometidos asignados al Instituto Artigas éste deberá
consultar las necesidades del servicio y acondicionar los cursos correspondientes
aplicando los métodos más modernos y eficientes de enseñanza, manteniéndolos
actualizados en cuanto a su metodología y contenido. La duración de los cursos será
establecida anualmente en períodos concentrados que posibiliten la mayor asimilación en
el menor tiempo posible.
Artículo 187.
A partir del 1° de enero de 1974, ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ser
promovido ni destinado al exterior sin haber aprobado los cursos correspondientes. Esta
disposición, en lo relativo al ascenso, entrará a regir al año del comienzo de cada
período bienal de adscripción.
Artículo 188.
Los cursos referidos en el artículo 184, serán cumplidos obligatoriamente por los
funcionarios del Servicio Exterior en el primer período de adscripción que cumplan en la
Cancillería.
En los subsiguientes períodos de adscripción y a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 187 los referidos funcionarios deberán aprobar los cursos de actualización que
el Instituto Artigas organizará anualmente, sobre la base de las disciplinas mencionadas
en el artículo 184 y aquellas que las necesidades de los servicios aconsejen. Lo
dispuesto en este artículo y en el anterior, comprende a los funcionarios del Servicio
Exterior hasta la categoría de Consejero inclusive, excepto para aquellos que sean o
hayan sido Jefes de Misión con carácter permanente.
Artículo 189.
Los demás funcionarios del servicio Exterior, deberán participar en reuniones de estudio
e investigación que sobre temas nacionales o internacionales organizará el Instituto
Artigas. Esta participación será requisito indispensable para ser destinado nuevamente
al exterior.
Artículo 190.
A partir del 1° de enero de 1974, los funcionarios del Escalafón Administrativo de la
Cancillería, sólo podrán ser promovidos al cargo de Secretario de 3ª, una vez
aprobados los cursos establecidos en los apartados B) y E) del artículo 184 así como un
curso básico sobre los temas de los apartados A), C) y D) del citado artículo.
Los cursos a que se hace referencia en el inciso anterior serán obligatorios para los
Oficiales 1ros. y 2dos. y optativos para los demás funcionarios del Escalafón
Administrativo.
Artículo 191.
Los cursos de especialización y perfeccionamiento realizados y aprobados en el exterior
de la República podrán ser homologados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
siempre que hayan sido autorizados previamente con informe favorable del Instituto
Artigas.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá homologar aquellos cursos
realizados en el exterior con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que los mismos reúnan los niveles de exigencia requeridos para los cursos
nacionales.
No podrá ser objeto de homologación los cursos realizados en el exterior que versen
sobre las materias a que refieren los apartados A) y B) del artículo 184, los que
deberán ser realizados obligatoriamente en la República.
Artículo 192.
Los profesionales universitarios del Ministerio de Relaciones Exteriores sólo realizarán
los cursos ajenos a su formación profesional.
Artículo 193.
Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el
desempeño de sus funciones en el exterior y en la Cancillería, alternando períodos
quinquenales y bienales, respectivamente. Durante el período quinquenal de servicios en
el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una sola vez en circuntancias
excepcionales y por decreto fundado del Poder Ejecutivo.
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá permanecer menos de dos años en un
destino, con excepción de los Jefe de Misión permanente.
Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar
funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período quinquenal de
servicios en el exterior, en otro diferente.
Deróganse el artículo 69 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960 y el artículo 29 de la ley 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
Artículo 194.
El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran las necesidades del servicio,
podrá, por resolución fundada y respecto de un máximo de cinco funcionarios, en forma
simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el
término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período.
Artículo 195.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder ejecutivo, sin atender
al cumplimiento de los plazos bienales o quinquenales, podrá dar destino o disponer la
permanencia en el exterior, por resolución fundada, de hasta un máximo de cinco
funcionarios en forma simultánea.
Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos
desempeñando funciones en el exterior.
Derógase el inciso d) del artículo 130 de la ley 13.318,
de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 196.
El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso 12 del
artículo 168 de la constitución de la República, sólo se podrá efectuar por el cargo
de Secretario de 3ª.
Artículo 197.
Las vacantes que se produzcan en el último grado del escalafón del Servicio Exterior,
Secretario de 3ª, serán provistas anualmente de acuerdo con el siguiente régimen:
a)Un tercio, con Doctores en Diplomacia y Cónsules Universitarios. Dentro de este
porcentaje corresponderán dos tercios a Doctores en Diplomacia.
b)Un tercio, con funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el orden que ocupen en la lista de precedencia para el ascenso. En caso de
igualdad, se resolverá por concurso de oposición.
c)Un tercio, con ciudadanos de reconocidas condiciones. Las personas designadas de acuerdo
con este apartado deberán haber cumplido el ciclo completo de la Enseñanza Media
(artículo 70 de la Constitución de la República) y estarán sujetas a los cursos de
especialización y perfeccionamiento previstos en los artículos 184 y siguientes de la
presente ley, con anterioridad a ser destinados al exterior.
Artículo 198.
Deróganse, el artículo 2° de la ley 6.827, de 15 de
octubre de 1918; el artículo 1° de la ley 7.233, de 2
de julio de 1920; el artículo 1° de la ley 8.123, de 27
de abril de 1928; el artículo 50 de la ley 11.923, de
27 de marzo de 1953; los artículos 120 y 144 de la ley 13.318,
de 28 de diciembre de 1964; el artículo 51 de ley 13.349,
de 29 de julio de 1965 y el artículo 83 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970.
Artículo 199.
En la provisión de vacantes de que trata el artículo 197 inciso a), se dará preferencia
a los funcionarios que desempeñando funciones en la cancillería, tengan u obtengan
alguno de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia dicho inciso.
En la provisión de vacantes de que trata el artículo 197, inciso c), se dará
preferencia a los funcionarios que desempeñando funciones en la Cancillería, tengan u
obtengan algunos de los títulos profesionales habilitantes a que hace referencia el
inciso 1° del artículo 6° de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960.
Artículo 200.
Las vacantes a que se refiere el artículo 197, inciso b), serán provistas con
funcionarios del Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores que
acrediten cumplir los requisitos siguientes, indispensables para el nombramiento.
1°)Poseer el certificado que justifique haber aprobado los cursos de capacitación que
realizará el Instituto Artigas del Servicio Exterior, de acuerdo con lo que establecen
los artículos 184 y 187.
2°)Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de por lo menos uno de
los idiomas de trabajo de las Naciones Unidad.
3°)Comprobar buenos antecedentes y costumbres, a satisfacción de la Cancillería.
Los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° precedentes serán exigibles a
partir del 1° de enero de 1974.
Artículo 201.
Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior se proveerán por ascenso, de
la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el
funcionario en la lista de precedencia para el ascenso. En caso de igual precedencia se
decidirá por antiguedad en el Inciso.
Para poder ascender se requerirá una antiguedad mínima de dos años en el cargo.
Artículo 202.
El ingreso al Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se
realizará en la forma y condiciones que establecen las normas que rigen en la materia,
debiéndose además acreditar como requisito indispensable para la designación, haber
cursado con aprobación el ciclo completo correspondiente a la Enseñanza Media, lo que se
comprobará con certificado expedido por la autoridad competente, quedando constancia en
la resolución de designación.
Asimismo, deberá comprobarse, antes de la designación, que el ciudadano de que se trate
posee alguna de estas especializaciones: mecanografía, taquigrafía, idiomas extranjeros,
práctica de oficina o contabilidad.
Artículo 203.
La provisión de las demás vacantes que ocurran en el Escalafón Administrativo se
efectuará por ascenso, de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con
el lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el ascenso.
En caso de igualdad, se resolverá por antiguedad en el Inciso. Para poder ascender se
requerirá una antiguedad mínima de un año en el cargo.
Artículo 204.
El ingreso al Escalafón Secundario y de Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores,
se realizará por el último grado del mismo, debiendo acreditarse como requisito
indispensable para la designación, haber cursado, con aprobación, el ciclo
correspondiente a la Enseñanza Primaria.
La provisión de las demás vacantes que ocurran en los servicios secundarios se
efectuará por ascenso de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de acuerdo con
el lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para el ascenso. En caso de
igualdad, se resolverá por la antiguedad en el Inciso.
Artículo 205.
Modifícase el artículo 123 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 123.- Los funcionarios del Escalafón técnico-Profesional, Clase AaA, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, serán destinados a prestar funciones en el exterior
de la República, en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con
una categoría mínima de ministros consejeros, siempre que permanezcan en la Cancillería
por lo menos tres abogados y un contador, respectivamente, que aseguren la continuidad de
los Servicios. Sólo podrán ser destinados cuando tengan en el cargo una antiguedad
mínima de cinco años.
En sus períodos de adscripción, dichos funcionarios deberán desempeñar los cometidos
propios de su cargo presupuestal, salvo que atendiendo a su capacitación especial se les
adjudiquen otras funciones, por razones de Servicio".
Derógase el inciso 2° del artículo 81 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970.
Artículo 206.
Las erogaciones que demanden las Misiones de Servicios Activo de la República,
autorizadas por el artículo 80 de la ley 13.802, de 19
de octubre de 1970, serán liquidadas en su equivalente en moneda nacional.
Artículo 207.
Inclúyense en la excepción establecida en el artículo 17 de la presente ley, los
beneficios establecidos por el artículo 121 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 208.
Facúltase al Poder ejecutivo para sustituir parcial o totalmente el régimen de
recaudación de Derechos Consulares por medio de estampillas, mediante las modificaciones
reglamentarias que correspondieren y dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 209.
Las designaciones para desempeñar funciones en el exterior, tanto permanentes como
transitorias, sólo podrán recaer en funcionarios cuya idoneidad moral sea inobjetable a
juicio del Poder Ejecutivo y cuya foja de servicios acredite ausencia absoluta de
irregularidades administrativas de entidad (Sumarios).
INCISO 7
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 210.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, a propuesta de las autoridades sanitarias de su
dependencia, podrá designar comisiones regionales integradas por personas radicadas en la
zona y de reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar con el cumplimiento
de las tareas de dichas instituciones.
Artículo 211.
Quedan facultadas las autoridades dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura
para realizar por sí y a costo del propietario, las campañas de lucha contra las plagas
de cualquier naturaleza, dentro de sus respectivas competencias, en aquellos
establecimientos o predios en que no se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
En caso que el propietario, tenedor a cualquier título o quien lo represente, se negare u
obstaculizare el cumplimiento de tal obligación, la autoridad que deba cumplir ese
cometido requerirá la autorización judicial que corresponda, para penetrar al
establecimiento o predio a los efectos de ejecutar la tarea, así como para requerir la
colaboración policial pertinente.
Artículo 212.
El personal inspectivo que se contrate en el Ministerio de Ganadería y Agricultura para
desempeñar tareas de campo, deberá reunir las siguientes condiciones:
A)tener menos de treinta y cinco años de edad.
B)Presentar carnet de salud.
C)Acreditar idoneidad para el cumplimiento de tareas de inspección de campo, a cuyos
efectos los interesados deberán presentar título de experto o perito, expedido por
organismos públicos competentes o establecimientos privados habilitados o el testimonio
de entidades o productores vinculados a las tareas a desempeñar. El Ministerio de
Ganadería y Agricultura podrá requerir asimismo la opinión de las comisiones vecinales
regionales designadas conforme a las facultades que le otorgan las disposiciones vigentes.
Derógase el artículo 103 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Artículo 213.
El producido de los recursos establecidos por el artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, será vertido en una
cuenta corriente oficial que abrirá el Banco de la República denominada "Fondo de
Inspección Veterinaria".
Dicho Fondo se destinará a atender el pago de las retribuciones personales y gastos, de
cualquier naturaleza, que demande al Ministerio de Ganadería y Agricultura el
funcionamiento de los Servicios Veterinarios de su dependencia, que figuran incorporados
en el Programa 7.06 "Servicios Veterinarios" y hasta por el monto de los
créditos en él habilitados.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá librar órdenes contra Rentas
Generales para atender las retribuciones personales y gastos a que se refiere el inciso
anterior. Sin perjuicio de ello, cuando los recursos existentes en el "Fondo de
Inspección Veterinaria" fueren cincunstacialmente insuficientes para atender el pago
de las erogaciones aludidas, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación e intervención del Tribunal de Cuentas de la
República, adelantará el importe necesario, en carácter de oportuno reintegro.
Cuando el producido de los recursos que nutren este Fondo supere, en el Ejercicio
Presupuestal, el monto de crédito conferido al Programa 7.06 "Servicios
Veterinarios", el excedente quedará como recurso de Rentas Generales debiendo ser
transferido al Tesoro Nacional. A dicho efecto, una vez finalizado cada Ejercicio
Presupuestal, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación y Tribunal de Cuentas de la República, comunicará al Banco de la
República cuando corresponda la versión de los fondos correspondientes.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura deberá informar mensualmente a la Contaduría
General de la Nación, los ingresos producidos en el Fondo y las erogaciones realizadas
con cargo al mismo. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este inciso.
Artículo 214.
Las contratación y modificaciones de remuneraciones que se realizaren con cargo al
"Fondo de Inspección Veterinaria", serán resueltas por el Poder Ejecutivo, en
acuerdo con los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Economía y Finanzas.
Tendrán prioridad en las futuras contrataciones, los funcionarios del Ministerio de
Ganadería y Agricultura que en cumplimiento de sus funciones hayan obtenido el título de
Médico Veterinario.
Artículo 215.
Las infracciones a las disposiciones de la ley 3.606, de
13 de abril de 1910, no penadas específicamente por otras leyes, serán sancionadas con
multas, cuyo monto se calculará conforme a las que se establezcan para las infracciones a
la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus
modificativas y concordantes sobre el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder.
Artículo 216.
A partir de la publicación de la presente ley, los establecimientos ubicados en las zonas
saneadas o en saneamiento, que se encuentren aislados conforme a lo establecido por el
artículo 9° de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, o
que sean aislados con posterioridad, dispondrán de un año de plazo para sanear sus
haciendas.
Si vencido ese plazo se comprobase que la infestación persiste, sus tenedores, a
cualquier título, serán sancionados con una multa de $ 10.000 (diez mil pesos) más $
1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el establecimiento.
Los propietarios o tenedores a cualquier título, o quienes los representen, de los
establecimientos que continuasen infestados un año después de efectuada dicha
comprobación serán considerados reincidentes, duplicándose en tal caso de monto de la
multa y así sucesivamente en cada años subsiguiente que se mantenga la infestación.
El Poder Ejecutivo ajustará anualmente el monto de dichas multas, tomando en cuenta el
valor de los animales motivo de la infracción y procurando que el nuevo monto mantenga
proporción, con el que surja de la existente entre ambos factores a la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 217.
El 20% (veinte por ciento) de las sumas recaudadas por concepto de infracciones a las
leyes de Policía Sanitaria Animal será otorgado a los funcionarios no técnicos que
comprueben la infracción y promuevan la aplicación de las sanciones.
El saldo será vertido a Rentas Generales.
Artículo 218.
Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas en garantía de préstamos,
para la ejecución de planes de desarrollo agropecuario aprobados técnicamente por
instituciones oficiales, incluso la adquisición de campos para dichos fines, estarán
exoneradas de impuestos, derechos o registro, así como de todo gravamen fiscal por
cualquier concepto.
Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o cosechas otorgadas a
favor de las instituciones bancarias. En tales casos de única exigencia para inscribir la
prenda será la presentación del certificado de libre embargo, expedido por el Registro
General de Inhibiciones.
Artículo 219.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para pagar el cargo a los Proventos
de la Dirección de Sanidad Animal, los gastos de cualquier naturaleza que demanden los
saneamientos compulsivos que realice, conforme a las leyes respectivas, y cuyo importe
será reintegrado a dicha cuenta cuando los interesados lo hagan efectivo.
Artículo 220.
Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y demás concordantes,
el cargo de Secretario Técnico del Plan Agropecuario.
Artículo 221.
Extiéndese a los Estudiantes de Ciencias Económicas y Agrimensura las normas
establecidas en el artículo 134 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Artículo 222.
Los importes de las multas y comisos que decrete la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán distribuidos en la siguiente forma:
a)50% (cincuenta por ciento a Rentas Generales;
b)El producido restante se destinará a la Dirección de Contralor Legal, para aplicarse
al cumplimiento de sus fines específicos. Este monto se depositará en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial denominada "Ministerio de
Ganadería y Agricultura" Dirección de Contralor Legal "CUENTA 31305/570"
a la orden del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 223.
Los cargos técnicos y especializados del Inciso 7 se continuarán proveyendo por
contratación (total o integrada), a cuyos efectos se seguirá aplicando el régimen
establecido por los artículos 283 y concordantes de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
El mismo régimen se aplicará para los cargos administrativos y de servicio del Programa
2.
Artículo 224.
Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con las Intendencias Municipales la
administración e incluso el traspaso, de los parques públicos ubicados en sus
respectivas jurisdicciones que actualmente pertenecen al Ministerio de Ganadería y
Agricultura y no incluidos en el Plan Forestal Nacional.
Artículo 225.
El plan a realizar para el fraccionamiento y posterior urbanización del futuro Balneario
de Aguas Dulces, a que se refiere el artículo 7° del decreto- ley de 16 de setiembre de
1942, será establecido de común acuerdo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura,
el Ministerio de Obras Públicas y la Intendencia Municipal de Rocha, quienes propondrán
las soluciones al efecto.
Artículo 226.
Fíjase en doce el número de miembros de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera creada por el artículo 87 de la ley 13.737, de
9 de enero de 1969.
El nuevo miembro será designado por las entidades representativas de la apicultura.
Artículo 227.
Incorpórase al artículo 87 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, el siguiente parágrafo:
"En caso de producirse empate, el voto del Presidente de la Comisión Honoraria del
Plan de Promoción Granjera tendrá carácter decisorio".
Artículo 228.
Derógase el artículo 91 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970.
Artículo 229.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer de:
a)Hasta la cantidad de $ 29:500.000 (veintinueve millones quinientos mil pesos) con cargo
al Fondo de Inspección Sanitaria creado por el artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, para atender el pago de
las sumas adeudadas a los arreadores y recibidores de ganado de la Tablada Nacional por
concepto del beneficio sustitutivo de la carne desde el 15 de agosto de 1969 hasta el 31
de diciembre de 1971, y reintegrar las cantidades que se hubieran adelantado con esa
finalidad con cargo a otros rubros; y
b)Hasta la cantidad necesaria para atender el pago de las licencias no gozadas generadas
en el año 1972, de los recibidores y arreadores de la Tablada Nacional.
Artículo 230.
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, en el Escalafón Servicios Auxiliares, los
obreros que a la fecha de publicación de esta ley integran los Registros de
Recibidores-Capataces y de Arreadores de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional, con
los siguientes cargos grados y retribuciones:
Grado Sueldo
$
Recibidores-Capataces............. 7 72.600
Arreadores........................ 5 62.200
Artículo 231.
Las personas designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
integrarán una Planilla de Disponibilidad en el Inciso 7 y prestarán servicios en las
dependencias a que sean destinados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 232.
El ascenso de dichos funcionarios, se realizará dentro de la Planilla de Disponibilidad a
que se refiere el artículo anterior, en la que, cada vez que se realicen promociones, se
suprimirán los cargos que queden vacantes.
Artículo 233.
Fíjase una compensación mensual de $ 15.000 (quince mil pesos) para los
Recibidores-Capataces y Arreadores, por concepto de manutención de los caballos de que
son propietarios, cuando deban hacer uso de los mismos, la cual se atenderá con Rentas
Generales.
Artículo 234.
Una vez efectuada la regularización a que aluden los artículos anteriores, se suprimirá
la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional, cuya creación se dispuso por el decreto- ley 10.200, de 24 de julio de 1942.
Artículo 235.
Antes del 30 de junio de cada año todo tenedor a cualquier título y en cantidad superior
al mínimo que establezca el Poder Ejecutivo, de ganado bovino u ovino en el país,
formulará una declaración jurada en las Oficinas que establezca el Poder Ejecutivo
especificando:
a)Nombre e identificación del interesado;
b)Ubicación del o de los predios que ocupa;
c)Area respectiva;
d)Padrón catastral;
e)Título a que lo ocupa (propietario, arrendatario, medianero, etc.);
f)Número del carnet de productor;
g)Número de Registro General de la marca o señal y dibujo de las mismas;
h)Número de animales que posee a la fecha de la inscripción, determinando especie, raza
y categoría de los animales;
i)Constancia de vacunación contra la aftosa y la brucelosis, así como libre de garrapata
y sarna o el motivo por el cual no pudo cumplir alguno de dichos requisitos. Los
productores que exploten establecimientos de lechería, deberán incluir la constancia de
vacunación contra el carbunclo bacteriano. Todas las constancias a que se refiere este
ordinal, deberán documentarse con certificado expedido por la Oficina Veterinaria
Regional.
En las sucesivas inscripciones anuales a partir de la primera, el productor deberá
indicar el movimiento de hacienda del establecimiento o sea entradas y salida, expresando
origen o destino, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incluir otros animales y productos del país en la
obligación establecida por este artículo.
Las gestiones a que se refiere este artículo, serán totalmente gratuitas y libres de
impuestos de cualquier naturaleza.
Artículo 236.
A partir del 1° de julio de 1973, ninguna Oficina del Estado dará trámite a gestiones
iniciadas por productores comprendidos en lo dispuesto por el artículo que antecede, sin
la presentación del respectivo certificado de inscripción vigente.
Artículo 237.
A partir del 1° de julio 1973, los animales o productos de origen animal o agrícola,
determinados por cantidad y especie en la reglamentación que dictará el Poder ejecutivo,
no podrán transitar sin su correspondiente guía, la cual acreditará la propiedad de los
animales o productos transportados. Tratándose de animales bovinos se establecerá en la
guía de marca o marcas de los mismos y en el caso de los ovinos, las señales
respectivas. En ambos casos, la inclusión en la guía de marcas o señales que no
correspondan a los animales que se transportan, constituirá infracción pasible de
sanción.
El Poder ejecutivo establecerá las demás constancia que deberá contener la guía, así
como la forma de incluir la mención de la marca y la señal.
Artículo 238.
La guía se expedirá en cuatro ejemplares, los cuales tendrán el siguiente destino: el
original y la primera copia, serán entregados por el expedidos al transportista de los
animales o mercaderías, quien a su vez los entregará al destinatario conjuntamente con
la mercadería transportada; la segunda copia será remitida por el expedidor a la Oficina
competente encargada del contralor y la cuarta quedará en poder del remitente.
La primera copia será firmada por el destinatario el cual llenará los datos
correspondientes a su establecimiento y será remitida a la Oficina de contralor.
Dichas guías serán impresas y distribuidas por el Ministerio de Ganadería y
Agricultura, y estarán libres de timbres y todo tributo fiscal y serán expedidas por las
respectivas Intendencias Municipales.
Artículo 239.
Todo propietario de marca para ganado mayor con más de 10 (diez) años de adquirida,
deberá ratificar antes del 31 de diciembre de 1973 el uso de la misma ante la Oficina que
establezca el Poder ejecutivo. Las marcas que no sean ratificadas a la fecha indicada, se
considerarán de propiedad del Estado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente, sin que su
anterior propietario tenga derecho a reclamo o indemnización alguna.
Tal requisito deberá cumplirse en adelante cada 10 (diez) años, alcanzando esa
obligación a los nuevos adquirentes de marca, todo con las mismas consecuencias
establecidas en el párrafo que antecede.
Artículo 240.
El Poder Ejecutivo fijará el precio de venta de las marcas y señales, estableciendo
escalas en base al número de animales que posea el adquirente, partiendo de un mínimo de
$ 10.000 (diez mil pesos) y un máximo de $ 100.000 (cien mil pesos) para cada marca o
señal, pudiendo practicar la revisión de la escala una vez por año.
La ratificación del uso de la marca, así como la transferencia de marcas y señales,
pagarán la mitad de la escala correspondiente.
Los importe que se recauden por estos conceptos, se destinarán a Rentas Generales en la
cuenta Tesoro Nacional.
Artículo 241.
Cuando el transporte de ganado se realice por arreo, cada tropa o grupo de animales
deberá hacerlo acompañado de su correspondiente guía, no admitiéndose una única guía
para arreos fraccionados.
En el caso que el transporte - sea de animales o productos que deben circular con guía -
se realice utilizando vehículos, cada uno de éstos deberá hacerlo acompañado de su
guía respectiva.
Las infracciones a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, serán sancionadas con el
comiso de los animales o mercaderías transportadas, así como el del vehículo cuando se
utilice ese medio de transporte.
En este último caso no se reconocerá ningún gravamen por derechos reales o personales
que afecten al vehículo salvo los establecidos en el momento de su adquisición, o
posteriores a la misma cuyos acreedores sean instituciones bancarias o Institutos de
Previsión Social.
El jerarca inmediato de la autoridad aprehensora, militar, policial, aduanera, o del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, según la que haya intervenido y en este orden si
fueran varias, ordenará el comiso y designará rematador.
Dispuesto el comiso, los bienes incautados serán vendidos en pública subasta, dentro de
las 72 (setenta y dos) horas de dictado el acto administrativo y su importe se
distribuirá en la siguiente forma:
50% (cincuenta por ciento para Rentas Generales;
25% (veinticinco por ciento) para el denunciante o aprehensor si no hubiera denunciante.
Artículo 242.
Las infracciones no previstas específicamente en los artículos que anteceden, serán
penadas de acuerdo a lo dispuesto por la ley 14.095, de
17 de noviembre de 1972.
Artículo 243.
Extiéndense los beneficios otorgados por el artículo 1° de la ley 13.481, de 23 de junio de 1966, a las Cooperativas
Agropecuarias de Viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado A de
dicho artículo.
Artículo 244.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para donar, previo informe de la
Dirección Nacional de Vivienda, a la Cooperativa Matriz Gremial de los Funcionarios del
Ministerio de Ganadería y Agricultura (COMAG), los predios necesarios para la
realización de construcciones dentro del marco de la Ley de Vivienda.
Dichas donaciones serán efectuadas en cada caso, por el Poder ejecutivo, mediante el acto
fundado, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 245.
Las solicitudes de autorización para remates ferias o liquidaciones de ganados que se
tramitan ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, deberán acompañarse del pago de
$ 25.000 (veinticinco mil pesos), por cada día o fracción de duración del certamen,
destinados a cubrir los gastos de inspección correspondiente.
Los fondos recaudados por este concepto integrarán los Proventos del Programa 7.01.
Artículo 246.
Sustitúyese el artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 421.- Créase el Fondo de Inspección Veterinaria que se formará con los
siguientes recursos:
A)2% (dos por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne
vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los
frigoríficos autorizados.
B)2% (dos por ciento) sobre el precio de la carne vacuna que se destine al consumo de la
población de Montevideo y Canelones.
El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero
minorista a su proveedor, siendo éste el responsable de su pago, siempre y cuando no
exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
Artículo 247.
A partir de la fecha de publicación de la presente ley y en el plazo de un año, el
Ministerio de Ganadería y Agricultura reglamentará el uso de la marca en el vacuno, en
forma y manera que no perjudique el valor del cuero.
El producido de las sanciones que a partir de la fecha antedicha se apliquen, que no
podrán superar el 3% (tres por ciento) del valor del animal, se verterá en Rentas
Generales.
INCISO 8
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 248.
Regirán para el Ministerio de Industria y Comercio (Inciso 8), las disposiciones de los
artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 enero de
1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley,
con la determinación de que las autoridades sólo podrán recaer en los titulares de los
siguientes cargos: Director General de Secretaría, Asesor Jefe de Organización Métodos,
Director de Secciones, Director de División del Ministerio, Director General de
Promoción y Desarrollo, Subdirector General de Promoción y Desarrollo, Director de la
Propiedad Industrial, Subdirector de la Propiedad Industrial, Director de Industrias,
Subdirector de Industrias, Inspector General de Industrias, Director del Instituto
Geológico, Subdirector del Instituto Geológico, dos Asesores Técnicos del Ministerio,
tres Asesores Económicos del Ministerio, Asesor Letrado del Ministerio, Director General
de Comercio, dos Directores de División (Expertos) y Director de Integración Económica.
Artículo 249.
Modifícase el artículo 447 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 447).- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los
cueros curtidos y suelas podrán acumularse al establecido por el artículo 46 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las exportaciones
de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha
acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela
utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda".
Artículo 250.
El Ministerio de Industria y Comercio organizará el Servicio de Información y
Asesoramiento Industrial, con el cometido de centralizar la información técnica y
aconómica sobre la actividad industrial nacional, a efectos de ponerla a disposición de
los industriales e inversores interesados en la instalación de empresas industriales.
Dicha información compenderá, en especial, todo lo relativo a: tendencias y proyecciones
de la demanda interna, abastecimiento nacional e importado; posibilidades ofrecidas por
los mercados externos; localización de la producción en las distintas ramas
industriales; capacidad de producción instalada y en uso; disponibilidades de personal
especializado, y cualquier otro informe relacionado con las exportaciones e importaciones.
Restablécese la vigencia del artículo 10 de la ley 11.448,
de 1° de junio de 1950.
Artículo 251.
El Servicio de Información y Asesoramiento atenderá en todo lo atinente a la materia
industrial, como ser:
A)Disposiciones sobre instalación y funcionamiento de actividades industriales;
B)Trámites y gestiones a efectuar ante los organismos públicos;
C)Legislación nacional industrial vigente;
D)Organismos que manejan la política industrial;
E)Programas de mejoramiento industrial;
F)Disponibilidad de asistencia técnica nacional e internacional;
G)Convenios y acuerdos de integración y complementación industrial.
Artículo 252.
Todos los organismos del Estado así como las asociaciones empresariales y gremiales
privadas que elaboren informaciones estadísticas, informes o estudios referentes a la
industria, deberán remitir copia de las mismas.
Artículo 253.
Las empresas comerciales e industriales del Estado deberán enviarle copia de sus memorias
anuales y suministrarle toda información de interés para el cumplimiento del servicio.
Artículo 254.
El Poder ejecutivo asignará los cometidos del Servicio de Información y Asesoramiento
Industrial a los Programas del Inciso 8, que por su especialización se encuentren en
condiciones de efectuar la prestación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Servicio de Información y
Asesoramiento Industrial.
Artículo 255.
Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a contratar personal
Técnico-Profesional y Especializado, para ser afectado al cumplimiento de funciones de
asesoramiento directo de dicha Secretaría de Estado, con cargo a la partida de $
30:000.000 (treinta millones de pesos) Rubro 0, Renglón 021, del Programa 8.01. Estas
contrataciones no podrán exceder el plazo de un año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, dentro de los sesenta días de
la publicación de la presente ley.
Artículo 256.
La partida de $ 315:000.000 (trescientos quince millones de pesos) asignada al Ministerio
de Industria y Comercio en el Programa 20.07 de la presente ley (Fondo de Subsidios) será
aplicada a la promoción industrial y a los asesoramientos que se requieran para el
estudio de los problemas específicos de las actividades afectadas, de acuerdo a la
política de dicho Ministerio.
Artículo 257.
El personal Técnico-Profesional de cualquier grado y el del Escalafón Especializado del
Grado superior a 6 de los Programas 01 al 10, inclusive, del Inciso 8, sin perjuicio del
mantenimiento de su cargo presupuestal, podrá ser contratado para la realización de
tareas de asesoramiento no comprendidas en el ejercicio normal de su cargo que estuvieran
vinculadas con el desarrollo de los planes de Promoción Industrial. Dicho personal podrá
percibir una retribución complementaria, sujeta a montepío, a fijarse expresamente para
cada caso concreto.
Los funcionarios comprendidos en ese régimen deberán cumplir un horario de labor de 44
(cuarenta y cuatro) horas semanales de cuyo contralor será responsable el jerarca
respectivo.
De la partida de $ 315:000.000 (trescientos quince millones de pesos) establecida en el
artículo anterior, se podrá disponer de hasta $ 100:000.000 (cien millones de pesos) con
destino a atender las erogaciones a que dé lugar la aplicación del presente artículo.
Artículo 258.
Sustitúyese el artículo 174 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 174.- Los funcionarios asignados al Programa 08, "Alumbramiento de
Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, que prestan servicios
permanentes en Campamentos de Perforaciones, percibirán, durante su permanencia en los
mismos, una compensación sujeta al pago de montepío, equivalente al 40% (cuarenta por
ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con
cargo a los proventos de "Obras" la que deberá repetirse en los costos de cada
servicio".
Artículo 259.
La Dirección del Instituto Geológico del Uruguay, en casos de emergencia, está
autorizada a tomas personal subalterno para los trabajos de perforaciones en la localidad
o zona donde estén instalados sus campamentos. Este personal cesará en sus tareas en
cuento hayan desaparecido las causas que justificaron su contratación, no teniendo
derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por ciento) asignada al personal
permanente de los Campamentos de Perforaciones.
Artículo 260.
Los organismos públicos, semipúblicos y paraestatales, se abastecerán obligatoriamete
con productos de la industria nacional en todos los caos, según lo dispuesto en el
artículo 435 de la ley 13.892, de 19 de octubre de
1970.
No se aplicarán, dentro de los precios de la oferta nacional, los importe de los
impuestos a las transacciones comerciales. Se excluirá asimismo, en las comparaciones de
precios, la incidencia de las financiaciones.
Artículo 261.
A los efectos de otorgar a los Organismos Públicos, sean de la Administración Centra,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Institutos Paraestatales, los créditos
necesarios ara financiar la compra de bienes materiales, productos, equipos o maquinarias,
de origen nacional, el Banco de la República Oriental del uruguay establecerá una línea
especial de créditos que podrán utilizar las oficinas licitadoras en las condiciones
previstas reglamentariamente.
Dichos créditos serán redescontables en el banco Central del Uruguay y se otorgarán con
plazos y tasas de interés que permitan equiparar los costos finales, de las ofertas más
favorables de artículos de origen nacional, con los de las ofertas financiadas más
convenientes, de artículos extranjeros, en la licitación de que se trata.
Artículo 262.
En los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a que se
refiere el artículo anterior, los saldos adeudados serán reajustados anualmente de
acuerdo a la evolución del índice de los precios del consumo de la Dirección General de
Estadística y Censos.
Los saldos provenientes del reajuste de los créditos, serán destinados por el Banco de
la República Oriental del Uruguay a la creación de un fondo especial para los mismos
fines.
El Banco Central del uruguay reglamentará las condiciones de esta línea de préstamo de
acuerdo a los lineamientos del Presupuesto Monetario.
Artículo 263.
Los créditos previstos en el artículo 261 se otorgarán solamente cuando el valor
agregado nacional referido al precio de venta no sea inferior al 40% (cuarenta por
ciento).
La composición del valor agregado, a los efectos previstos por este artículo, incluirá
todos los costos nacionales y será reglamentado por el Poder ejecutivo.
Artículo 264.
Los cargos de Director de Industrias, Director de la Propiedad Industrial y Director del
Instituto Geológico del Uruguay, tendrán el mismo grado y categoría que el Director
General de Promoción y Desarrollo.
Artículo 265.
Los cargos de Sub-Director de Industrias y Sub-Director del Instituto Geológico del
Uruguay, tendrán el mismo grado y categoría que el Sub-Director de Promoción y
Desarrollo.
Artículo 266.
El Poder Ejecutivo aprobará antes del 30 de noviembre de cada año el presupuesto
atendido con cargo a la gestión comercial del consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Previos.
Al efecto dicho consejo, antes del 31 de octubre de cada año y previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, elevará el Proyecto respectivo, en el que
describirá objetivos a cumplir, el escalafonamiento correspondiente y los recursos
previstos.
El Poder ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planaemiento y Presupuesto,
procederá a adoptar decisión.
Artículo 267.
El escalafón del personal a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a los
criterios y normas que establezca el Presupuesto General de Sueldos para el personal de la
Administración Central y las remuneraciones serán las mismas.
Aprobado el primer presupuesto, el Poder ejecutivo procederá a efectuar la provisión de
los cargos teniendo en cuenta las propuestas del consejo Nacional de Subsistencia y
Contralor de Precios.
A tales efectos, éste efectuará concursos de méritos y oposición o uno u otro.
En cada categoría se tendrá en cuenta al efectuar el llamado, en primer lugar, a quienes
ejerzan algunos de los cargos a proveer.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, dictará las reglamentaciones que regirán los procedimientos del caso.
Artículo 268.
El personal del consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios será designado
por el Poder ejecutivo a propuesta motivada del citado consejo y exclusivamente para
llenar los cargos presupuestados existentes en los respectivos presupuestos.
Artículo 269.
Sustitúyese el artículo 8° de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativos, por el siguiente:
"Artículo 8°.- En cada departamento del interior de la República, funcionará una
Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la
capital departamental. El Jefe a cargo de la Oficina Departamental tendrá el carácter de
amovible, y el personal de la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba
funciones en la localidad a l 31 de agosto de 1972.
Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las locales de la
respectiva Oficina Departamental.
Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo determine, de acuerdo con
las instrucciones que les imparta, y en especial:
A)Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.
B)Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento de los fines de
esta ley.
C)Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas por el Consejo,
por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del Procurador que el Consejo designe.
D)Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se expropiación en
caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento a precio reguladores del mercado
local y sin establecer exclusividad de venta.
E)Proponer, previa autorización del consejo, las siguientes medidas: la instalación de
ferias francas, mercados o puestos municipales de expendio, cámaras frigoríficas y, en
general, todas aquellas medidas conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.
F)Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al público de
artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos podrán ser concedidos a
terceros, los que podrán percibir un porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
G)Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el interior, pudiendo
solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio de Inspección.
Artículo 270.
Sustitúyese el artículo 9° de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, por el siguiente:
"Artículo 9°.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, podrá
nombrar en los barrios, villas, pueblos o zonas rurales, Comisiones Vecinales compuestas
de tres personas de reconocida solvencia moral, a efectos de prestar colaboración al
Consejo, de acuerdo a las normas que éste establezca".
Artículo 271.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios abrirá en cada sucursal
departamental del banco de la República Oriental del Uruguay, una cuenta que se
denominará "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios -
Adquisiciones" en la que se depositarán todos los ingresos provenientes de la
gestión comercial de la respectiva Oficina Departamental. Contra esa cuenta sólo se
podrá girar a efectos de la adquisición de artículos de primera necesidad, a
comercializar de acuerdo a las disposiciones que dicte el Consejo.
Mensualmente la Oficina Departamental rendirá cuenta al Consejo, en forma documentada, de
los ingresos y egresos.
Artículo 272.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá extender a 40
(cuarenta) horas semanales la jornada de trabajo de sus funcionarios con la retribución
asignada para el régimen de 8 ()ocho) horas establecido en la presente ley y en la forma
y condiciones a determinarse en la reglamentación a formularse por el Poder Ejecutivo.
A estos efectos, los funcionarios que deseen actuar bajo ese régimen se inscribirán en
un registro que llevará a tal fin.
Habilítase una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para atender las
erogaciones resultantes de la aplicación de este régimen.
Artículo 273.
Sustitúyese el artículo 48 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960 por el siguiente:
"Artículo 48.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
disponer hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que perciba, a fin de solventar
gastos de locomoción, viáticos y compensaciones que demande la ejecución de las tareas
inspectivas.
El Poder Ejecutivo reglamentará anualmente el régimen a aplicarse".
Artículo 274.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a proveer los recursos necesarios que en
carácter de apoyo estrictamente indispensable, resulte del presupuesto de sueldos y
gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
aprobado por el Poder ejecutivo.
Artículo 275.
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General copia del Presupuesto
atendido con cargo a la gestión comercial del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, agregando la ejecución presupuestal anterior.
Artículo 276.
Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y contralor de Precios, para intimar con
carácter general a los comerciantes, industriales y establecimientos agropecuarios, la
presentación de declaraciones juradas de existencias, costos, precios, ventas, compras y
todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines.
La omisa y la falsa declaración, serán sancionadas de acuerdo con los artículo 24 y 26
de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 198 de la ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, respecto al denunciante.
Artículo 277.
El límite máximo establecido por el artículo 19 de la ley 14.057,
de 3 de febrero de 1972, será actualizado anualmente por el Poder ejecutivo a propuesta
del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Artículo 278.
Decláranse amovibles los Inspectores del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios y el personal incluido en el artículo 266 de la presente ley.
Artículo 279.
Sustitúyese el artículo 286 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 286.- Las responsabilidades establecidas podrán alcanzar a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del
Estado y de los Municipios.
"No serán pasibles de las mismas los Organismos mencionados en el inciso anterior
cuando se trate de materias primas, necesarias para el norma y eficiente desempeño de los
cometidos específicos que las leyes ponen a su cargo, sin perjuicio de las facultades de
verificación que incumben a la Dirección General de Aduanas. Esta disposición se
aplicará con carácter retroactivo".
Artículo 280.
Inclúyense en el régimen establecido en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes cargos
del Programa 8.12 del Ministerio de Industria y Comercio; Director General; Sub-Director
General, Director División Comercial, Director División Pesas y Medidas, Director
División Administrativa y Director División Contralores; Sub-Director División
Comercial; Sub-Director División Pesas y Medidas, Sub-Director División Administrativa y
Sub-Director División Contralores.
Los actuales titulares de los cargos a los que se atribuye por este artículo el carácter
de dedicación total, podrán renunciar al referido régimen dentro de los 90 (noventa)
días de publicada la presente ley.
Artículo 281.
Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a extender a 40 (cuarenta) horas
semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de los Programas 01 al 10 inclusive,
con la retribución asignada para el régimen de 8 horas establecido en la presente ley,
en la forma y condiciones a determinarse en la reglamentación a formularse por el Poder
Ejecutivo.
El costo global de este régimen será de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del total
de la dotación presupuestal del Renglón 010, distribuido entre los mencionados programas
en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen se inscribirán en un registro que
llevarán las respectivas Unidades Ejecutoras.
Artículo 282.
Los funcionarios que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de esta ley se
incorporen al Programa 8.13 "Regulación de precios e ingresos, análisis y
promoción de la productividad y conciliación en conflictos laborales colectivos"
mantendrán el régimen de retribuciones y beneficios de que gozaban a la fecha de
publicación de esta ley, el que también se aplicará a los funcionarios que se
incorporen en el futuro.
Artículo 283.
El saldo líquido que arroje el Fondo Especial de Estabilización de Carnes creado por la
ley 13.564, de 26 de octubre de 1966, a la fecha de
vigencia de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970
(artículo 5°) podrá ser utilizado por el Poder Ejecutivo con los siguientes fines:
a)Para abonar los importes que se adeuden en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 de
la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, a los
trabajadores comprendidos en la resolución del Poder ejecutivo 25/970, de 9 de enero de
1970, que posean Categoría A, por concepto de feriados pagos (artículo 18 de la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958) y licencias devengados
durante el período 15 de julio de 1970 a 31 de diciembre de 1971. Estos pagos se harán,
previa liquidación de los respectivos créditos, por la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior.
b)Para compensar a los trabajadores del Frigorífico Nacional afectados a los servicios de
comedor y carnicería, comprendidos en el N° 5 de la resolución N° 412/969, de 18 de
abril de 1969, por los menores ingresos percibidos entre el 15 de agosto de 1969 y su pase
a la Administración Pública, dispuesto por decreto 136/971, de 16 de marzo de 1971, a
consecuencia de haber sido pasados a la orden de la respectiva Bolsa de Trabajo. Estos
pagos podrán disponerse en caso de lograrse acuerdo en las reclamaciones laborales
actualmente pendientes y se liquidarán y harán efectivos por intermedio del Frigorífica
Nacional.
c)El remanente se destinará a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica del Interior.
Artículo 284.
Extiéndese a los funcionarios que prestan servicios en el Programa 8.11, que posean
similares características a las exigidas en el artículo 257 el régimen establecido en
dicho artículo.
La erogación resultante será atendida con cargo al Renglón 021 del Programa 8.11.
Artículo 285.
Las empresas que confeccionen calzado, prendas de vestir y manufacturas, de cuero, para la
exportación, podrán optar por adquirir hasta un 20% (veinte por ciento), del total de
los cueros licitados o vendidos por los Frigoríficos. La opción deberá ejercerse dentro
de las 72 (setenta y dos) horas de la apertura de la licitación o venta y será atendida
por orden de presentación.
La reglamentación establecerá los controles de cumplimiento de los extremos indicados
precedentemente.
INCISO 9
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES
Y TURISMO
Artículo 286.
Modifícase a todos sus efectos en el Programa 9.01 "Administración General" la
denominación de los cargos: Director (Contador) Código AaA, Grado Extra; Asesor Letrado
Jefe (Abogado) Código AaA, Grado Extra; Escribano Código AaA, Grado 6; Asesor Letrado
Jefe, Código AaA, Grado 3; Jefe Oficina Jurídica, Código AaA, Grado 1; Asesor
Económico (Contador), Código AaA, Grado 6; Procurador, Código AaB, Grado 6; Director de
Relaciones Públicas, Código Ac, Grado Extra, y Subdirector de Relaciones Públicas,
Código Ac, Grado Extra, por la de: Director de Contaduría Central (Contador), Código
AaA, Grado Extra, Director de Servicios Jurídicos, (Abogado), Código AaA Grado Extra;
Director de Registro y Contrataciones (Escribano), Código AaA, Grado 6; Asesor Letrado
(Abogado), Código AaA, Grado 6; Director de Asesoría Técnica (Contador), Código AaA,
Grado 6; Procurador, Código AaA, Grado 6; Director de Relaciones Públicas y
Administración, Código Ac, Grado Extra, y Director de Planificación, Código Ac, Grado
Extra, respectivamente.
Artículo 287.
Créase el Fondo para Fomento y Desarrollo del Turismo, administrado directamente por el
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que será afectado a la
administración, creación, mejoramiento y/o aprovechamiento de los recursos, obras y
servicios turísticos de la República, con excepción de retribución de servicios
personales.
Artículo 288.
El Fondo que se crea por el artículo anterior se integrará:
A)Con la cantidad anual de $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
B)Con los importes que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo obtenga por
concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de sus bienes muebles e
inmuebles.
La venta de bienes inmuebles se efectuará por el procedimiento de la licitación pública
y la de bienes muebles mediante remate público.
C)Con las contribuciones y legados que se destinen a ese fin.
D)Con los ingresos y préstamos otorgados por entidades extranjeras e internacionales.
E)Con los aportes que por éstas u otras normas jurídicas se destinen al mismo fin.
El Fondo a que se refiere el artículo anterior serádestinado, preferentemente, para los
siguientes destinos:
A)Para termales de Arapey, Daymán y Guaviyú.
B)Cuencas del río Negro y Laguna Merín.
C)Terminales turísticas de Rivera, Paysandú, Río Branco, chuy y Bella Unión.
Artículo 289.
El impuesto establecido por la ley 8.007, de 22 de
octubre de 1926, será equivalente al primer porte de una carta ordinaria para el servicio
interior.
Artículo 290.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerios de Transporte, Comunicaciones y
Turismo y de Economía y Finanzas, llamará a licitación pública, a los efectos de
adjudicar el servicio de venta de mercaderías nacionales, libres de impuestos y
gravámenes en general, a los pasajeros que salgan por vía aérea desde el Aeropuerto
Nacional de Carrasco, así como a aquellos que se encuentren en tránsito en el mismo.
A los efectos de la adjudicación, se tendrá en cuenta la solvencia moral y económica de
los proponentes, así como el porcentaje, cantidad o utilidad ofrecidos al estado como
compensación por el servicio adjudicado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, formas de adjudicación, contralores y
demás aspectos relacionados con el servicio a implantarse.
Las tasas al tránsito de mercaderías, establecidas en los artículo 182 y 183 de la ley 13.637, de 21 diciembre de 1967, quedarán, a partir de la
fecha de publicación de esta ley, sujetas a corrección monetaria.
Artículo 291.
Al solo efecto de los ascensos y por razones de unidad en la especialización
correspondiente, los cargos de Estafeteros, Clasificadores y Carteros se agruparán en un
Sub-Escalafón al que sólo tendrán acceso los titulares de dichos cargos, que
ascenderán exclusivamente por dicha vía, con aplicación de las normas generales del
ascenso.
Los funcionarios con derecho al ascenso que figuren en el mayor grado dentro del
Sub-Escalafón citado, podrán escender en el Escalafón Administrativo mediante prueba de
suficiencia.
Artículo 292.
Fíjase en un 15% (quince por ciento) el porcentaje a abonar a las Agencias de Correos a
Comisión sobre un tope máximo de valores de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales. La
comisión asignada será percibida en el momento de la adquisición y pago de los valores.
Artículo 293.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo para que entregue al
Club Filatélico del Uruguay, hasta $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos), o
materiales y servicios de valor equivalente, como contribución a la realización de la
Exposición Filatélica Interamericana a realizarse en 1975. De la cantidad antedicha, se
entregará directamente por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo al
Círculo Filatélico de Montevideo, la suma necesaria para la realización de una
exposición Filatélica Nacional a efectuarse durante 1974, promocional de la anterior.
Los recursos para estos fines deberán extraerse exclusivamente del producido de no más
de 5 (cinco) series de emisiones postales, que autorizará el Ministerio del ramo con este
específico destino, exceptuándose las mismas de lo dispuesto por el artículo 91 de la
ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969. La inversión de
los fondos dispuestos será intervenida y controlada por la Dirección Nacional de correos
con el previo dictamen de la Comisión Honoraria Filatélica (artículo 34 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964).
Artículo 294.
Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles necesarios para la
instalación de oficinas de la Dirección Nacional de Correos y de la Dirección Nacional
de Comunicaciones en toda la República. Los inmuebles serán designados por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de las citadas Direcciones.
Artículo 295.
Sustitúyese el artículo 296 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 296.- (Violación de correspondencia escrita). Comete el delito de
violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido,
abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere
destinado.
Este delito se castiga con $ 20.000 (veinte mil pesos) a $ 400.000 (cuatrocientos mil
pesos) de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás
objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso
normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera
cometido por funcionarios público perteneciente a los servicios de que en cada caso se
tratare".
Artículo 296.
Inclúyense en lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, el cargo de Director de Asesoría Técnica (Contador) del
Programa 9.01 y el de Sub-Director Nacional de Turismo (Programa 9.09). Este último en la
Clase D) del mencionado escalafón.
Artículo 297.
Inclúyense en lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director de Secciones, Director de Relaciones
Públicas y Administración y un Director de Despachos y Acuerdos del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 298.
Créase una partida especial de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) en el Programa
9.08 "Servicios Postales", correspondiente a las retribuciones del personal
jornalero pendientes de pago por los Ejercicios 1970 a 1972.
Artículo 299.
Transfórmase por vía de regularización un cargo de Oficial 1°, Escalafón Ab, Grado 3,
del Programa 9.07 "Servicios de Telecomunicaciones" en procurador, Escalafón
AaB, Grado 1, por aplicación del artículo 14 del decreto 594/69 del Poder Ejecutivo, de
26 de noviembre de 1969.
Artículo 300.
Los funcionarios estafeteros del Programa 9.08 "Servicios Postales", percibirán
por concepto de viático una suma equivalente a $ 5.300 (cinco mil trescientos pesos)
mensuales que se imputará al Renglón 131 "Viáticos". Esta compensación
podrá aumentarse hasta $ 15.000 (quince mil pesos), cuando los rubros para tareas
extraordinarias así lo permitan.
Artículo 301.
Modifícase el inciso 3° del artículo 61 de la ley 14.057,
de 3 de febrero de 1972, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Vencido el plazo de 3 (tres) años, si los establecimientos no hubieran efectuado su
reinscripción, dentro del plazo de 6 (seis) meses anteriores al vencimiento, podrán
efectuarla en cualquier momento abonando una multa de pesos 20.000 (veinte mil pesos),
pero los derechos que les confiere la respectiva inscripción, quedarán suspendidos hasta
tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines".
Artículo 302.
El procedimiento para el cobro de las multas previstas en el artículos anterior, para el
caso de que éstas no se abonaren ante la correspondiente acción administrativa, será el
del Juicio Ejecutivo. El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Trismo deberá
iniciar, semestralmente, todas las acciones ejecutivas a que dé lugar el incumplimiento
en el pago de las multas referidas.
Artículo 303.
Las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la ley 13.659,
de 2 de junio de 1968 y 61 de la ley 14.057, de 3 de
febrero de 1972, inciso 3° y los de la presente ley, no afectan los derechos adquiridos
al amparo de las leyes anteriores.
Artículo 304.
El producido de los recursos establecidos por los artículos que anteceden de la presente
ley, será recaudado por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, quien
dispondrá de los mismos a los fines indicados por el artículo 3°, literal c) de la ley 13.453, de 2 de diciembre de 1965.
Artículo 305.
Los establecimientos de Hoteles, Pensiones y Afines, a que se refiere el artículo 76 de
la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que inicien su
actividad, deberán inscribirse en el Registro referido en la citada norma legal, dentro
de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de expedición de la correspondientes
habilitación municipal.
Vencido dicho plazo, podrían inscribirse en el Registro abonando las sumas siguientes por
concepto de multa: I) Si la inscripción de efectuar dentro de los 30 (treinta) días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán la cantidad de $ 20.000 (veinte mil
pesos); II) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los 60 (sesenta) días del
vencimiento del plazo, deberán abonar la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). Vencidos
dichos plazos los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer
efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando,
además, $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por cada mes que se haya omitido cumplir con la
inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos
anteriormente.
Artículo 306.
Los establecimientos a que se refiere el artículo 76 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que no se hubieran inscripto
en el Registro mencionado por la referida norma legal, pendrán un plazo de 120 (ciento
veinte) días para hacer efectiva dicha inscripción sin cargo alguno, contados a partir
de la publicación de la presente ley,
Vencido dicho plazo será de aplicación lo preceptuado por el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 307.
El contrato de hospedaje en hoteles, pensiones y moteles, se extingue automáticamente en
el caso del no pago regular del precio pactado o cuando el huésped promoviera desorden o
provocara escándalo. En los dos últimos casos bastará probarlo, mediante denuncia ante
la autoridad policial correspondiente.
El no pago regular se producirá cuando el huésped haya dejado de abonar su hospedaje
periódico, sin necesidad de intimación alguna, pudiendo el hotelero depositar los
efectos del huésped en las dependencias del hotel, prohibiéndosele el acceso al
establecimiento.
Además del derecho que se consagra en el inciso anterior, el hotelero tendrá derecho de
retención sobre los objetos depositados, pudiendo perseguir criminalmente al huésped de
acuerdo a lo que establece el artículo 366, inciso 9, del Código Penal.
Artículo 308.
Derógase el inciso final del artículo 273 de la ley 13.737,
de 9 de enero de 1969.
Artículo 309.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 1° de la ley 12.091,
de 5 de enero de 1954:
"El Poder Ejecutivo podrá autorizar con carácter de excepción en estas
operaciones, la utilización de embarcaciones de bandera extranjera cuando no existan
disponibles embarcaciones de bandera nacional".
Artículo 310.
Extiéndese a los buques nacionales del registro de Ultramar, las franquicias y
facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por el artículo 186 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 311.
Amplíase lo establecido por el artículo 41 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante
Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo
impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes
destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las
ventas y servicios y sellados y timbres de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques
para ser incorporados a las matriculas de cabotaje y ultramar mediante certificación de
la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo de que no se pueden construir o adquirir en el país en
condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.
Artículo 312.
Modifícase el artículo 17 de la ley 12.091, de 5 de
enero de 1954, sustituido por el artículo 42 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado:
"Artículo 17.- Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados
directamente o por vía de terceros a la Administración Central, Organismos del Estado,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Sociedades Mixtas o Intendencias
Municipales, deberá hacerse en buques de transportes de efectúe por vía marítima,
fluvial o lacustre y cuando para ello existan bodegas disponibles.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas que importen o
exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones fiscales o financiamiento o aval
de cualquier Organismo, que integre el sistema bancario del Estado, quedando habilitado el
Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas
precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de
cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación de que se
trata, salvo que mediase la causal de liberación que se establece en el párrafo
siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido
cumplimiento de esa disposición, del que sólo podrá eximirse cuando la Cámara de la
Marina Mercante Nacional certifique que no existe barco disponible para cumplir el
transporte".
Artículo 313.
El poder Ejecutivo podrá acordar rebajas sobre las tarifas que regulan los distintos
servicios que afectan a los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas, a
título de promoción y estímulo a la Marina Mercante Nacional.
Artículo 314.
El ingreso de todo el personal de la Administración Nacional de Puertos, sea por vía de
designación, contratación o por cualquier otra vía, así como el ascenso del mismo, se
regirá por lo que dispone el artículo 118 de la ley 9.640,
de 31 de diciembre de 1936, sin excepción alguna.
Artículo 315.
Declárase aplicable a la Administración Nacional de Puertos lo dispuesto por los
artículos 59 y 60 de la ley 12.801, de 30 de noviembre
de 1960.
Compete al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos, designar al funcionario que desempeñará transitoriamente el cargo
vacante o acéfalo.
Artículo 316.
Loa actos administrativos de la Administración Nacional de Puertos podrán ser impugnados
por razones de conveniencia u oportunidad con el recurso de apelación ante el Poder
Ejecutivo, dentro del término de 10 (diez) días a contar del día siguiente al de su
notificación personal si correspondiere, o de su publicación en el "Diario
Oficial".
El Poder Ejecutivo, a petición de parte interesada y oyendo previamente a la
Administración Nacional de Puertos, podrá disponer la suspensión total o parcial de la
ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave o
irreparable en caso de revocarse ulteriormente aquél.
En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le acuerda el inciso que
precede, la suspensión total o parcial de la ejecución de acto, subsistirá por el plazo
que, para decidir sobre el recurso, establece el artículo 318 de la Constitución. Si el
Poder Ejecutivo no resolviera el recurso de apelación dentro del término que indica la
norma constitucional citada, se entenderá rechazado el recurso, cesando de inmediato la
suspensión dispuesta.
Artículo 317.
La suspensión del acto impugnado a que hace mención el artículo anterior, también
podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el inciso 3° del
artículo 317 de la Constitución.
Artículo 318.
El personal presupuestado del Programa 9.04, Dirección General de Meteorología del
Uruguay, cumplirá sus tareas en régimen de dedicación total.
A tales efectos fíjase en el Renglón 071 "Compensación por régimen de dedicación
total" del Programa 9.04 en el Inciso 9, una partida de $ 43:000.000 (cuarenta y tres
millones de pesos).
Artículo 319.
Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado" del Programa 9.04
"Servicios de Meteorología" en la suma de $ 20:000.000 (veinte millones de
pesos) anuales para la contratación de personal de contrapartida nacional para el
Proyecto de Desarrollo del Fondo Especial.
Artículo 320.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la competencia en materia de fijación de los
precios de los hoteles, entre el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y
Coprín, en función de las categorías establecidas.
Artículo 321.
Los particulares que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren la calidad de
arrendatarios de inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares,
serán considerados, en adelante y a todos sus efectos, como ocupantes precarios.
Clausúranse de pleno derecho los juicios de desalojo promovidos por el Estado contra
dichos arrendatarios.
La eventual responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de esta norma no
podrá exceder de un monto equivalente a 60 (Sesenta) veces el precio mensual del arriendo
vigente a la fecha de esta ley.
Artículo 322.
Los funcionarios de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09
"Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del
Turismo", designados por resoluciones del Poder Ejecutivo 389/68 y 390/68, de 7 de
marzo de 1968, respectivamente, y cuyas designaciones fueren anulables por sentencia
ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán designados en el
Programa 9.01 "Administración General" para ocupar cargos pertenecientes al
último grado vigente del respectivo escalafón en el que revistaban a la fecha de la
referida anulación, salvo aquellos funcionarios que optaban a la fecha inmediata anterior
al acto anulado. Los funcionarios percibirán las retribuciones correspondientes al cargo
para que sean designados en el Programa 9.01; más una compensación sujeta a montepío
equivalente a la diferencia existente entre tales retribuciones y las que percibían en el
cargo que dejan vacante al momento del cumplimiento de la sentencia anulatoria.
La compensación mencionada se atenderá con cargo al Renglón 079 "Otras
compensaciones" del Programa 9.01 y será considerada como integrando el sueldo
básico a los solos efectos de aumentos de sueldos que dispongan las Leyes de Presupuesto
y/o Rendición de Cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos a que diere lugar
la aplicación de esta norma.
Artículo 323.
Transfórmase en el Programa 9.08 "Servicios Postales" del Inciso 9, un cargo de
Oficial Postal Escalafón Ab Grado 5, en un cargo de Escribano Escalafón AaA Grado 6. El
cargo deberá ser llenado por un funcionario de la Dirección General de Correos que posea
el título de escribano, previo concurso de méritos y antiguedad.
Artículo 324.
Fíjase en la suma de $ 370:000.000 (trescientos setenta millones de pesos) el Renglón
072 "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 9.08 "Servicios
Postales" para el pago de la compensación dispuesta en el artículo 181 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativas.
El beneficio acordado en el inciso precedente se aumentará en la suma de $ 6.000 (seis
mil pesos) mensuales.
Tendrán derecho a percibir esta retribución únicamente los funcionarios que presten
efectivamente servicios en sábados y días feriados. El Poder Ejecutivo establecerá la
nómina de cargos comprendidos en esta tarea.
El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta fundada del Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, la percepción de este beneficio.
Artículo 325.
Facúltase a la Dirección General de Correos para clausurar las Agencias de Correos cuyos
titulares perciban como única retribución una comisión sobre la venta de valores en el
caso de que no hubieren acreditado durante el ejercicio anual, un promedio mensual de
ventas equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tope máximo de valores asignados.
Artículo 326.
Autorízase al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, a imponer multas de
hasta pesos 3:000.000 (tres millones de pesos) por concepto de violación de las
disposiciones vigentes en materia de transporte y dentro del límite de sus competencias.
Artículo 327.
La Administración Nacional de Puertos, Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y
la Administración de los Ferrocarriles del Estado, no podrán comprometer gastos en
cantidades superiores a 1:000.000 (un millón de pesos) sin la autorización previa del
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 328.
Deróganse los artículos 124 y 125 de la ley 13.892, de
19 de octubre de 1970.
Artículo 329.
Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta $ 15.000 (quince mil pesos) la
retribución que por horario alternado cumplen funcionarios de la Dirección General de
Telecomunicaciones.
Esta retribución se atenderá con cargo a la disponibilidad que resulte de los rubros
presupuestales del Programa respectivo.
Artículo 330.
Los porcentajes establecidos en el inciso B) del artículo 3° de la ley 13.453, de 2 de diciembre de 1965, se liquidarán
trimestralmente y dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a cada trimestre; el
Ministerio deberá depositar a la orden de los respectivos Municipios del Interior, en una
cuenta especial en el Banco de la República, las partidas que les correspondan.
Artículo 331.
Las Intendencias Municipales del Interior en cuyos respectivos departamentos funcionen
Casinos, podrán designar, a su costo, en cada establecimiento de juego, un delegado con
facultades de contralor de ejecución y fiscalización del juego y su rendimiento, así
como del producto por venta de entradas.
Artículo 332.
Decláranse de interés para el turismo las zonas de las Termas del Arapey (8ª Sección
Policial del Departamento de Salto) y de Guaviyú (Departamento de Paysandú). En dichas
zonas regirán, a los efectos de la industria hotelera, las disposiciones de la ley 9.138, de 21 de noviembre de 1933, y demás leyes
modificativas y complementarias.
INCISO 10
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 333.
Los cargos de los Escalafones Técnico-Profesional y Especializado, Códigos AaA, AaB y Ac
que se crean por esta ley en el Sub-Programa 10.01-01 (Servicio Médico) del Programa 01
del Inciso 10, se proveerán con funcionarios presupuestados del mencionado Programa o
contratados en el mismo al 30 de junio de 1972. Los cargos que dejen vacantes los
funcionarios presupuestados que pasen a ocupar los cargos que se crean, se suprimirán.
Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", Programa 10.02
(Contaduría Central) los cargos de Analista, Programador y Operador del Centro de
Procesamiento Electrónico de Datos.
Dichos cargos se proveerán con funcionarios presupuestados y contratados del citado
programa, suprimiéndose los cargos que queden vacantes, así como las partidas con las
cuales se atienden las contrataciones.
Artículo 334.
Las promociones dentro del Escalafón Secundario y de Servicio (Ad) del Programa 01 del
Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", se realizarán de la siguiente forma:
el personal de portería y limpieza se considerará como formando un Sub-Escalafón y
dentro de éste se realizarán las promociones.
El personal del Código Ad del Servicio de Locomoción se considerará como integrando
otro Sub-Escalafón y dentro de éste se realizarán las promociones.
Artículo 335.
Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional (AaA) que se crean por esta ley en el
Programa 13 "Planificación de Inversiones" del Inciso 10 "Ministerio de
Obras Públicas", se proveerán con funcionarios presupuestados del Inciso o
contratados en dicho Inciso al 30 de junio de 1972, suprimiéndose los cargos del último
grado que queden vacantes, una vez realizadas las promociones.
Artículo 336.
Derógase el artículo 209 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Artículo 337.
A partir de la publicación de la presente ley, toda nueva contratación de personal no
especializado ni calificado, destinado a obras y servicios del Ministerio de Obras
Públicas, deberá recae en ciudadanos cuya edad no exceda de treinta años, sin perjuicio
de lo dispuesto por la ley 10.459, de 14 de diciembre de
1943.
Artículo 338.
Cuando las modificaciones de Grado autorizadas por esta ley en el Escalafón
Técnico-Profesional (AaA) del Programa 01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras
Públicas", den lugar a promociones, los cargos respectivos se proveerán por ascenso
siguiendo el régimen de antiguedad calificada.
Artículo 339.
Modifícase el artículo 20 del decreto- ley 10.382, de
13 de febrero de 1943, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20.- En propiedades linderas de todo camino público, fuera de las plantas
urbanas y zonas suburbanas, no se podrá levantar construcción inmobiliaria de clase
alguna dentro de una faja de 40 metros a partir del límite de la propiedad privada con la
faja de dominio público para las Rutas, 1, 2, 3, 5, 8, 9 26 y de 25 metros para las
demás Rutas Nacionales. Esa faja queda también sujeta a la servidumbre de instalación y
conservación de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte y distribución de
energía eléctrica. Esta servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación
causare perjuicios a la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de
acuerdo al derecho común. En las Rutas 1, 9 e Interbalnearia y en aquellas que se
declaren en futuro de interés turístico, se deberá mantener la zona "Non
edificandi" en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales,
leña, escombros, etc., como asimismo, el estacionamiento de vehículos en
reparación".
Artículo 340.
Establécese en el Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", una partida anual
de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para contratar estudiantes de ingeniería,
agrimensura, arquitectura, ciencias económicas y agronomía, que hayan aprobado segundo
año de facultad, para colaborar en el estudio de las obras a su cargo.
Artículo 341.
Autorízase en el Sub-Programa "Vivienda" del Programa 01 del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" hasta la suma de $ 500:000.000 (quinientos
millones de pesos) en partidas de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) anuales, a los
efectos del cumplimientos de lo previsto en el artículo 135 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, la que será atendida con
cargo a la Cuenta "Inversiones Ministerio de Obras Públicas".
El Poder ejecutivo reglamentará la distribución y la forma de reintegro correspondiente.
Artículo 342.
Facúltase al Ministerio de Obras Públicas para abonar al personal obrero permanente, con
cargo a los mismos recursos que actualmente atienden sus haberes, afectado a obras y
servicios de las Direcciones de Vialidad, Arquitectura e Hidrografía, que posea no menos
de 10 (diez) años de actuación en el Inciso 10, que tenga causal jubilatoria y renuncie
al cargo de que es titular, el equivalente a 6 (seis) meses de jornales y los respectivos
beneficios sociales, dentro de los 60 (sesenta) días de dicha renuncia. El plazo para
acogerse a este beneficio rige hasta el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 343.
Los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas que perciban sus remuneraciones de
acuerdo a las escalas de dicho Ministerio, se regirán por una escala única nacional.
Artículo 344.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que a continuación se
indican, ubicados en la 18ª Sección Judicial del Departamento de Canelones, con destino
a la construcción del Puerto de la ciudad de Atlántida: Padrones Nros. 509, 1871, 1872,
1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880 y 1881.
Artículo 345.
Queda autorizado el Ministerio de Obras Públicas para contratar el personal que tendrá a
su cargo el estudio, dirección, administración, contralor y vigilancia de obras a
ejecutarse con cargo a la Cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas". Los servicios cesarán una vez finalizada la ejecución o el estudio de
las obras para las cuales se les contrató.
Facúltase, asimismo, al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos
extraordinarios a sus funcionarios, cuando las circunstancias exijan su utilización fuera
del horario habitual de trabajo.
Los importes a devengarse por tales conceptos se atenderán con cargo a las partidas
asignadas para los apartados "G" de los Programas 10, 11 y 12 del Inciso 10 del
presente Plan.
Artículo 346.
Créanse en el Programa 07 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", los
Subprogramas 01 "Topografía" y 02 "Expropiaciones".
Artículo 347.
Los sueldos y viáticos que fije el Poder Ejecutivo para los sobrestantes del Ministerio
de Obras Públicas tendrán una equivalencia del 95 % (noventa y cinco por ciento) de los
que se establezcan para los capataces del sector Obras por Administración del mismo
Ministerio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 348.
Extiéndese a los Programas del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas", la
aplicación del artículo 283 de la ley 13.032, de 7 de
diciembre de 1961 sus modificativas y complementarias.
Autorízase a tales efectos una partida en el Rubro 0, Renglón 021, del Inciso 10 por un
monto de hasta $ 100:000.000 (setecientos millones de pesos) anuales. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición así como la distribución de la partida.
Artículo 349.
Déjase sin efecto la supresión de 1 (un) cargo de Odontólogo del Escalafón AaA, Inciso
10, Programa 10.01, Ministerio de Obras Públicas.
Dicho cargo, que se mantiene vigente, pasará a integrar el Subprograma 10.01.01 (Servicio
Médico).
Artículo 350.
Asígnase al cargo de Asesor Escribano (Escalafón AaA) del Inciso 10, Programa 01, el
Grado 6 actual a que se refiere el artículo 10 apartado 1) de la presente ley.
Artículo 351.
Inclúyese en el régimen estatuido por los artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, los siguientes cargos del
Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas; Asesor Económico Escalafón AaA, (Grado Extra);
Director de Secciones (Escalafón Ab) y 1 cargo superior del Escalafón Ab, Grado 12.
A estos efectos y a los fines de lo establecido por el artículo 139 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no regirá la limitación
prevista en el artículo 126 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970.
Artículo 352.
Suprímese en el Programa 10.01 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas",
la creación de dos cargos de "Asesor Técnico" (Código AaA - Grado E) por un
monto total anual de $ 3:840.000 (tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) y
efectúanse en el mismo las siguientes modificaciones, por un monto total anual de $
3:240.000 (tres millones doscientos cuarenta mil pesos).
Asígnase el Grado 12 a los cargos de "Asesor Administrativo" (Código Ab -
actual Grado 15) y del Grado 11 a los de "Director de Departamento" (Código
Ab), "Jefe de Registro de Funcionarios" (Código Ab) y "Asesor
Administrativo" (Código Ab, actual Grado 14) del Programa 10.01; el Grado 11 a los
de "Director de Departamento" (Código Ab) y "Director Tesorero"
(Código Ab) del Programa 10.02 y el Grado 9 a los de "Servicio General"
(Código Ab) de los Programas 10.03, 10.05, 10.06 y 10.07.
Artículo 353.
Créanse en el Programa 07 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas, los Subprogramas
01 "Topografía" y 02 "Expropiaciones para obras viales", a los que se
les asignan los siguientes cargos:
Sub-Programa 01 -- 1 Jefe de División (Agrimensor) Código AaA Grado 5 (creación); 2
Jefe de Departamento (Agrimensor) Código AaA Grado 4 (1 se crea); 2 Jefe de Sección
(Agrimensor) Código AaA Grado 3 (1 se crea); 1 Jefe de Sección Expropiaciones
(Agrimensor) Código AaA Grado 3; 1 Jefe de Sección Archivo Gráfico (Agrimensor) Código
AaA Grado 3; 6 Agrimensores Código AaA Grado 2.
Sub-Programa 02 -- 1 Jefe de División (Agrimensor) Código AaA Grado 5 (creación); 2
Jefe de Departamento (Agrimensor) Código AaA Grado 4 (creación); 4 Jefe de Sección
(Agrimensor) Código AaA Grado 3 (creación); 6 Agrimensor Código AaA Grado 2
(creación).
Los cargos que se crean por este artículo se proveerán con funcionarios presupuestados
del Inciso 10, ajustándose a disposiciones vigentes en materia de ascenso. Realizadas las
promociones del caso, se suprimirán en los programas respectivos los cargos que
resultaren vacantes.
Artículo 354.
Transfiérese al Programa 01 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas, dos cargos de
Arquitecto, Escalafón AaA Grado 2, del Programa 06 de dicho Inciso.
Artículo 355.
Asígnase el Grado 10 del Escalafón Ac, al cargo de Capitán de Armamento, del Programa
05 del Inciso 10, Ministerio de Obras Públicas, y establécese que el mismo deberá ser
desempeñado por perito especializado para las funciones respecitvas.
Artículo 356.
Asígnase, a los cargos que se mencionan, correspondientes al Escalafón AaA, del Inciso
10, Programa 01, los siguientes grados a que se refiere el artículo 10, apartado 1) de la
presente ley; Grado 5 actual para los cargos de "Jefe de Licitaciones" y
"Jefe de Escribanía"; Grado 4 actual para los cargos de "Sub-Jefe de
Licitaciones" y "Sub-Jefe Escribano", y Grado 2 actual para los de
"Escribano".
Artículo 357.
En el Programa 08 del Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas",
"planificación de Inversiones", el cargo de "Director" Escalafón AaA
(Ingeniero o Arquitecto) Grado Extra (de confianza), será Escalafón AaA, Grado Extra. El
referido cargo se proveerá por el régimen de ascensos a cuyos efectos se realizará un
concurso de oposición y méritos entre los funcionarios del escalafón correspondientes
en condiciones legales de ser promovidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición.
Artículo 358.
Asígnase a los cargos que se mencionan, correspondientes al Escalafón AaA, del Inciso
10, Programa 02, los siguientes grados a que se refiere el artículo 10, apartado 1) de la
presente ley; Grado 4 actual para los cuatro cargos denominados "Contador Jefe".
Artículo 359.
Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) por una sola vez, como
contribución del Ministerio de Obras Públicas a la Cooperativa de Consumos de
Funcionarios de Obras Públicas, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Sub-Cuenta
"Inversiones del Ministerio de Obras Públicas".
Artículo 360.
Establécese que las normas de los artículo 210 y 211 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 166 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, serán de aplicación,
exclusivamente, al personal ingresado por cualquier régimen al Ministerio de Obras
Públicas con anterioridad al 10 de enero de 1973, y que cuente con una antiguedad de 2
años a esa fecha, o haya computado quinientos jornales en el término de los últimos
tres años.
Derógase el artículo 165 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970.
Artículo 361.
Todos los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, están amparados a los efectos
de las licencias por enfermedad, en el régimen para los funcionarios de la
Administración Central.
Artículo 362.
Transfórmase un cargo de Oficial 1° del Programa 05 del Inciso 10 "Ministerio de
Obras Públicas" (Escalafón Ab, grado 3), en un cargo de Despachante de Aduana
(Escalafón Ab, Grado 3).
Para ocupar el referido cargo será necesario contar con una antiguedad no menor de 5
(cinco) años a la fecha de publicación de la presente ley en las funciones de
Despachantes de Aduana en el Ministerio de Obras Públicas y hallarse inscripto
actualmente en el Registro pertinente.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 363.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la Dirección General de
Registros, a contratar con el Banco de Seguros del Estado los seguros que fueren
necesarios para cubrir toda posible responsabilidad estatal, por causa de pérdida o
extravío de documentos entregados en forma al Registro y durante el término de su
custodia por éste o información falsa o errónea de dicho Registro, sin perjuicio, en su
caso, de la que pudiere corresponderle al o a los funcionarios que resultaren imputables.
Artículo 364.
En los Registros públicos del Programa 11.03, calificado el instrumento presentado al
mismo para su incripción, si es rechazado, o practicada que fuere esta última, será
obligación del usuario de la retirarlo, estableciéndose en el término de 45 (cuarenta y
cinco) días hábiles a contar de la fecha en que quede consumado formalmente uno u otro
acto, el de la custodia a cargo del Registro.
A partir de la expiración de este término, cesará toda responsabilidad del servicio por
la mencionada custodia.
Artículo 365.
Modifícanse, los artículos 82, 83, 84 y 86 de la ley 13.426,
de 2 de diciembre de 1965, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 82.- (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que certifiquen los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones y reconocimientos ocurridos en el extranjero, se
inscribirán en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso quedarán
archivados".
"Artículo 83. (Obligatoriedad de la inscripción). - Las inscripciones a que se hace
referencia en el artículo anterior, serán obligatorias cuando el documento inscripto sea
necesario para el cumplimiento de los fines de la seguridad social".
"Artículo 84. (Alcance probatorio de la inscripción).
Las inscripciones y los testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor
probatorio del estado civil, que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios del
caso".
"Artículo 86. (Recursos). - Las inscripciones y los recaudos que de ellas se
expidan, de actos y hechos de estado civil ocurridos en el extranjero, estarán gravados
por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actos y hechos de estado civil
ocurridos en el territorio nacional".
Artículo 366.
Incorporase a la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965,
la siguiente disposición:
"Artículo 86 bis. (Calificación del documento presentado). - La Dirección del
Registro de Estado Civil será la autoridad encargada de calificar la validez del recaudo
presentado, a los efectos de su inscripción, pudiendo aceptarlo o rechazarlo. Rechazado
el instrumento, si el interesado insistiere en la inscripción, la Dirección General del
Registro de Estado Civil lo remitirá al Ministerio de Educación y Cultura con los
fundamentos de su resolución.
Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo resolverá aceptando la inscripción o
rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Los instrumentos a que se refiere este articulo será inscriptos provisoriamente. Esa
inscripción será definitiva si el instrumento fuera admitido y quedará sin efecto si
fuera rechazado".
Artículo 367.
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a percibir del usuario el
costo de las fotocopias autorizadas para la expedición de los testimonios de partidas de
estado civil. Dicho costo se percibirá sin perjuicio de los tributos que graven el
servicio prestado.
Artículo 368.
Autorízase a la Biblioteca Nacional para disponer de los proventos derivados del uso del
Auditorio "Carlos Vaz Ferreira".
Derogase el artículo 146 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970.
Artículo 369.
Declárase cargo de particular confianza e inclúyese en la nómina establecida en el
artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960, el de Director del Instituto Nacional del Libro.
Hácese extensivo al cargo mencionado precedentemente, el régimen a que se refiere el
artículo 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 370.
Regirán para el Ministerio de Educación y Cultura, Inciso 11, las disposiciones de los
artículos 122 a 126 de la ley 13.835, de 7 de enero de
1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123 de la citada ley,
con la determinación de que las contrataciones sólo podrán recaer en los titulares de
los siguientes cargos: Programa 11.01, Director de Administración Director de Cultura,
Director de Justicia, Contador Central, Secretario General, Sumariante, Inspector General
de Servicios, Asesor Presupuestario; Programa 11.04, Director del Diario Oficial; Programa
11.10, Administrador del Instituto de Investigaciones de Ciencias. Biológica; Programa
11.11, Director de la Biblioteca Nacional; Programa 11.12, Director del Instituto del
Libro, Programa 11.13, Director del Museo Histórico Nacional, Director del Museo Nacional
de Artes Plásticas, Director del Museo Nacional de Historia Natural; Programa 11.14,
Director General del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica.
Artículo 371.
Créase en la planilla presupuestal correspondiente a la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo (Programa 11.06) un cargo de Secretario Letrado. Dicho cargo
deberá ser provisto con el titular del cargo de Secretario Letrado de la Fiscalía de
Hacienda de 1er. Turno, donde se suprimirá.
Artículo 372.
El personal técnico de investigación del Instituto de Investigación de Ciencias
Biológicas, que se acoja al régimen previsto por el artículo 196 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, será designado por
períodos quinquenales que deberán ser renovados por resolución fundada del Poder
Ejecutivo.
Artículo 373.
Créanse en la planilla de cargos del Programa 11.11"Administración de la Biblioteca
Nacional" 25 (veinticinco) cargos de bibliotecarios (AaB, Gdo. 1) a razón de 5
(cinco) por año a partir del Ejercicio 1973, que serán provistos con egresados de la
Escuela de Bibliotecnia de la Universidad de la República.
Artículo 374.
Incorpórase al Programa 11.15 "Desarrollo y Fomento de la Educación Física y de
las Actividades Deportivas", el Renglón 060 "Honorarios", con una
dotación de $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) destinada a atender el
funcionamiento del Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 375.
Los cargos que se crean en el Programa 11.05 serán destinados al Departamento de
Matrimonios, Legitimaciones y Reconocimientos proveyéndose con actuales funcionarios del
programa quienes ascenderán a ellos conforme a las normas legales y reglamentarias en
vigor. Los cargos que queden vacantes serán llenados con los funcionarios en comisión en
la Dirección General del Registro de Estado Civil al 30 de noviembre de 1972 y
subsidiariamente con funcionarios de la planilla de disponibilidad previa prueba de
suficiencia suprimiéndose de las mismas el cargo que hasta entonces ocupaban.
Artículo 376.
Los cargos creados en la planilla del Programa 11.13, salvo los que correspondan al
Escalafón Técnico-Profesional y Especializado, deberán ser provistos con actuales
funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y los cargos de
los últimos grados de los respectivos escalafones serán llenados con funcionarios de las
planillas de disponibilidad, suprimiéndose de las mismas los correspondientes cargos.
Artículo 377.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón N° 4.851, situado
en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo (Teatro Odeón), el que será
utilizado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Destínase una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) por una sola vez, para
atender los gastos de habilitación y funcionamiento del Teatro Odeón del Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 378.
Modifícase el artículo 52 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 52. Los únicos funcionarios autorizados para suscribir la documentación
que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil, serán aquellos que
desempeñan los siguientes cargos: Director General, Sub-Director, Inspector General Jefe
de Contaduría, Secretario y Jefe de Sección".
Artículo 379.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón N° 4.896 (Padrón
unificado, 2ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con frente a las calles
Florida, Mercedes y Ciudadela), con destino a sede de la Fiscalía de Corte y
Procuraduría, General de la Nación Fiscalías de lo Civil, del Crimen y de Hacienda.
Artículo 380.
Incorpórase como Sección del Museo Histórico Nacional el Museo Aduanero y de Hacienda
(Aduana de Oribe) y su personal revistará en la planilla de cargos correspondientes.
Artículo 381.
Las retribuciones del personal contratado que cumple funciones en el Programa 11.14 que
ejecuta el Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (Sodre), serán establecidas a
partir del 19 de enero de 1973 de la siguiente manera:
Ossodre y Conjunto de Música de Cámara:
Violín Concertino.........................$ 260.000 Mens.
Profesor 1ra. Categoría................." 240.000 "
Profesor 2da. Categoría................." 230.000 "
Profesor 3ra. Categoría................." 220.000 "
Profesor 4ta. Categoría................." 210.000 "
Profesor 5ta. Categoría................." 200.000 "
Profesor 6ta. Categoría................." 190.000 "
Profesor 7ma. Categoría................." 180.000 "
Inspector 7ma. Categoría................." 180.000 "
Archivista 7ma. Categoría................." 180.000 "
Ayudante Archivista..... .................." 160.000 "
Cuerpo de Baile.
1er. Bailarín............................. $ 240.000Mens.
1er. Solista............................." 210.000 "
Solista..................................." 190.000 "
Mimo......................................" 180.000 "
Corifeo..................................." 170.000 "
Bailarín.................................." 160.000 "
En estas retribuciones está incluida la compensación por régimen de dedicación total a
que hace mención lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 13.320,
de 28 de diciembre de 1964, que mantiene su vigencia en cuanto al régimen de trabajo.
Derógase lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 13.737,
de 9 de enero de 1969.
La dotación para el Renglón 021 del Programa 11.14 (Sodre), se eleva a $ 609:744.000
(seiscientos nueve millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos) con la siguiente
distribución:
021.01Ossodre y Conjunto de Música
de Cámara.................... $ 236:280.000
021.02Coro.......................... " 42:672.000
021.03Cuerpo de Baile............... " 116:760.000
021.04Radio Teatro................. " 11:536.000
021.05Radio Difusión................ " 13:552.000
021.06Personal Artístico............." 14:336.000
021.07Personal de Espectáculos...... " 16:240.000
021.08Personal de Televisión........ " 75:376.000
021.09Personal Vario................ " 82:992.000
_________________
$ 609:744.000
Artículo 382.
Los integrantes del Coro, Conjunto de Música de Cámara y Orquesta Sinfónica del
Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica que hayan actuado en el Organismo
veinticinco años como mínimo, se jubilarán con el promedio de sueldo y compensaciones
sujetas a montepío correspondiente a los doce meses anteriores a la declaración de su
cese, tornándose en cuenta para el caso de los integrantes del, Cuerpo de Baile, una
actuación mínima de 20 (veinte) años. El beneficio especial de retiro se les liquidará
también tomando la misma asignación promedial básica.
Artículo 383.
Los espectáculos deportivos organizados por las Federaciones de Deportes Amateurs
tendrán derecho a los servicios establecidos por el artículo 222 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, sin cargo alguno.
Artículo 384.
Autorízase al Sodre a imputar a las deudas que mantenga con los Organismos del Estado
correspondientes, las sumas que resulten de la aplicación del artículo 66 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y concordantes. En el
caso de que esta imputación se disponga, los rubros de gastos respectivos serán
transferidos a la programación del Servicio.
Artículo 385.
El Poder Ejecutivo podrá proveer todas las vacantes del Escalafón Docente del Programa
11.15 (Desarrollo y Fomento de la Educación Física y de las Actividades Deportivas)
existentes a la fecha de la publicación de esta ley y las que en el futuro se produzcan.
La provisión se hará con los egresados del Instituto Superior de Educación Física.
Provistas las mismas, la Contaduría General de la Nación y la Contaduría Central del
Ministerio, crearán anualmente y a partir de 1974 inclusive, hasta 30 (treinta) cargos de
Profesores de 2ª, los que se proveerán en la misma forma a que se refiere el inciso
anterior.
Artículo 386.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer el régimen de ocho horas
diarias efectivas de labor para los funcionarios de los Programas 11.08 (Comisión
Nacional de Artes Plásticas), 11.11 (Biblioteca Nacional), 11.13.02 (Museo Histórico
Nacional), 11.13.03 (Museo Nacional de Artes Plásticas), 11.13.04 (Museo Nacional de
Historia Natural) y 11.13.05 (Museo Juan Zorrilla de San Martín).
Artículo 387.
Autorízase un incremento de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al Renglón
021 del Inciso 11 (Ministerio de Educación y Cultura), para distribuir entre los
programas de este Ministerio que se consideren prioritarios.
Artículo 388.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer un régimen de ocho horas
efectivas de labor, hasta para 65 (sesenta y cinco) funcionarios que desempeñen tareas en
el Programa 11.01.
Artículo 389.
A los efectos del, cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 134 a 139 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, increméntase el Rubro 9 del
Programa 11.15 (Desarrollo y Fomento de la Educación Física y de las Actividades
Deportivas) en la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos). La suma señalada
se afectará a los servicios estatales o no, que sean dedicados, bajo la supervisión de
la Comisión Nacional de Educación Física, a realizar la labor de contralor de dopaje
dispuesta por la norma referida.
La aplicación de esta partida podrá hacerse a través de los distintos conceptos que
comprenden los rubros presupuestales del Programa 11.15 y será dispuesta orgánicamente
por decreto del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 390.
Facúltase a la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación a
disponer de una partida anual a partir de 1974 de hasta $ 30:000.000 (treinta millones de
pesos) para atender la adquisición de bienes muebles e inmuebles así como los gastos de
conservación y reparación que menciona la ley 14.040,
de 20 de octubre de 1972.
Artículo 391.
Fíjense para los funcionarios del Programa 11.04.01 (Imprenta Nacional) los siguientes
sueldos mensuales:
Director General.................................$ 240.000
Sub-Director....................................." 185.000
Jefe Contador (Titulado)......................." 150.000
Jefe General de Talleres......................." 160.000
Jefe de 1ra., Jefe..............................." 140.000
Tesorero, Inspector de Producción, 2° Jefe
Sub-Contador, Cobrador Ecónomo, Jefe de
2da............................................" 130.000
Jefe de 3ra., Sub-Tesorero, Encargado de Co-
rrección, Mecánico de Linotipo, Transportis-
ta de 1ra., Jefe de 3ra......................." 125.000
Linotipista de 1ra., Jefe de 4ª,, Maquinista de
Offset de 1ra.................................." 120.000
Oficial 1° Liquidador Presupuesto, Linotipista
de 2da., Maquinista Offset de 2da., 2° En-
cargado de Corrección, Corrector, Matricista,
Fundador, Mecánico, Encargado de Expedi-
ción de Diario Oficial, Encuadernador, Dora-
dor, Encuadernador Rayador, Encuadernador
Cortador, Encuadernador de 1ra., Tipógrafo
de 1ra., Maquinista de 1ra., Chofer, Encarga-
do Suministro de Papeles, Encargado de Lim-
pieza......................................... 105.000
Oficial Tipógrafo de 2da., Maquinista de 2da.,
Transportista de 2da., Encuadernador de 2da.,
Numerador, Electricista, Atendedor Correc-
tor, Minervista, Ayudante Mecánico, Ayudan-
te Matricista, Ayudante Fundidor, Fresador,
Alzador Cosedor, Ponceador, Ayudante Ma-
quinista, Receptor de Valores, Perforador de
ira., Enfardador Fundidor, Pintor, Chofer
Reemplazante, Sereno Limpiador................. 90.000
Engrasador, Atendedor Corrector de 2da., En-
cuadernador de 3ra., Perforador de 2da.,
Aprendiz Tipógrafo, Aprendiz Mecánico, Me-
dio Oficial Numerador, Ayudante de 1ra.,
Portero, Peón.................................. 80.000
Las remuneraciones precedentes refieren al cumplimiento por parte de los funcionarios de
la Imprenta Nacional de un régimen de 8 (ocho) horas diarias efectivas de labor con
ajuste a los niveles de Producción fijados reglamentariamente.
Para los funcionarios que no opten por el régimen de ocho horas que aquí se establece,
la remuneración será la correspondiente ;al cargo presupuestal fijada en esta norma,
disminuida en un 24.812 % (veinticuatro, ochocientos doce por ciento).
Deróganse todas las disposiciones que establecieran compensaciones complementarias para
los funcionarios, en especial lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957; 45 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículo 29 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y decreto del Poder
Ejecutivo 17 de mayo de 1971.
Los funcionarios contratados tendrán remuneraciones similares a las señaladas en este
artículo, con todas las obligaciones que se establecen en el mismo.
Artículo 392.
Increméntase a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos) anuales, el Rubro o
Renglón 072, "Compensación por tareas extraordinarias" del Programa 11.01.
Artículo 393.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a establecer el régimen de ocho horas
diarias efectivas de labor para los funcionarios del Programa 11.04.02 (Diario Oficial).
Deróganse todas las disposiciones que fijaron compensaciones especiales en el programa
señalado.
Artículo 394.
Créase en las planillas presupuestales del Programa 11.02, Asesoramiento Letrado a la
Administración Pública del Ministerio de Educación y Cultura, un cargo de Secretario
Letrado equiparado al cargo de Secretario Letrado de las Fiscalías de Gobierno, para la
regularización del cargo de Oficial 19, incorporado a esa repartición en virtud de lo
dispuesto por el artículo 14 del decreto del Poder Ejecutivo 594/969, de 26 de noviembre
de 1969, y en función de los artículos 441 y 442 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
El cargo de Secretario Letrado de las Fiscalías de Gobierno que primero vaque, se
suprimirá.
Artículo 395.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de hasta $ 20:000.000
(veinte millones de pesos), a efectos de adquirir para el Estado, con destino a la
Sección Musicología del Museo Histórico Nacional, la biblioteca, colecciones de
grabaciones y partituras musicales, así como los ficheros y documentación relacionada
con la historia de la música en el Río de la Plata que perteneciera al profesor don
Lauro Ayestarán.
Artículo 396.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 70 de la ley 13.659,
de 2 de junio de 1968, en su actual redacción dada por el artículo 40 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970, por el siguiente:
"Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, la Sección
"Desalojos", donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, con la constancia de las
causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, inciso A), de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueron
aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción".
Artículo 397.
Destínase para el Ministerio de Educación y Cultura Programa 11.01 y por una sola vez,
la cantidad de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el equipamiento y alhajamiento
de los locales que ocupa.
Artículo 398.
Auméntase la tasa a que se refiere el artículo 249 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a la suma de $ 500
(quinientos pesos).
Artículo 399.
Establécese en el 2 0/00 (dos por mil) del valor real asignado por Catastro a la
totalidad del bien el derecho a abonar en el Registro de Traslaciones de Dominio, por la
inscripción del Reglamento de Copropiedad.
Artículo 400.
Modifícase el parágrafo 3° del artículo 192 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Del producido por concepto de multas, el 50 % (cincuenta por ciento) corresponderá
a los Inspectores actuantes de la Biblioteca Nacional y, el resto se verterá en cuenta
especial en calidad de proventos de dicha Institución, que ésta podrá utilizar en su
totalidad en las Adquisiciones que demande el funcionamiento del Organismo".
Artículo 401.
Mantiénese en vigencia lo dispuesto en los artículos 72 a 81 inclusive, de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y
concordantes.
Agrégase al artículo 81 de la ley 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, el siguiente inciso:
"Los indicados Fiscales seguirán por otros ocho años con el mismo sistema,
aumentando progresivamente hasta equipararse con el sueldo en planilla del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación. La Contaduría correspondiente ajustará los aumentos
que se disponen en este,inciso a los Fiscales actualmente en ejercicio de sus cargos, de
acuerdo con sus respectivas antigüedades".
Artículo 402.
Los expedientes provenientes de los Archivos Judiciales que integran el acervo del Archivo
General de la Nación, serán remitidos al Juzgado respectivo, con sujeción a las
siguientes normas:
a)Los documentos originales con 30 (treinta) años de antigüedad a la fecha de la
solicitud, no podrán ser entregados bajo ningún concepto; a solicitud del Juzgado o de
parte interesada, la Dirección del Archivo General de la Nación certificará una copia o
fotocopia del documento original.
b)Los expedientes originales con una antigüedad que no exceda de 30 (treinta) años a la
fecha de la solicitud realizada por el Poder Judicial, serán entregados por el Archivo
General de la Nación de acuerdo a las siguientes condiciones:
1°)El expediente será entregado mediante recibo extendido al Archivo General de la
Nación por la autoridad judicial solicitante, en el que constará: la característica del
documento, la firma de la autoridad judicial y el sello respectivo.
2°) El documento deberá ser restituido al Archivo General de la Nación en un plazo de
180 (ciento ochenta) días a contar desde la fecha en que es recibido.
c)El Juzgado no podrá entregar a los particulares bajo ningún concepto el expediente que
el Archivo General de la Nación le hubiere cedido en las condiciones preestablecidas.
Artículo 403.
El funcionario judicial responsable de la devolución de la documentación a que se
refiere el artículo anterior, que vencido el plazo no la hubiere restituido al Archivo
General de la Nación, será sancionado con un descuento de 6 (seis) días de sueldo, la
primera vez; de 15 (quince) días de sueldo la segunda vez; y la tercera vez se
considerará falta grave que dará a la instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 404.
El funcionario judicial responsable del extravío o deterioro del documento a que se hace
referencia en el artículo 402 será sancionado: la primera vez, con el descuento de un
mes de sueldo; la segunda vez, se considerará falta grave que dará lugar a la
instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 405.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón en mayor área N°
1140, manzana 26 (veintiséis) de la ciudad de Canelones, 1ra. Sección Judicial del mismo
departamento con frente a la calle José Batlle y Ordoñez (inscripto en la Oficina
Departamental de Catastro de Canelones con el N° 6.269 el 16 de noviembre de 1972,
solares N° 2 y N° 3, con una superficie de m2 559 dm2 82 con el siguiente deslinde: m 14
de frente al E. a la calle José Batlle y Ordóñez; m 14 de fondo al 0. lindando con el
Padrón N° 1.137; m 42 cm 60 al N. lindando con los Padrones Nos. 2.704 y 2.705; y m 42
cm 80 al S. lindando con el solar N° 1 del mismo plano). Dicho inmueble será destinado a
Casa de la Cultura.
Los recursos necesarios serán de cargo de Rentas Generales.
Artículo 406.
Suspéndese por el año lectivo de mil novecientos setenta y dos, el examen de Ingreso a
Enseñanza Secundaria. El pase para comenzar los estudios en mil novecientos setenta y
tres en Enseñanza Secundaria, será otorgado directamente por los Colegios Privados que
se encuentren sujetos a la Inspección Nacional de Enseñanza Privada a sus alumnos
evaluando la actuación de cada uno de ellos, y tendrá la misma validez que los que
otorgan las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 407.
Los maestros concursantes que hayan integrado o integren las listas departamentales de
concursos para proveer cargos de maestro de 1er. grado en escuelas comunes y hubieran
obtenido la calificación necesaria para adquirir derecho a efectividad, computen por lo
menos diez años lectivos de actuación docente, continuos o no, en suplencias o
interinatos, con una calificación promedio de bueno, tendrán derecho a elegir cargos en
efectividad.
El derecho que se establece en el inciso precedente, comprende únicamente las situaciones
de aquellos que no hayan tenido, en actos de elección de cargos, oportunidad de optar por
alguno en efectividad.
A tales efectos el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria destinará el 33 % (treinta y
tres por ciento) de las vacantes o creaciones de cargos de maestros de 1er. grado de
escuelas comunes que se produzcan anualmente, hasta agotar la lista de concursantes que se
encuentren en las condiciones establecidas en el Inciso anterior, al 31 de diciembre de
1970.
Artículo 408.
Concédese la efectividad automática a los profesores especiales de cursos nocturnos para
adultos, Programa 04, y a los profesores especiales de cursos diurnos Programa 03 del
Presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que posean una
antigüedad de 5 cinco años ininterrumpidos en el desempeño de sus funciones, interinos
o contratados, hayan o no cesado en sus tareas o cambiado de denominación y siempre que
su conducta funcional no haya merecido sanciones y su calificación no sea inferior a
ocho, al 31 de diciembre de 1970.
Artículo 409.
Concédese la efectividad automática a todos los funcionarios docentes adscriptos a
servicios auxiliares, Programas 05, 06 y 09 del Presupuesto por Programa del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que posean una antigüedad mínima de 5 (cinco)
años ininterrumpidos en el desempeño de sus funciones, hayan o no cesado o cambiado de
denominación del cargo y siempre que no hayan mediado sanciones u observaciones en su
conducta a ocho, al 31
de diciembre de 1970.
Artículo 410.
Establécese que a partir de la publicación de
la presente ley, todos los profesores de Secundaria de la Universidad del Trabajo del
Uruguay, que no tengan el carácter de efectivos o de interinos y que acrediten 3 (tres)
años de actuación continua o discontinua, en este último caso equivalente al lapso
mencionado (artículo 79 de la ley 11.285, de 2 de julio
de 1949), con informe favorable de Inspección o Dirección, quedan regularizados
presupuestalmente en el grado del escalafón que les corresponde por su antigüedad en
calidad de profesores efectivos.
La adquisición de la efectividad señalada importará para los referidos profesores, el
pleno goce, en lo sucesivo, de todos los derechos sociales y laborales que corresponden a
los docentes efectivos de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay.
No tendrán derecho a la regularización que se establece en el inciso anterior los
profesores precarios que no habrán ejercido en los últimos tres años anteriores a la
fecha de publicación de esta ley.
El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes,
llamará, antes del 30 de junio de cada año, a concursos para la provisión de todos los
cargos que se encuentren vacantes.
Lo dispuesto precedentemente regirá luego de cumplido lo que se establece en el inciso
1° de este artículo.
"Del total de las horas vacantes de Enseñanza Secundaria, a la fecha de la
promulgación de la presente ley y del que se produzca en el futuro, el 50 %, en cada
Departamentos de la República, se destinará a la regularización presupuestal de los
Profesores Precarios, con exclusión de los que sean alumnos del Instituto de Profesores
"Artigas" y el otro 50 % se proveerá entre los egresados de dicho Instituto o
por Concurso de Méritos y Oposición u Oposición Libres, de acuerdo a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 411.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública, Inciso 12, a disponer de los proventos que
por cualquier concepto recaude, cuyo uso será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 412.
Las Unidades Ejecutoras del Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", podrán
disponer del 50 % (cincuenta por ciento) de los proventos que generen anualmente por
cualquier concepto.
Artículo 413.
Los saldos de proventos no utilizados en cada ejercicio podrán ser destinados a la
creación de fondos permanentes en las Unidades Ejecutoras del Inciso 12, "Ministerio
de Salud Pública", hasta alcanzar como máximo, el duodécimo de lo invertido en los
rubros de gastos en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 414.
Elévase a la suma de $ 500 (quinientos pesos) el valor del Timbre Sanitario creado por la
ley 2.689, de 31 de mayo de 1901 y sus modificativas y
concordantes.
Artículo 415.
El mecanismo de provisión de vacantes dispuesto por los artículos 540 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 179 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el Ministerio de
Salud Pública, Inciso 12, en el caso de funcionarios contratados, tomará en
consideración, con carácter prioritario, su antigüedad como tal de acuerdo a lo
establecido por el artículo 97 de la ley 12.802, de 30
de noviembre de 1960.
Los plazas de contratación que resultaran libres por la aplicación del procedimiento
mencionado en el inciso anterior, se proveerán con el personal que posee certificado de
los cursos correspondientes y antecedentes de prestación de servicios honorarios en el
Ministerio de Salud Pública, con una antigüedad mayor de un año.
Artículo 416.
Elévase la establecida por el artículo 383 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, destinada a los Aero-Clubes del interior con servicios de
ambulancia, a la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales, con la
determinación expresa de que la misma podrá ser percibida por aquellos Aero-Clubes que
colaboren con los servicios del Ministerio de Salud Pública cualquiera sea el material de
vuelo de que dispongan para ello.
Artículo 417.
Los Aero-Clubes del Interior que colaboren con el Ministerio de Salud Pública en el
transporte de pacientes, podrán percibir un adicional con cargo a la partida del Renglón
N° 22 del Programa 07, cualquiera sea el material de vuelo de que dispongan para ello.
Artículo 418.
Declárase extensivo a los cargos técnicos profesionales de Dirección y Supervisión de
las Escuelas de Sanidad "Dr. José Scosería" y de Nurses "Dr Carlos
Nery", el carácter de docente conferido por el artículo 183 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, a los cargos de
profesores e instructores de dichas escuelas.
Artículo 419.
Fíjense las remuneraciones que por todo concepto percibirán los titulares de los cargos
que se detallan en el Ministerio de Salud Pública:
6Jefes Médicos Residentes:
210.000(doscientos diez mil pesos) mensuales cada uno;
20Médicos con 3 años de residencia:
$ 200.000 (doscientos mil pesos) mensuales cada uno;
20Médicos con 2 años de residencia:
$ 190.000 (ciento noventa mil pesos) mensuales cada uno;
20Médicos con 1 año de residencia:
$ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales cada uno;
Artículo 420.
Transfórmense en el Programa 12.04, Subprograma 12.04.01, dos cargos de Médico Cirujano,
Ayudante, Escalafón AaA, en dos cargos de Médico Cirujano Vascular, con destino al
Hospital Maciel.
Artículo 421.
Transfiérese a los Programas respectivos del Inciso 12, "Ministerio de Salud
Pública", a los funcionarios que al 30 de agosto de 1972, venían desempeñando
tareas de Fiscales e Inspectores en las distintas unidades ejecutoras, (Divisiones
Técnica, Asistencia, Higiene y Administración e Inspección General).
La incorporaciones se harán en cargos del respectivo escalafón, con una dotación
básica mensual equivalente a las que por la presente ley corresponde al cargo de origen,
siempre que no lesionen derechos.
Artículo 422.
Facúltase a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos para percibir el 1 %0
(uno por mil) del valor declarado de los certificados que se le soliciten en función de
disposiciones legales o reglamentarias. En las solicitudes que no sean pasibles de
estimación pecuniaria, se percibirán $ 500 (quinientos pesos) por certificado, quedando
exonerados del derecho que se crea, todos los Organismos Estatales. Los recursos que se
crean serán administrados por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y se
destinarán a solventar los gastos que demandan las funciones de contralor y estudio,
técnicas y científicas, a cargo de dicha Comisión Honoraria. En ningún caso esos
recursos se destinarán al pago de retribuciones personales.
Artículo 423.
A partir de la publicación de la presente ley, la Comisión Honoraria de Contralor de
Medicamentos tendrá intervención en el asesoramiento de la industria sobre importación,
exportación, distribución y comercialización de los medicamentos de uso humano.
Artículo 424.
A partir de la publicación de la presente ley, el Servicio de "Neurología" y
"Neurocirugía" del Hospital Maciel, pasará a denominarse Servicio de
"Neurología, Neurocirugía y Angiología".
Artículo 425.
Establécese una partida anual de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para gastos de
funcionamiento del centro de "Diálisis" como cuota parte de la contribución
del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo al convenio establecido con la Facultad de
Medicina y Sanidad Militar, con fecha 4 de setiembre de 1970.
Dicha cuota parte se hará efectiva a partir del año siguiente a la instalación del
centro.
Artículo 426.
Establécese por una sola vez, una partida de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de
pesos), como aporte del Ministerio de Salud Pública, para contribuir a los gastos de
instalación del Centro de Diálisis, ubicado en el Hospital de Clínicas, en cumplimiento
del convenio acordado entre la Facultad de Medicina, Sanidad Militar y Ministerio de Salud
Pública, con fecha 4 de setiembre de 1970.
Artículo 427.
Los 50 cargos de Practicantes Internos que se crean en la presente ley, serán destinados
a actuar en áreas rurales y desempeñarán sus funciones en Hospitales que tengan un
mínimo de 40 camas, distribuyéndose los mismos en relación al número de camas.
Artículo 428.
Los cargos que se crean en la Contaduría Central del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" del Código Ab, Personal Administrativo, serán provistos por concurso, con
los funcionarios que vienen actuando en la misma en comisión, y que proceden de distintos
programas y escalafones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y artículo 126 del
decreto 104/968, de 4 de febrero de 1968, "Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera".
Los cargos que no se provean en tal instancia, podrán ser concursados entre funcionarios
del Inciso del Código Ab.
La División Contaduría Central establecerá las bases de los Precisados concursos.
Artículo 429.
Las calificaciones y ascensos del personal del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Público" se regirán por el Reglamento de Calificaciones y Ascensos dictado por el
Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 1971. A tal efecto, deróganse el artículo
39 de la ley 9.202, de 12 de enero de 1934 y los
artículos 76, 77 y 78 de la ley 11.925, de 27 de marzo
de 1953, así como todas las disposiciones reglamentarias que se refieran a calificaciones
y ascensos dentro de este Inciso.
Artículo 430.
Los funcionarios contratados en el Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, en cargos de
los Escalafones AaA y AaB, que se incorporan al presupuesto por la presente ley, se
mantendrán ocupando los mismos en forma interina y hasta la realización del respectivo
concurso.
Artículo 431.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Inciso 12, de los Códigos Ac y Ad, que
al momento de publicación de la presente ley, cuenten con más de 2 (dos) años en la
realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar su incorporación al
Código Ab, dentro de un plazo de 90 (noventa) días.
La incorporación, previa prueba de suficiencia, se realizará en el último grado del
escalafón Código Ab, a cuyo efecto se transformarán los cargos de origen cualquiera sea
el escalafón de procedencia del funcionario regularizado.
Si el sueldo que percibe el funcionario en el momento de su incorporación fuera mayor que
el del último grado
Las incorporaciones se harán en cargos del respectivo escalafón, con una dotación
básica mensual equivalente a las que por la presente ley corresponde al cargo de origen,
siempre que no lesionen derechos.
Artículo 432.
Increméntase en $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales la partida establecida
en el Renglón 079 "Otras compensaciones" del Programa 12.04 por el artículo
169 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Esta partida será destinada a compensar hasta 100 médicos que se radiquen en el interior
del país en áreas rurales.
Dichas áreas rurales serán definidas, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, por
el Poder Ejecutivo y los cargos que tendrán este carácter serán nominados desde la
fecha de publicación de esta ley.
Para tener derecho a esta compensación, los médicos designados, deberán efectivamente
radicarse y permanecer en el lugar establecido y no se computará como ausencia la
licencia anual reglamentaria.
Artículo 433.
Las retribuciones fijadas en los artículos 39, 49 y 59 de la presente ley, para el
régimen de 6 horas de labor, serán las aplicables para el régimen horario establecido
en la ley 12.539, de 16 de octubre de 1958, para el
personal del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Los sueldos básicos de los escalafones AaB, Ab, Ac y Ad, serán incrementados en un 15 %
(quince por ciento) para aquellos funcionarios que, de acuerdo a lo establecido en la ley
mencionada, deban cumplir una labor de 36 horas semanales (6 días de labor a 6 horas
diarias). El sueldo de los practicantes internos de medicina será incrementado en la
misma proporción con el régimen de horario establecido para los referidos cargos. La
percepción del referido beneficio será en proporción a los días efectivamente
trabajados, exceptuándose de esta norma las ausencias correspondientes a los días de
licencia reglamentaria.
Para la percepción de este beneficio en el caso de enfermedad se estará a la
reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 434.
Establécese en el Programa 12.04 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
una partida de $ 30:000.000
(treinta millones de besos) anuales para pagos de guardias internas, horas extras y
compensaciones por tareas de coordinación y guardia a Anestesistas.
Artículo 435.
Modifíquese artículo 175 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 175. Regirán para el Ministerio de Salud Pública (Inciso 12) las
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo 123
de la citada ley, hasta 65 (sesenta y cinco) funcionarios y con determinación de que las
contrataciones los titulares de los siguientes cargos: Director de la División
Arquitectura, Director de la División Higiene, Director de la División Planificación,
Director de la División Técnica del Pereira Rossell, Director Adjunto de la Dirección
Higiene, Director del Centro Departamental de Montevideo, Director del Centro
Departamental de Paysandú, Director del Centro Departamental de Salto, Director del
Centro Departamental de Soriano, Director de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint
Bois", Director de Asistencia de
de Alienados Colonia "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi"
Director delHospital Maciel, Director del Hospital Pasteur,
Director del Hospital "Dr. Pedro Visca", Director del Hospital Vilardebó,
Director del Instituto de Ortopedia y Traumatología, Director Adjunto de División
Asistencia,Director Adjunto del Hospital Pereira Rossell, Director de Programación,
Director del De partamento Jurídico, Director de la Contaduría Central, Director del
Servicio de Asistencia Externa, Inspector General de Hospitales, Escribano, SubDirector de
la División Arquitectura, Director de Secciones, Director de la División
Administración, Sub-Director de la División Administración, Inspector General, Director
de Planeamiento Presupuestario, Administrador del Hospital Maciel, Administrador del
Hospital Pasteur, Administrador del Hospital Pereira,Rossell, Administrador de la Colonia
Sanatorial "Gustavo Saint Bois", Administrador de Asistencia de Alienados
Colonias "Dr. Bernardo Etchepare y Dr. Santín Carlos Rossi", Administrador del
Hospital Vilardebó.
2 Directores Adjuntos de la Dirección Gral. de la Salud, 4 Directores Médicos Regionales
de Salud, Director Gral. de los Servicios Asistencia y Preservación Antituberculoso, 5
Médicos Supervisores Regionales, Director Oficina Sectorial de Servicio Civil, Director
Hospital Hogar Luis Piñeyro del Campos: Director, -del Departamento dé Higiene Materno
Infantil, Director del Departamento de Epidemiología, Director Administrativo de la
División Asistencia, Director del Laboratorio "Dorrego", Director Asistente
Administrativo (División Asistencia), Sub-Director Administrativo (División Asistencia),
Director Administrativo (División Contaduría), Sub-Director Administrativo (División
Contaduría), Administrador del Hospital Pedro Visca, Administrador del H. H. Luis
Piñeyro del Campo, Director Departamento de Abastecimientos (División Administración),
Director Departamento Contralor de Consumos (División Administración), Sub-Director de
Secciones".
Artículo 436.
Fíjense las remuneraciones básicas que percibirán en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", los titulares de los siguientes cargos: Categoría Extra, Directores
de División y Directores Adjuntos de la Dirección de la Salud, $ 185.000 (ciento ochenta
y cinco mil pesos) mensuales, Directores Adjuntos y Sub-Directores de Divisiones y
Directores Regionales Categoría Extra, $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales.
Directores de los Hospitales: Maciel, Pasteur, Pereira Rossell, Vilardebó, Pedro Visca,
Piñeyro del Campo, Colonia G. Saint Bois, Colonias de Alienados "Dr. Bernardo
Etchepare" y "Dr.Santín Carlos Rossi", de Centros Departamentales y
Médicos Supervisores Regionales, $ 175.000 (ciento setenta y cinco mil pesos) mensuales.
Directores de los Institutos de Oncología, Epidemiología, Servicio de Insuficiencia y
Recuperación Respiratoria e Instituto de Traumatología y Endocrinología, Servicio de
Asistencia Externa, Categoría Extra, $ 170.000 (ciento setenta mil pesos) mensuales.
Artículo 437.
Establécese una partida de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) en los Programas
12.01 y 12.02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" con destino al pago
de remuneraciones suplementarias por mayor dedicación horaria al personal, cualquiera sea
el escalafón a que pertenecen.
La iniciativa para la adjudicación y el cese de estas remuneraciones corresponderá al
Ministerio de Salud Pública.
Las remuneraciones que se otorguen por aplicación de la presente disposición, no
excederán del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo del funcionario que la
perciba.
Artículo 438.
Los cargos de Ayudante de Contador que se crean en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", serán provistos por concurso abierto de oposición con estudiantes de
Facultad de Ciencias Económicas y Administración con los cursos de 2° año aprobados,
que durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser confirmados por
períodos anuales. Cesan indefectiblemente en sus cargos, al obtener el título de
profesional que otorga la mencionada Facultad.
Artículo 439.
El personal de los Escalafones AaB, Ad y Ac que se destine al desempeño de tareas
nocturnas entre la 0 y 6 horas percibirá una retribución extraordinaria del 30 %
(treinta por ciento) del sueldo básico del funcionario.
Esta retribución será percibido por los funcionarios, por la efectiva realización de
las tareas, exceptuándose solamente las ausencias por día de descanso semanal y licencia
anual
Artículo 440.
Fíjase en los del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida de $
50:000.000 (cincuenta millones de pesos), en el Renglón 072, "Compensación por
tareas extraordinarias". Dicha partida será destinada al pago de las horas que
correspondan al trabajo por guardias o turnos realizados por el personal, de los
establecimientos asistenciales de los Escalafones AaB Ab Ac y Ad, en los días 1° de
enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre. Además, con dicha
partida se atenderán las horas extraordinarias que en los mismos servicios y el mismo
personal, realice en reemplazo de las guardias ausentes.
Artículo 441.
Como excepción a lo establecido en el articulo 10 para el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", se establecen las siguientes equivalencias con respecto a los grados
de los escalafones que se detallan.
Escalafón AaA
Grados anteriores Grados actuales
2......... 2
3............. 2
4............. 3
5............. 4
6............. 5
7............. 6
8............. E
Escalafón AaB
Grados anteriores Grados actuales
2............. 2
3............. 3
4............. 4
5............. 5
Escalafón AaB
Grados anteriores Grados actuales
6............................... 5
7............................... 6
8............................... E
Escalafón Ab
Grados anteriores Grados actuales
3............................... 3
4............................... 4
5............................... 4
6............................... 5
7............................... 6
8............................... 6
9............................... 7
10.............................. 7
11.............................. 7
12.............................. 8
13.............................. 9
14.............................. 10
15.............................. 11
16.............................. 12
Escalafón Ac
Grados anteriores Grados actuales
3............................... 3
4............................... 4
5............................... 5
6............................... 5
7............................... 6
8............................... 6
9............................... 7
10.............................. 7
11.............................. 7
12.............................. 8
13.............................. 9
14............................. 10
15.............................. 11
16.............................. 12
Escalafón Ad
Grados anteriores Grados actuales
3............................... 3
4............................... 4
5............................... 4
6............................... 5
Escalafón Ad
Grados anteriores Grados actuales
7..... 6
8..... 6
9..... 7
10..... 7
Artículo 442.
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los siguientes cargos:
"Programa 02: 1 Contador Código AaA Grado E, $ 166.700.
"Programa 04,1: 6 Médico Anestesista Reanimador Código AaA Grado 4; 6 Médico
Anestesista Reanimador Ayudante Código AaA Grado 3; 8 Técnico Radiólogo Código AaB
Grado 2; 8 Ayudante de Laboratorio Código Ac Grado 4;. 14 Auxiliar Centro Quirúrgico e
Instrumentación Código Ac Grado 6; 20 Enfermero 1°, Código Ac Grado 5; 20 Enfermero 29
Código Ac Grado 5; 40 A de Servicio Código Ad Grado 4; 0.4.011 Director de Laboratorio
Central (DT) Código AaA Grado n $ 166.700. 1 Director Médico Departamento Hemoterapia
(DT) Código AaA Grado E, $ 166.700. 1 Psicotécnico Código AaB Grado 2; 1 Maestra
Especializada en retardo mental Código Be; 5 Médico Supervisor Regional (M. Sanit.) (DT)
Código AaA Grado E; 50 Practicante Interno Código AaB Grado 2; 3 Médico Jefe de Centro
de Salud Código AaA Grado 5; 10 Médico Veterinario de Centro de Salud Código AaA Grado
4; 3 Médico Pediatra Código AaA Grado 4; 3 Médico Obstetra Código AaA Grado 4; 1
Director Depto. Higiene Ambiental, Ingeniero Sanitario (DT) Código AaA Grado E, $
166.700; 4 Nurse Código AaB Grado 2; 3 Nurse Supervisora de Centro de Salud Código AaB
Grado 3; 30 Auxiliar Enfermería Integral Código Ac Grado 5; 20 Auxiliar Sanitario de
Centro de Salud Código Ac Grado 5; 9 Auxiliar Servicio Conductor Código Ad Grado 5; 15
Médico Policlínica y Asistencia Domiciliaria Código AaA Grado 4; Programa 04.3, 15
Enfermero 1° Conductor Código Ac Grado 6 (Programa 12.02) y 10 Ayudante de Contador
(Estudiante Facultad Ciencias Económicas y Administración) Código Ac Grado 6".
Artículo 443.
Transfórmanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los siguientes
cargos en los Programas que se detallan:
Programa 12.01; 1 Nurse Jefe Código AaB Grado 1, en Nurse Jefe Código AaB Grado 3.
Programa 12.04: 18 Archivista Código Ab Grado 2, en 18 Auxiliar 4° de Archivo Médico y
Estadística Código Ac Grado 2.
2 Dietista Código Ac Grado 5; 2 Dietista Código Ac Grado 5; 7 Dietista, Código Ac Grado
6 y 1 Dietista Código Ac Grado 6, en 2 Dietista Código AaB Grado 2; 9 Dietista
Supervisora Código AaB Grado 3 y 1 Dietista Jefe Código AaB Grado 4; 26 Dietista Código
AaB Grado 2, en 10 Dietista Supervisora Código AaB Grado 3; 10 Dietista Jefe Código AaB
Grado 4; 4 Dietista Supervisora Regional Código AaB Grado 5; 1 Dietista Asistente de
Departamento Código AaB Grado 6 y 1 Dietista Directora Departamento (DT), Código AaB
Grado E.
6 Nurse Código AaB Grado 2, en 4 Nurse Supervisora Regional Código AaB Grado 5; 1 Nurse
Asistente Departamento Central Código AaB Grado 6 y 1 Nurse Directora Departamento
Central (DT) Código AaB Grado E.
Programa 12.05: 1 Dietista Diplomada Código Ac Grado 6, en 1 Dietista Supervisora Código
AaB Grado 3; 5 Nurse Jefe Departamento Enfermería Código AaB Grado 2, en 5 Nurse Jefe
Departamento Enfermería Código AaB Grado 4.
Programa 12.02: 1 Sub-Contador Código AaA Grado 4; 1 Contador Código AaA Grado 3; 3
Contador Código AaA Grado 4; 1 Contador Jefe Código AaA Grado 6 y 2 Jefe Contador
Código AaA Grado E, en 7 Contadores Código AaA Grado E, $ 166.700.
1 Director Código Ab Grado 12 (DT), en 1 Director de Abastecimientos Código Ab Grado
Extra, (DT), $ 166.700.
Créanse en el Programa 12.02 los siguientes cargos:
1Director Administrativo (DT) Código Ab Grado Extra.
1Sub-Director (DT) Código Ab Grado Extra.
ùDirector de Departamento (DT) Código Ab Grado 10.
12 Jefe de 1ra. Código Ab Grado 8.
12Jefe de 2da. Código Ab Grado 7.
1Secretario Código Ab Grado 8.
63 Oficial 1ro. Código Ab Grado 8.
10Oficial 2do. Código Ab Grado 5.
1Secretario (DT) Grado 8.
Programa 12.04:
6Jefe de Contaduría y Pago. Código Ab Grado 7.
6Jefe de Personal Código Ab Grado 7.
Suprímense:
122 Cargos de Auxiliar 1° Código Ab Grado 4.
Artículo 444.
Amplíase el artículo 210 de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970, en el sentido de que la comisión del 5 % (cinco por ciento),
corresponderá a todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones de las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y cuyos importes se viertan
directamente la nómina de recaudadores con derecho a la percepción de referencia.
En los casos en que las recaudaciones se realicen como
consecuencia de la intervención de los inspectores del Departamento de Admisión de
Enfermos y Contralor de Hospitalidades, la comisión del 5 % (cinco por ciento), se
repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el funcionario Inspector.
Artículo 445.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, el articulo 143 de 13
ley 13.320, de 28 de
diciembre de 1964.
Artículo 446.
Los funcionarios que actualmente revistan como envasadores en el Programa 12.06
"Laboratorio Dorrego" se transfieren a la categoría de personal especializado
auxiliar 2° de Laboratorio, con las mismas retribuciones.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 447.
Autorizase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus proventos para atender
los gastos que origine el suministro de los servicios que proporcione, con exclusión de
toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio
será transferido al ejercicio siguiente.
Los fondos recaudados serán depositados indefectiblemente dentro de las veinticuatro
horas de percibirse, contra
cuya cuenta girará directamente el Organismo.
Este sistema se aplicará a los proventos del Consejo del Niño.
Artículo 448.
En las promociones a realizarse para la provisión de los cargos extra-categoría de los
Escalafones Administrativo y Especializado del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" se considera con derecho al ascenso, a los funcionarios de ambos
Escalafones, indistintamente, efectuándose la selección de. acuerdo al puntaje
resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma dispuesta
por las reglamentaciones vigentes.
Artículo 449.
Tendrán derecho al ascenso al cargo de SubDirector General de Secretaría del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social los titulares de los cargos de superior categoría y grado
de los Escalafones Técnico-Profesionales, Administrativo y Especializado.
Artículo 450.
Modifícase el artículo 206 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, que quedará redactado así:
"Artículo 206. En caso de licencia de los titulares de cargos
Técnico-Profesionales, Docentes y de Personal Especializado que tengan la responsabilidad
del cuidado directo de los menores, las funciones serán atendidas en régimen de
suplencia automática por personal proveniente de listas resultantes de concursos, de
acuerdo con la reglamentación que propondrá el Consejo del Niño".
Artículo 451.
Las funciones que actualmente desempeña el Consejo del Niño, de certificaciones médicas
para los docentes, funcionarios y estudiantes que dependan del Consejo de Enseñanza
Primaria y Normal, pasarán a ser realizadas por este Organismo.
Artículo 452.
Todos los cargos pertenecientes al Escalafón Especializado (Código Ac) que se crean por
la presente ley en las planillas presupuestales del Inciso 13, y aquellos que vaquen en el
futuro, serán provistos por concurso de méritos o de méritos y oposición, según lo
determine para cada caso y por resolución fundada el Poder Ejecutivo.
El primer llamado estará limitado a los titulares de los cargos de especificación
análoga que reúnan los requisitos y aptitudes establecidos en la descripción del cargo
a proveerse. A esos efectos, la reglamentación deberá formular el agrupamiento de los
cargos pertenecientes al escalafón especializado, determinando su analogía.
En caso de no presentarse aspirantes, o de no ser admitido ninguno de los que se
presentaran, se llamará en segunda instancia a los funcionarios de todos los escalafones
que revistan en las planillas presupuestales del Inciso 13, debiendo los postulantes al
deducir su aspiración, acreditar sumariamente la debida capacitación y aptitud para el
desempeño del cargo, en cuyo caso se les habilitará para participar en el concurso.
De no ser posible tampoco la provisión del cargo, se llamará en tercera instancia a
todos los funcionarios públicos cualquiera sea la oficina o dependencia a que
pertenezcan, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 453.
Los funcionarios inspectores pertenecientes a la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social, así como aquellos funcionarios que en el futuro desempeñen funciones
inspectivas de la referida repartición, deberán acreditar la debida aptitud en los
términos y condiciones que la reglamentación a dictarse establezca. A tal fin el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará cursos de capacitación, de
Asistencia obligatoria para los funcionarios comprendidos en esta disposición.
Aquellos funcionarios que no acrediten poseer la suficiente capacitación pasarán a
desempeñar tareas administrativas, manteniendo idéntica categoría y grado.
Artículo 454.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para que por razones de mejor servicio, asigne funciones inspectivas a cualquiera
de los funcionarios de sus dependencias, siempre que hayan cumplido con los requisitos
exigidos en el artículo anterior, así como para asignar funciones de
otra naturaleza a los funcionarios inspectivos pudiendo delegar
esta atribución en el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social en lo que a
esta repartición refiere.
Artículo 455.
Quedan incluidos en las excepciones establecidas en el art. 17 de la presente ley los
funcionarios comprendidos en los beneficios otorgados por los artículos 355
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 224 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969; 204 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, lo que se
mantiene en vigencia a todos sus efectos
Artículo 456.
Declárase por vía interpretativa que para los afiliados al Banco de Previsión Social
cuyo cambio de afiliación fue dispuesto por la ley 13.666,
de 17 de junio de 1968, no rigen las normas que regulan las acumulaciones de pasividades
servidas por una misma Caja.
Artículo 457.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que, oyendo previamente a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en las
materias de sus respectivas competencias, proceda a la reorganización de los servicios y
organismos de su dependencia, a fin de asegurar el debido cumplimiento de los programas
presupuestales aprobados por la presente ley, así como de los sub-programas, proyectos y
actividades que el desarrollo de los mismos requiera.
A esos efectos
1)Adecuar su actual estructura orgánico-funcional de manera de hacerla eficaz para la
realización de los objetivos fijados;
2)Redistribuir el personal de sus dependencias, de acuerdo a las necesidades de sus
servicios;
3)Formular la descripción de los cargos que integran sus planillas presupuestales,
determinando los requisitos y aptitudes necesarios para su debida provisión.
De las respectivas resoluciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 458.
Autorizase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender a cuarenta horas
semanales la jornada de trabajo de sus funcionarios, con el límite que permita la partida
que se fija al efecto.
Los funcionarios incorporados al referido régimen percibirán las retribuciones que se
establezcan en esta ley para los escalafones respectivos.
Para la aplicación de lo dispuesto precedentemente, autorízase una partida de $
17:000.000 (diecisiete millones de pesos) para el Programa 13.01 del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, que será distribuida por el Poder Ejecutivo entre los Programas de
dicho Ministerio.
Artículo 459.
Decláranse de Dedicación Exclusiva los siguientes cargos:
Programa 01. - Sub-Director General de Secretaría, Inspector General de Servicios,
Director de Trabajo, Director de Recursos Humanos, Director de Seguridad Social, Director
de Administración, 5 (cinco) asesores y 8 (ocho) Jefes de Oficinas Regionales.
Programa 03. - Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador.
Programa 08. - Director de Secretaría del Consejo del Niño.
Artículo 460.
Los cargos de Directores de División del Consejo del Niño serán de Dedicación Total.
Los titulares de los cargos o de los interinatos que los ocupen, podrán renunciar al
régimen a que se refiere este artículo, dentro de los 90 (noventa) días a partir de la
publicación de esta ley o de su designación respectivamente.
Artículo 461.
Modifícase el porcentaje fijado por el artículo 474 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 219 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, para la atención de los
gastos de administración de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre, autorizándose a tal efecto hasta el 10 % (diez por ciento) de las
recaudaciones del período respectivo.
Artículo 462.
Increméntase el Renglón 021 del Programa 01
del Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
la suma de $ 7:000.000 (siete millones de pesos) destinados a la contratación de
técnicos profesionales especialistas en materia laboral y de la Seguridad Social.
Artículo 463.
Fácultase al Poder Ejecutivo a establecer por resolución fundada y a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el régimen de dedicación total para los
expertos nacionales que actuarán en el cumplimiento del proyecto de asistencia técnica
para el Servicio de Mano de Obra y Empleo, elaborado por el Programa de las Naciones para
el Desarrollo.
Artículo 464.
Increméntase en $ 2:000.000 (dos millones de pesos) el Renglón 072 del programa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de compensaciones a los funcionarios
del Servicio de Mano de Obra Y Empleo, que deban cumplir horarios extraordinarios para
llevar a cabo el proyecto referido en el artículo anterior.
Artículo 465.
Increméntase el Renglón 021 del Programa 02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para la contratación de
técnico-profesionales que actúen como contraparte nacional en el cumplimiento de 105
proyectos de asistencia técnica para el Servicio de Mano de Obra y Empleo, elaborado por
el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
Artículo 466.
Increméntase el Rubro 1 del Programa 13.05, en la suma de $ 8:000.000 (ocho millones de
pesos) para atender los gastos que demande la confección e impresión de documentos de
contralor y de chapas de identidad de los Generadores de Vapor y los de locomoción y
viáticos que se originen por el cumplimiento de los servicios inspectivos.
Artículo 467.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y a propuesta del Consejo del Niño,
establecerá compensaciones especiales que no podrán superar el 100 % (cien por ciento)
del sueldo básico, a las cuidadoras del Consejo del Niño que tengan a su cuidado menores
con problemas Psiquiátricos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará la presente
disposición.
Artículo 468.
Fíjense las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Menores dependientes
del Consejo del Niño en las siguientes sumas: $ 16.000 (dieciséis mil pesos) por el
cuidado de un menor; $ 38.000 (treinta y ocho mil pesos) por el de dos menores; $ 48.000
(cuarenta y ocho mil pesos) por el de tres menores; $ 58.000 (cincuenta y ocho mil pesos)
por el de cuatro menores y $ 68.000 (sesenta y ocho mil pesos) por el de cinco menores.
Las cuidadoras continuarán percibiendo prima por antigüedad, asignación familiar, prima
por Hogar Constituído y Aguinaldo, de acuerdo con las normas generales aplicables a los
funcionarios del Estado.
El Poder Ejecutivo podrá ajustar pendiente dichas retribuciones según las modificaciones
del costo de atención de los menores.
Artículo 469.
Modifícase el inciso c) del artículo 89 de la ley 10.853,
de 23 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Con el 1 % (uno por ciento) que deberán pagar las entidades mencionadas en el
apartado anterior para los bailes realizados fuera de las fechas preindicadas aunque la
entrada al baile sea por invitación. Esa cantidad deberá ser pagada al solicitar permiso
a la Municipalidad. Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día
por la autoridad Municipal en la Tesorería del Consejo del Niño en Montevideo y en el
Interior en una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta a esos
efectos".
Artículo 470.
Los titulares de los cargos de Director de División del Programa 13.08, Consejo del
Niño, serán presupuestados en los cargos de Director de División de mayor grado que se
encuentran desempeñando en forma interina al 31 de diciembre de 1972.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 471.
Apruébanse los siguientes programas y planillas de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes al Presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16).
PROGRAMA 16.01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
PLANILLA DE PERSONAL - SUELDOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 697. Año 1973.
PROGRAMA 16.01
ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
DISTRIBUCION DEL RUBRO: RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 700. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION - PLANILLA
DE PERSONAL - SUELDOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 702. Año 1973.
PROGRAMA 16.02
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION
DISTRIBUCION DEL RUBRO - RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 703. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA PLANILLA DE PERSONAL - SUELDOS
PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 705. Año 1973.
PROGRAMA 16.03
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO
DE COMPETENCIA ESPECIALIZADA
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 707. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA
INSTANCIA DE COMPETENCIA MIXTA
PLANILLA DE PERSONAL - CARGOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 709. Año 1973.
PROGRAMA 16.04
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE
COMPETENCIA MIXTA
DISTRIBUCION DEL RUBRO: RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 710. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
PLANILLA DE PERSONAL - SUELDOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 713. Año 1973.
PROGRAMA 16.05
ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
DISTRIBUCION DEL RUBRO - RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 715. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.06 - SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE
OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES
PLANILLA DE PERSONAL - SUELDOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 717. Año 1973.
PROGRAMA 16.06
SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO, PERICIALES Y REGISTRALES
DISTRIBUCION DEL RUBRO - RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 721. Año 1973.
PROGRAMA 16.07
PROGRAMAS DE OBRAS E INVERSIONES
(Con cargo al fondo de inversiones)
CONSTRUCCION DEL PALACIO DE JUSTICIA
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 722. Año 1973.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 16.08
PLANILLA DE PERSONAL - SUELDOS PRESUPUESTADOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 723. Año 1973.
Artículo 472.
Mantiénese la declaración de cargos incluidos en el régimen de dedicación total (Art.
158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y
concordantes; Arts. 330, 331 y 334 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967; Arts. 195 de la ley 13.737, de
9 de enero de 1969 y 215 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970) en la forma dada por dichas disposiciones.
La compensación correspondiente se liquidará sobre los sueldos básicos vigentes, a cuyo
efecto la Contaduría General de la Nación habilitará en cada Programa los créditos
necesarios para su pago.
Artículo 473.
La prima por antigüedad para los funcionarios del Poder Judicial establecida por el Art.
214 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, será de
un monto mensual de $ 500 (quinientos pesos), con un máximo de $ 15.000 (quince mil
pesos).
Artículo 474.
Fíjense las partidas a que se refiere el Art. 218 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, correspondientes al Rubro 0, Sub-Rubro 07, Renglón 072, con los
destinos y montos anuales que se mencionan a continuación:
Programa 01. - $ 300.-000 (trescientos mil pesos) para retribuir tareas extraordinarias de
Secretaría de los señores Ministros; $ 800.000 (ochocientos mil pesos) para retribuir
tareas extraordinarias de liquidadores.
Programa 03. - (Para Juzgados Letrados de Instrucción, de Aduana y de Menores): $
4:872.000 (cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos), para recepcionistas de
declaraciones en los Juzgados de Instrucción y de Aduana y para Inspectores de Menores.
Programa 04. - (Para Juzgados Letrados del Interior): $ 4:704.000 (cuatro millones
setecientos cuatro mil pesos) para tareas extraordinarias de recepcionistas en materia
penal.
Artículo 475.
Establécese una prima de Seguro de Salud de 3.000 (tres mil pesos) mensuales para todos
los funcionarios del Poder Judicial que se liquidará conjuntamente con el sueldo.
Artículo 476.
Mantiénese lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, cuyo monto se servirá sobre los sueldos fijados por esta ley.
Artículo 477.
Derógase la partida asignada al Programa 16.01 para gastos de representación que figura
en el Renglón 081 de la Planilla de Sueldos y Gastos aprobada por el Art. 29 de la ley 13.640, de 20 de diciembre de 1967.
PARTIDAS DE GASTOS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 478.
Fíjanse por una sola vez las siguientes partidas para el Poder Judicial:
Programa 16.01.
Para adquisición de máquinas de oficina
(Renglón 322 y 329).................... $ 5:000.000
Para gastos de reparación del Edificio
sede (Renglón 171)..................... $ 10:000.000
Programa 16.03.
Para compra del inmueble sito en 25 de
Mayo 411 con frente a Misiones 1469
(Edificio "San Martín") ubicado en la
ciudad de Montevideo, propiedad del
Banco Transatlántico del Uruguay, que
se destina a sede de los Juzgados
Letrados de Instrucción de la Capital
(Renglón 421).......................... $ 100:000.000
Programa 16.04.
Para compra del inmueble empadronado
con el N° 1.209 de la ciudad de Melo,
departamento de Cerro Largo, para sede
de los Juzgados de Primera Instancia de
1er. y 2° Turnos del departamento (Renglón 421).................................. $
9:000.000
Programa 16.06.
Para adquisición de equipo, instrumental
y aparatos para el Instituto Técnico
Forense con cargo al Rubro 3 ......... $ 2:500.000
Artículo 479.
La Suprema Corte de Justicia podrá proveer los cargos vacantes del Poder Judicial previa
observancia de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.
Artículo 480.
Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio en el Poder Judicial se
harán dentro del respectivo Inciso, conforme al mérito, la capacitación y la
antigüedad computable en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 481.
Incorpórense del modo que se expresará a los Programas respectivos del Inciso 16, Poder
Judicial, los funcionarios que a la fecha de esta ley, prestan servicios administrativos
en comisión en el Poder Judicial, provenientes de otros Organismos Públicos.
Dichos funcionarios podrán optar dentro del plazo de sesenta días de sancionada esta
ley, por el desempeño del cargo de que son titulares en cuyo caso se reintegrarán a la
Oficina de origen o por la incorporación al Poder Judicial.
Esta incorporación se hará previa prueba de suficiencia que reglamentará Suprema Corte
de Justicia, al cargo de Oficial 5°, adquiriendo sus titulares la calidad de funcionarios
judiciales a todos los efectos legales y reglamentarios pertinentes.
A los efectos del ascenso se les computará a estos funcionarios, la antigüedad desde la
fecha de su incorporación.
La Contaduría General de la Nación en cuanto correspondiere, procederá a transferir a
los Programas respectivos del Poder Judicial, las partidas afectadas al pago de
asignaciones presupuestales de dichos funcionarios, las que serán dadas de baja en los
organismos de origen, habilitándose en su caso los créditos que fueren necesarios para
cubrir las nuevas asignaciones o las diferencias que resultaren.
Artículo 482.
Declárase incluidos en el inciso 19 del artículo 25 de la ley 13.581, de 28 de diciembre de 1966, a los titulares de los
Cargos expresados en el inciso 13 del artículo 168 de la Constitución de la República,
que ejerzan sus funciones en la capital de la República.
Artículo 483.
Declárase que a los efectos del orden de adjudicación de préstamos de vivienda
previstos en los artículos 25 a 42 de la ley 13.581, de
28 de diciembre de 1966 y artículo 89, inciso e) del decreto reglamentario de 13 de
octubre de 1969, los titulares de los cargos previstos en el artículo 233 de la
Constitución que actualmente ejercen o ejerzan en el futuro sus funciones en la Capital
de la República, tendrán prioridad sobre los posteriores beneficiarios incluidos en la
misma ley por el artículo 222 de la ley 13.892, de 19
de octubre de 1970.
Artículo 484.
La Suprema Corte de Justicia podrá superar los topes máximos que se establezcan conforme
al artículo 29 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en
vigencia por decreto 104/68, de 6 de febrero de 1968, determinando en cada caso la forma
de contratación que se adopte.
Artículo 485.
. La Suprema Corte de Justicia, conforme a las facultades que le acuerda el numeral 29 del
artículo 239 de la Constitución y el artículo 122 del Código de Organización de los
Tribunales, reglamentará, dentro de los sesenta días de la publicación de esta ley, las
funciones no profesionales, que están establecidas como de ejecución personal, por los
Códigos y leyes procesales, en las distintas materias, que los Secretarios y Actuarios de
los Tribunales y Juzgados y jerarcas de las demás Oficinas dependientes de la Corte
podrán cometer, bajo su responsabilidad, a los funcionarios administrativos.
Artículo 486.
Extiéndese al Poder Judicial lo dispuesto en los artículos 4° a 7° inclusive de la ley
13.999 de 22 de Julio de 1971.
Artículo 487.
Inclúyese en el régimen de dedicación total a los Inspectores de los Juzgados Letrados
de Menores.
Artículo 488.
Establécese la prohibición del ejercicio de la defensa letrada en materia penal ante la
justicia ordinaria para los Defensores de Oficio en lo Criminal a que se refiere el
Programa 16.06 del Poder Judicial.
Artículo 489.
Elévanse a $ 1:000.000 (un millón de pesos) los montos a que se refieren los artículos
56 y 121, inciso 19 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.
Artículo 490.
La Suprema Corte de Justicia fijará cuando lo considere conveniente, la competencia de
los Jueces de Paz según la importancia del asunto.
Artículo 491.
Declárase aplicable a la materia penal la disposición contenida en el segundo inciso del
numeral 2° del artículo 260 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
Artículo 492.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la subrogación de los Jueces Letrados de
Aduana en caso de impedimento o licencias de los titulares o vacancia del cargo.
Artículo 493.
El impuesto creado por el artículo 124 de la ley 13.695,
de 24 de octubre de 1968, se aplicará sobre las tasas devengadas por el Arancel del
Registro Público y General de Comercio, y se pagará en oportunidad de abonarse dichas
tasas, con destino al Fondo creado por el artículo 61 de la ley 13.581, de 28 de diciembre de 1966.
Artículo 494.
Sustitúyese el artículo 257 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a
competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a
infracciones aduaneras, corresponderá a las Receptorías de Aduana, Secretaría de lo
Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y
Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana, Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las
siguientes reglas:
1°)A las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero incumbirá la
resolución de los casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de
$ 500.000 (quinientos mil pesos). Los límites jurisdiccionales de las Receptorías y de
la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, los fijará el Poder Ejecutivo, y hasta tanto
no se determinen, regirán los vigentes, correspondiendo para la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero los que ha tenido la Administración de Aduana Capital.
2°)A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de los de Canelones y
Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduanas, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, incumbirá:
A)La resolución de segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las decisiones
de las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero;
B)La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los
límites de su jurisdicción;
C)El conocimiento plenario, en primera instancia de dichos sumarios, cuando su cuantía no
exceda de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos).
3°)A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
corresponde intervenir:
A)En Primera instancia, en el plenario de todos los asuntos ocurridos dentro del
territorio nacional, cuya cuantía exceda de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos);
B)En segunda instancia, en los asuntos en que hayan intervenido en el plenario los
Juzgados Letrados de Primera Instancia y los Juzgados Letrados de Aduanas.
4°)A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución, en segunda
instancia, de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo".
Artículo 495.
Sustitúyense los artículos 254, 256, 261 Literal A, 268,270, 273, 276, 277, 278, 283 y
291 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por
los siguientes textos:
"Artículo 254. En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos; una multa igual al 10 % (diez por ciento) de su valor
comercial; el pago de los gravámenes correspondientes; los tributos y costos del juicio,
por las actuaciones judiciales, y el pago del doble de los recargos de importación
aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, debiendo éstos ser
liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay. Podrá el
sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los
condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o
efectos en infracción, se condenará, en sustitución del comiso, al pago de su posible
valor comercial, el que deberá haber sido estimado de conformidad con el artículo 268.
Si hubiera mediado retiro bajo garantía por el denunciado, se procederá de igual modo,
aunque el valor comercial será el fijado según lo dispuesto por el artículo 283.
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves
privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines
comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de
acuerdo a lo establecido por el artículo 500 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados
para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo
que se pruebe por los propietarios de tales bienes, su falta de participación o
intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera,
no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor
comercial del mismo.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las
mercaderías o efectos en infracción y los responsables de ésta, no han sido
anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, la autoridad podrá sustituir el comiso
secundario por una multa de cinco a diez veces el valor comercial de las mercaderías o
efectos mencionados".
"Articulo 256. Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados,
pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el
hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad competente, la cual podrá
optar, previa vista fiscal, entre el comiso y adjudicación de los efectos ocupados o el
remate de los mismos. Se procederá en igual forma
cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías, o cuando éstas sean
aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y no sean descubiertos los
responsables".
"Artículo 261. A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del
asunto se reputará fijada por el importe del valor comercial establecido de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 268.
No obstante, si el valor comercial del comiso secundario a que se refiere el artículo
254, excediera de $ 500.000 (quinientos mil pesos), se considerará que tal valor también
integra la cuantía".
"Artículo 268. Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos
se procederá de la siguiente manera:
1°)Se labrará acta en la que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio
de los aprehensores y denunciados, si los hubiera, e inventario de la mercadería. Dicha
acta será enviada, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a la autoridad
aduanera más próxima, la que la complementará estableciendo:
a)El estado de la mercadería o efectos, y su calidad de nuevos o usados;
b)Su valor comercial entendiéndose por tal el promedial de plazo en ventas al por mayor;
la estimación incluirá una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus
características principales, tales como marca, procedencia u origen, número, medida,
etc., así como los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiere, y el
total resultante;
c) Los tributos porcentuales correspondientes.
2°)Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente, la que dará
vista del valor comercial fijado, y tanto el Representante Fiscal, como los denunciantes o
denunciados, podrán oponerse a la estimación dentro del término perentorio de tres
días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación respectiva expresando
las razones en que funden su oposición. En tal caso, se ordenará una nueva estimación
la que deberá practicarse por el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, dentro de un
plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento será elevada a la -autoridad
jurisdiccional, la que deberá homologarla, teniéndose a la misma por definitiva y sin
admitirse recurso alguno.
3°)En los casos en que la competencia corresponda a las Receptorías de Aduana o a la
Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad, cumplido lo dispuesto en el
numeral anterior, ordenará y diligenciará las indagatorias que estime oportunas y dentro
del término de veinte días, previa vista del Representante Fiscal, fallará decretando
el comiso y adjudicación o clausurando los procedimientos. (Regirán, en lo pertinente,
todas las medidas instructoras previstas en el artículo 269).
Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 100.000 (cien mil pesos), sólo cabrá el
recurso de reposición, y en caso de sobrepasar dicho monto, podrán interponerse
conjuntamente reposición y apelación en subsidio".
"Artículo 270. En cualquier estado del sumario podrán clausurarse los
procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal. Sin ella, podrá también
la autoridad sumariante ordenar la clausura por resolución fundada. Sólo en este último
caso, podrán los denunciantes recurrir el decreto de clausura".
"Artículo 273. Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los
hechos constitutivos de la misma, ya sea dentro de la etapa de calificación o en la
sumarias, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará
la sentencia respectiva, previo traslado al Representante Fiscal por el término
improrrogable de nueve días.
Tratándose de la imputación de diferencia, además de lo dispuesto en el inciso
anterior, también se procederá de igual forma cuando la infracción haya sido declarada
por la Junta de Aranceles".
"Artículo 276. Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento
veinte días.
Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del procedimiento, los que
disponen el remate o adjudicación de los comisos principales y/ó secundarios ó él que
deniega la entrega bajo garantía".
"Artículo 277. Cualquier incidente que se promoviera, se sustanciará en pieza por
separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no
interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente
por cuerda.
Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 747 al 753 del
Código de Procedimiento Civil y leyes modificativas. La resolución no admitirá otro
recurso que el de reposición.
"Artículo 278. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que
establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o
efectos, o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. En el primer auto
que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de
domicilio dentro del radio jurisdiccional y si no lo hicieron, serán notificados en lo
sucesivo por los estrados.
Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, o hubieran fallecido
y no pueden individualizarse y/o localizarse sus causahabientes, o ubicados éstos no
justifiquen su calidad de tales pese a la intimación que se les practique, las
notificaciones se harán también por los estrados.
Todo ello será sin perjuicio de las resoluciones que la autoridad interviniente disponga
que se notifiquen a domicilio.
Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se harán en el domicilio que
constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán con el Jefe de los mismos, siempre
que haya intervenido en los procedimientos de aprehensión o de indagación del ilícito,
o en su defecto, con la persona cuyo nombre figure en primer término en la
denuncia".
"Artículo 283. La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
1°) A)Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas,
recargos y gastos judiciales.
B)Disponer la entrega a los denunciados, cuando así lo soliciten de las mercaderías o
efectos, embarcaciones, vehículos, animales aprehendidos, etc., salvo las aeronaves,
siempre que corran riesgo de deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o su
conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C)Intimar a los denunciados el retiro de dichos bienes dentro del plazo que fije, cuando
su retención o conservación produjera perjuicio, o estuvieran expuestos a los riesgos
indicados u otros.
D)Cuando la intimación de retiro no diese resultado, podrán entregarse, en las mismas
condiciones, a los denunciantes u ordenarse su remate.
La entrega o retiro se ajustará, en todos los casos, a los siguientes requisitos:
a)Se fijará el valor comercial de las mercaderías, efectos o bienes.
Dicho valor será el estimado al practicarse las operaciones previstas por el artículo
268, siempre que su antigüedad no fuere mayor de seis meses a la fecha del decreto de
entrega. Si excediere dicho término o a juicio de la autoridad interviniente han
sobrevenido factores modificativos, se dispondrá nueva estimación por las oficinas
aduaneras correspondientes. Sin perjuicio de ello, podrá además dicha autoridad decretar
las medidas sustitutivas o complementarias que estime del caso, incluso peritajes de
conformidad con los artículos 38 y siguientes de la ley 13.355,
de 17 de agosto de 1965, siendo de cargo del beneficiario de la entrega los gastos y
honorarios que se originen. Siempre que el valor comercial que se fije, se halle dentro de
un 20 por ciento en más o en menos, del estimado en definitiva por las oficinas
aduaneras, será irrecurrible, y en los demás casos sólo admitirá el recurso de
reposición.
b)Deberá prestarse garantía, suficiente que cubra dicho valor comercial. La misma podrá
constituirse en dinero en efectivo, títulos de deuda pública nacional o municipal, bonos
o letras de Tesorería, títulos u obligaciones hipotecarias, y dichos valores serán
estimados por su cotización real a la fecha del decreto de entrega. Tratándose de otro
tipo de garantía, previa vista del representante fiscal, se calificará la misma, y tal
decisión no admitirá recurso alguno.
c)Se depositará previamente al retiro, el importe de los gravámenes correspondientes.
d)Las condiciones previstas en los apartados B) y C) del presente numeral, serán
apreciadas discrecionalmente por la autoridad interviniente, la que, si lo considera
necesario, podrá requerir los informes o disponer los peritajes que estime oportunos,
siendo los gastos y honorarios que se irroguen de cargo del beneficiario del retiro.
El decreto de entrega sólo admitirá el recurso de reposición.
2°)La autoridad interviniente podrá sustituir las diligencias previstas en los literales
precedentes, ordenando el remate de lo denunciado, salvo que se trate de mercaderías que
obligatoriamente deban ser entregadas a organismos del Estado.
En los casos de remate o venta, no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las
mercaderías, efectos o bienes, los denunciantes o los denunciados, por sí ni por
interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
Los remates se harán sobre la base de los dos tercios del valor comercial estimado al
practicarse las operaciones del artículo 268, y si no hubiera ofertas, las mercaderías,
efectos o bienes, se subastarán nuevamente al mejor postor.
Podrá disponerse su venta, sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y
adjudicándose a la más alta, en los casos de detención de frutas, verduras, animales
vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y
de cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
depósito sin riesgo inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. El
auto que ordena la venta será irrecurrible y se cumplirá de inmediato.
El producido líquido del remate o la venta, así como la suma en efectivo que se
consignare como garantía para el retiro de los bienes, podrán ser invertidos en títulos
de deuda pública nacional o municipal, bonos o letras de Tesorería, título u
obligaciones hipotecarias u otro destino similar, y al dictarse la sentencia definitiva se
librará orden de pago y/o entrega de los valores respectivos".
"Artículo 291. El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan, se
adjudicarán en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional
de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.
En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256, cuando no puedan cobrarse los
tributos al infractor, la autoridad Jurisdiccional Interviniente, podrá exonerar, total o
parcialmente, al denunciante o aprehensor, de pagarlos".
Artículo 496.
Fíjanse en $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 1:000.000 (un millón de pesos) respectivamente,
los montos establecidos en el inciso 5° del artículo 255 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y elévase a $ 10.000
(diez mil pesos) la cifra establecida en el literal A) del artículo 280 de dicha ley.
Artículo 497.
En las infracciones aduaneras de defraudación, de contrabando de importación y en las de
contrabando de exportación de lanas sucias, lavadas y semi-lavadas, los tributos o
gravámenes adeudados se reputarán equivalentes al 25 % (veinticinco por ciento) del
valor comercial de las mercaderías o efectos, fijado de conformidad con el artículo 268
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
En dicho porcentaje se considerará incluido el impuesto a las importaciones consagrado en
el artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967 y sus modificativas.
En los restantes casos de contrabando de exportación, dichos tributos se reputarán
equivalentes al 10 % (diez por
ciento) del valor comercial mencionado.
Artículo 498.
En los casos previstos en el artículo 253 de la ley 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, cuando transcurrieren - o hubiesen transcurrido a la fecha de
vigencia de la presente ley - tres años de almacenadas las mercaderías, efectos o
bienes, en los depósitos aduaneros, el órgano jurisdiccional interviniente podrá
disponer su remate, de oficio o a petición de las autoridades aduaneras, procediéndose
al efecto de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 283 de la ley citada.
No podrá decretarse el remate cuando medie sentencia definitiva ejecutoriada o decisión
firme de entrega bajo garantía, salvo, en este último caso, que no se hubiera hecho
efectivo el retiro por causas imputables al gestionante.
La autoridad competente podrá asimismo ordenar que se saquen a subasta, en un único
remate, mercaderías, efectos o bienes pertenecientes a diversos expedientes,
prorrateándose entre dichos juicios los gastos que se irroguen.
Las resoluciones que se dicten en los casos previstos en la presente disposición, sólo
admitirán el recurso de reposición.
Artículo 499.
Deróganse los artículos 170, 171 y 172 de la ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 500.
Deróganse el artículo 299 y el penúltimo apartado del numeral 3° del art&# 247 de
la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 501.
Las normas de procedimiento sobre materia contencioso-aduanera, establecidas en los
artículos anteriores, se aplicarán, en lo pertinente, a los asuntos en trámite. Las de
competencia regirán para aquellos que se inicien a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley.
DATA
Artículo 502.
Incorpórase al presupuesto del Poder Judicial (Inciso 16), el Programa de Funcionamiento
16.08 - Servicios Periciales en materia Locativa, sin perjuicio de las funciones legales y
demás cometidos del Consejo Honorario, a que se refieren las leyes 13.659, de 2 de junio de 1968, 13.738, de 1° de mayo de 1969, 13.835, de 7 de enero de
1970 (Art. 231) y 13.870, de 7 de julio de 1970.
Artículo 503.
Para la provisión de los cargos creados en la planilla del Programa 16.08, se tendrá en
cuenta a los funcionarios que prestaban servicios en esa Oficina al 30 de junio de 1972,
asignados con arreglo al artículo 58 de la ley 13.659,
de 2 de junio de 1968, así como el personal contratado con cargo a fondo de la ASESORIA
TECNICA DE ARRENDAMIENTOS con contrato vigente a esa fecha.
A los efectos de su designación para los cargos de distintos grados, se atenderá en
primer término a la naturaleza, importancia y jerarquía de las tareas asignadas a dichos
funcionarios por la actual Dirección del servicio; y en caso de igualdad de estos
extremos se apreciarán las condiciones de antigüedad y calificación, tomándose como
valoración de esta última la discernida en la actual función.
Artículo 504.
Derógase el artículo 227 de la ley 13.892, de 14 de
octubre de 1970 ( Ley de Rendición de Cuentas).
Artículo 505.
Los funcionarios que prestan servicios en la Asesoría Técnica de Arrendamientos,
asignados conforme al artículo 58 de la ley 13.659, de
2 de junio de 1968, deberán optar dentro del término de 60 días a partir de la
publicación de la presente ley, por el cargo de que son titulares en el organismo de
origen o aquel para el que se les designe, suprimiéndose en este caso el cargo del cual
provienen.
No obstante, los cargos de Director y Sub-Director podrán seguir siendo desempeñados por
los actuales funcionarios que realizan esas tareas, los que permanecerán
presupuestalmente en el organismo de origen en el cual revisten.
Artículo 506.
La Asesoría Técnica de Arrendamientos quedará sujeta a la superintendencia directiva,
correctiva, consultiva y económica de la Suprema Corte, y los proventos que recaude
conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 13.659,
de 2 de junio de 1968 se verterán en Rentas Generales, previo Pago de los honorarios de
los peritos.
Artículo 507.
Los funcionarios que se designen en los grados de Oficial 6° o Conserje de 5ta., pasarán
automáticamente, luego de cumplidos dos años en el cargo, al de Oficiales 5tos. o
Conserjes de 4ta. suprimiéndose los cargos respectivos.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 508.
Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos, Gastos e Inversiones correspondientes al
Presupuesto del Tribunal de Cuentas (Inciso 17, Programa 17.01).
Proyectado
N° Denominación Cargo Mensual Anual
$ $
7 Ministro...................... 350.000 29:400.000
1 Director General (Contador)... 200.000 2:400.000
1 Director General de Secretaría 200.000 2:400.000
1 Director General de los Servi-
cios Jurídicos................ 200.000 2:400.000
2 Sub-Director General......... 90.000 4:560.000
9 Director de Departamento...... 180.000 19:440.000
1 Director Secretario........... 180.000 2:160.000
1 Contador Central.............. 160.000 1:920.000
1 Tesorero...................... 145.000 1:740.000
43 Contador Auditor.............. 160.000 82:560.000
3 Abogado Asesor................ 160.000 5:760.000
2 Escribano..................... 150.000 3:600.000
3 Director de Despacho.......... 145.000 5:220.000
1 Prosecretario................. 145.000 1:740.000
11 Jefe de Despacho.............. 120.000 15:840.000
1 Protesorero................... 118.000 1:416.000
1 Jefe de Prensa y Relaciones
Públicas...................... 118.000 1:416.000
13 Inspector de Primera.......... 110.000 17:160.000
1 Bibliotecario................. 105.000 1:260.000
20 Inspector de Segunda.......... 105.000 25:200.000
12 Inspector de Tercera.......... 100.000 14:400.000
1 Enc. de Archivo (viene Cons.
de 2da)....................... 100.000 1:200.000
20 Informante de Primera......... 95.000 22:800.000
20 Informante de Segunda......... 90.000 21:600.000
11 Informante de Tercera......... 88.000 11:616.000
13 Oficial ...................... 85.000 13:260.000
8 Auxiliar de Primera........... 82.000 7:872.000
8 Auxiliar de Segunda........... 80.000 7:680.000
2 Auxiliar de Tercera........... 75.000 1:800.000
1 Intendente.................... 110.000 1:320.000
2 Conserje de Primera........... 105.000 2:520.000
1 Conserje de Segunda........... 100.000 1:200.000
6 Ordenanza de Primera.......... 95.000 6:840.000
3 Ordenanza de Segunda.......... 88.000 3:168.000
1 Encargado de Limpieza......... 88.000 1:056.000
4 Limpiador..................... 80.000 3:840.000
3 Sereno Limpiador.............. 75.000 2:700.000
361:464.000
INCISO 17
PROGRAMA 01
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 740. Año 1973.
Artículo 509.
Modifícase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado por el artículo 228
de la Ley, 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se establece en $ 500 (quinientos pesos)
con un límite de $ 15.000 (quince mil pesos).
Artículo 510.
Establécese una prima de seguro de salud de $ 3.000 (tres mil pesos) mensuales para todos
los funcionarios del Inciso 17, Tribunal de Cuentas, ya sea personal presupuestado o
contratado que se liquidará conjuntamente con el sueldo.
Artículo 511.
La compensación fijada por el Art. 195 de la ley 13.320
de 28 de diciembre de 1964, se aplicará sobre las retribuciones fijadas a los cargos
respectivos en la presente ley.
Artículo 512.
Mantiénese la vigencia del Art. 230 de la ley 13.892 de
19 de octubre de 1970.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 513.
Apruébanse las siguientes planillas de sueldos y gastos correspondientes a la Corte
Electoral, Inciso 18.
PROGRAMA 01
PROYECTADO
Denominación Sueldo Cantidad Monto
Mensual Cargos Anual
$ $
Presidente.................... 350.000 1 4:200.000
Ministro de Corte............. 350:000 8 33:600.000
Secretario Letrado............ 230:000 2 5:520.000
Contador...................... 180:000 1 2:160.000
Sub-Contador (titulado)....... 160.000 1 1:920.000
Abogado Jefe 1°............... 180.000 1 2:160.000
Abogado Jefe 2°............... 160:000 1 1:920.000
Abogado....................... 120:000 2 2:880.000
Escribano..................... 120:000 1 1:440.000
Médico........................ 100:000 2 2:400.000
Dactilóscopo 2°............... 100:000 1 1:200.000
Director de Departamento...... 200.000 2 4:800.000
Inspector General............. 200.000 2 4:800.000
Sub-Director de Depto......... 180.000 2 4:320.000
Tesorero...................... 180.000 1 2:160.000
Inspector..................... 160.000 3 5:760.000
Sub-Tesorero.................. 160.000 1 1:920.000
Jefe de 1ra................... 130.000 11 17:160.000
Jefe de 2da................... 120.000 9 12:960.000
Jefe de 3ra................... 110.000 5 6:600.000
Sub-Jefe...................... 100.000 9 10:800.000
Oficial 1°.................... 95.000 11 12:540.000
Oficial 2°.................... 90.000 20 21:600.000
Oficial 3°.................... 85.000 23 23:460.000
Oficial 4°.................... 80.000 20 19:200.000
Oficial 5°.................... 75:000 20 18:000.000
Auxiliar 1°................... 70.000 48 40:320.000
Encargado de 1ra.............. 95.000 1 1:140.000
Encargado de Maestranza....... 90.000 5 5:400.000
Oficial de Servicio de 1ra.... 85.000 12 12:240.000
Oficial de Maestranza de 1ra.. 85.000 6 6:120.000
Oficial de Servicio de 2da.... 80.000 12 11:520.000
Oficial Maestranza de 2da..... 80.000 6 5:760.000
Oficial de Servicio de 3ra.... 75.000 18 16:200.000
Auxiliar de Servicio.......... 70.000 51 42:840.000
TOTALES................... 319 367:020.000
INCISO 18
PROGRAMA 01
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 744. Año
1973.
PLANILLA DE SUELDOS
PROGRAMA 02
PROYECTADO
Sueldo Cantidad Monto
Denominación Mensual Cargos Anual
$ $
Director de Departamento................. 200.000 1 2:400.000
Sub-Director de Depto.................... 180.000 1 2:160.000
Jefe OED de 1ra.......................... 160.000 1 1:920.000
Secretario de ONE........................ 160.000 1 1:920.000
Jefe de OED de 2da....................... 130.000 1 1:560.000
Secretario OED de 1ra.................... 130.000 1 1:560.000
Jefe de 1ra.............................. 130.000 10 15:600.000
Jefe de Archivos Electorales............. 125.000 1 1:500.000
Jefe Administrativo...................... 125.000 1 1:500.000
Adscripto Secretaría OED de 1ra.......... 125.000 1 1:500.000
Secretario OED de 2da.................... 125.000 1 1:500.000
Jefe OED de 3ra.......................... 125.000 17 25:500.000
Jefe de 2da.............................. 120.000 13 18:720.000
Secretario OED de 3ra.................... 110.000 17 25:500.000
Jefe de 3ra.............................. 110.000 16 21:120.000
Jefe de Archivos Electorales OED de 2da.. 110.000 1 1:320.000
Jefe Administrativo OED de 2da........... 110.000 1 1:320.000
Jefe de Registro OED..................... 105.000 2 2:520.000
Sub-Jefe................................. 100.000 20 24:000.000
Jefe de Archivo Electoral OED............ 98.000 17 19:992.000
Oficial 1°............................... 95.000 51 58:140.000
Oficial 2°............................... 90.000 54 58:320.000
Oficial 3°............................... 85.000 71 72:420.000
Oficial 4°............................... 80.000 73 70:080.000
Oficial 5°............................... 75.000 73 65:700.000
Auxiliar 1°.............................. 70.000 287 241:080.000
Dactilóscopo Jefe de 1ra................. 160.000 1 1:920.000
Dactilóscopo Jefe de 2da................. 130.000 1 1:560.000
Jefe de 1° (Tipógrafo)................... 130.000 1 1:560.000
Jefe 1° (Técnico Imprenta)............... 130.000 1 1:560.000
Dactilóscopo Jefe de 3ra................. 125.000 8 12:000.000
Dactilóscopo Sub-Jefe.................... 120.000 16 23:400.000
Jefe 2° (Tipógrafo)...................... 120.000 1 1:440.000
Jefe 2° (Técnico Imprenta)............... 120.000 1 1:440.000
Dactilóscopo 1°.......................... 110.000 18 23:760.000 Técnico
Fotógrafo........................ 110.000 1 1:320.000
Dactilóscopo............................. 100.000 21 25:200.000
Técnico Fotógrafo 2°..................... 100.000 1 1:200.000
Dactilóscopo OED......................... 95.000 20 22:800.000
Tipógrafo 1°............................. 110.000 2 2:640.000
Oficial 1° de Imprenta................... 110.000 2 2:640.000
Tipógrafo 2°............................. 100.000 5 6:000.000
Oficial 2° de Imprenta................... 100.000 6 7:200.000
Fotógrafo................................ 90.000 2 2:160.000
Fotógrafo OED............................ 90.000 20 21:600.000
Encargado de 2da......................... 90.000 1 1:080.000
Oficial de Servicio de 1a................ 85.000 27 27:540.000
Oficial de Servicio de 2a................ 80.000 15 14:400.000
Oficial de Servicio de 3a................ 75.000 15 13:500.000
Auxiliar de Servicios.................... 70.000 43 36:120.000
962
COSTO DE PLANILLA 987:552.000
INCISO 18
PROGRAMA 02
ASIGNACIONES PRESUPUESTALESEL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 748. Año 1973.
Artículo 514.
Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales para atender los
viáticos de los miembros de Juntas Electorales, cuya percepción será reglamentada por
la Corte, teniendo en cuenta fundamentalmente, la asistencia de dichos miembros a las
sesiones del órgano a que pertenecen.
Artículo 515.
Modifícase el segundo párrafo del artículo 240 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, el que quedará redactado en la forma siguiente: "Los cargos
vacantes deberán ser llenados con el personal que cumple funciones en el Organismo en
calidad de contratado, quedando facultada la Corte Electoral para rebajar o mantener en el
Renglón 021 los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del
servicio".
Artículo 516.
Modifícase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado por el artículo 233
de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se
establece en $ 500 (quinientos pesos) con un límite de $ 15.000 (quince mil).
Artículo 517.
Establécese una prima de Seguro de Salud de $ 3.000 (tres mil pesos) mensuales para todos
los funcionarios del Inciso 18 Corte Electoral ya sea personal presupuestado o contratado
que se liquidará conjuntamente con el sueldo.
Artículo 518.
Las promociones se efectuarán tomando en cuenta las vacantes existentes o que se
produzcan dentro del Organismo Electoral considerado como unidad y prescindiendo, por
tanto, a ese efecto, de los anteriores items o de los actuales Programas presupuestales.
Artículo 519.
Los saldos que se produzcan como consecuencia de haber perdido los Partidos y Agrupaciones
Políticas el derecho a percibir los fondos votados por el Legislador para financiar la
propaganda e impresión de hojas de votación, podrán ser destinados por la Corte
Electoral para atender sus gastos de funcionamiento.
Artículo 520.
Los funcionarios de la Corte Electoral hoy cesantes, que prestaron funciones en el
período electoral próximo pasado, serán llamados preferentemente a ocupar cargos en
carácter de contratados en aquel Organismo.
Los que fueron contratados sin haber prestado prueba de suficiencia, deberán rendirla
antes de reingresar al Organismo.
Artículo 521.
Destínanse por una sola vez las cantidades de: $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos)
para el año 1973;
$ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para el año 1974; y $ 50:000.000 (cincuenta
millones de pesos) para el año 1975 con el objeto de adquirir, reformar, adaptar y
ampliar muebles para dependencias de la Corte Electoral de todo el país.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INCISO 19 - PROGRAMA 19.01
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION SOBRE
CONTIENDAS DE COMPETENCIAS Y DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS
ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI
Artículo 522.
Apruébanse las siguientes planillas de sueldos y gastos, correspondientes al Presupuesto
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Inciso 19).
INCISO 19 - PROGRAMA 19.01
JURISDICCION ANULATORIA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y JURISDICCION SOBRE
CONTIENDAS DE COMPETENCIAS Y DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL ESTADO Y SUS DIVERSOS
ORGANOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 752. Año 1973.
INCISO 19 - PROGRAMA 01
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 753. Año 1973.
INCISO 19 - PROGRAMA 02
SERVICIO DE ASISTENCIA LETRADA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ANULATORIA
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 755. Año 1973.
INCISO 19 - PROGRAMA 02
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 756. Año 1973.
Artículo 523.
Mantiénese la declaración de cargos incluidos en el régimen de dedicación total (Art.
158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y
concordantes, Art. 331 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y Art. 208 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969).
La compensación se liquidará sobre los sueldos básicos vigentes, a cuyo efecto la
Contaduría General de la Nación habilitará en cada Programa los créditos necesarios
para su pago.
Artículo 524.
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 19 del Art. 331 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos:
Alguacil; Jefe de Jurisprudencia; Sub-Director de Secciones y Conserje de Sala.
Artículo 525.
Modificase el monto mensual de la prima por año de actividad fijado por el artículo 243
de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, que se
establece en $ 500 (quinientos pesos) con un límite de $ 15.000 (quince mil pesos).
Artículo 526.
Establécese una prima de seguro de salud de $ 3.000 (tres mil pesos) mensuales para todos
los funcionarios del Inciso 19, Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 527.
Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose con los requisitos legales.
Artículo 528.
Destínase para sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la totalidad del
inmueble que ocupa parcialmente, a que se refiere el artículo 2° de la ley 12.230, de 11 de octubre de 1955.
Artículo 529.
Fijase por una sola vez la siguiente partida para el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo:
Inciso 19. Programa 19. 01.
Para gastos de reforma, reparación y adquisición de mobiliario del edificio sede, $
15:000.000 (quince millones de pesos).
INCISO 23
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Y NORMAL
Artículo 530.
Fíjanse las dotaciones presupuestales del total de los Programas de Funcionamiento del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en los siguientes importes:
Rubro 0......................... $ 22.921:000.000
Rubro 6......................... $ 5.992:000.000
Rubros 3 y 9.................... $ 3.260:000.000
Artículo 531.
La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se integra con $
550:000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos) destinados a la adecuación de los
Escalafones Docentes y Técnico-Profesional, con vistas a la equiparación de las
remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a la aprobado por la
Comisión Coordinadora respectiva. Esta partida se liquidará previo informe favorable del
Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de la Nación.
Se integra, asimismo, con $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) destinados a la
creación de cargos, pudiendo utilizarse hasta $ 600:000.000 (seiscientos millones de
pesos) en el Ejercicio 1973.
Artículo 532.
La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra
con pesos 2.553:000.000 (dos mil quinientos cincuenta y tres millones de pesos) para
cubrir los conceptos de Hogar Constituido, Asignaciones por Hijos y Prima por Nacimiento,
Matrimonio, cuyos importes quedarán fijados en los niveles que se establecen en la
Administración Central por la presente ley.
El complemento del Rubro, $ 3.439:000.000, se afectará al pago del aporte patronal
jubilatorio y quedará reducido en $ 30:000.000 para el Ejercicio 1973.
Artículo 533.
Modifícase el artículo 214 de la, ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 214. No será de aplicación para, los funcionarios del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida en el artículo 30 de esta
ley".
Artículo 534.
Modifícase el inciso d) del apartado I) y el apartado II) del artículo 224 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 conforme al texto del
artículo 415 de la ley 13.892, de 19 de octubre de
1970, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"d)Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el impuesto se
calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo 224 dividiendo su resultado por el
número de locales o apartamentos existentes. Si el resultado de esta división no cubre
el mínimo de $ 300 por unidad locativa, cada una devengará igualmente dicho importe.
II)Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del Departamento de
Montevideo, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
suministrará éstos al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:
Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas.
Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a
$ 15.000...................................... $ 300
Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a
$ 30.000...................................... 2 %
Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a
$ 60.000...................................... 3 %
Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a
$ 100.000..................................... 4 %
Rentas fictas mensuales mayores de pesos
100.000....................................... 5 %
Artículo 535.
Derógase el artículo 92 de la ley 14.057, de 3 de
febrero de 1972.
Artículo 536.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tendrá la administración de todos
los bienes de su propiedad: muebles, semovientes e inmuebles.
Artículo 537.
El producido por arrendamiento o venta de bienes inmuebles se destinará para los mismos
fines establecidos en el artículo 249 de la ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 538.
(Transitorio). Dentro del término de un año contado a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales entregará al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal toda
la documentación relativa a los bienes propiedad de éste, que aquélla administra;
títulos de propiedad, contratos de arrendamientos, etc.
Artículo 539.
Derógase el artículo 125 de la ley 13.241, de 31 de
enero de 1964, sustituyéndose el párrafo final del artículo 48 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:
"Los sueldos y compensaciones del personal comprendido en esta disposición, como
asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha Escuela
y las Partidas de Gastos que se adjudiquen a la misma serán bonificadas con un 250 %
(doscientos cincuenta por ciento) de su importe líquido, con cargo a los Rubros del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal".
INCISO 24
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 540.
Fíjense las dotaciones presupuestales de la totalidad de los Programas de Funcionamiento
del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en los siguientes importes:
Rubro 0............................ $ 10.585:000. 000
Rubro 6............................ " 2.605:000.000
Rubros 3 y 9....................... " 1.205:000.000
Artículo 541.
La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se integra con $
250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinados a la adecuación de los
Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con $ 120:000.000 (ciento veinte millones de
pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones, con vistas a la
equiparación de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a lo
aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo
informe favorable del Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de
la Nación.
Se integra, asimismo, con $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos)
destinados a la creación de cargos, pudiendo utilizarse hasta $ 190:000.000 (ciento
noventa, millones de pesos) en el Ejercicio 1973.
Artículo 542.
La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra
con pesos 1.015:000.000 (un mil quince millones de pesos) para cubrir los conceptos de
Hogar Constituido, Asignaciones por Hijos y Primas por Nacimiento y Matrimonio cuyos
importes quedarán fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central
por la presente ley.
El complemento del Rubro, $ 1.590:000.000 (un mil quinientos noventa millones de pesos),
se afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en pesos
9:000.000 (nueve millones de pesos) para el Ejercicio 1973.
Artículo 543.
Autorizase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar de sus créditos
presupuestales para rubros de gastos, hasta la suma de $ 400:000.000 (cuatrocientos
millones de pesos) con destino al pago de retribuciones personales que queden pendientes
al cierre Ejercicio 1972.
Artículo 544.
Increméntanse los Rubros 0 - Retribución de Servicios Personales - y 6 - Cargas Legales
y Prestaciones de Carácter Social, - en los importes de $ 60:000.000 (sesenta millones de
pesos) y $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) respectivamente, cuyo único destino será
la atención de la erogación que demande la oficialización en el año 1973, de los
siguientes liceos: Blanquillo, Capilla del Sauce, Constitución, Ismael Cortinas,
Mariscala, Palmitas, Pueblo Ansina, Quebracho, Salinas, San Jacinto, Soca, 25 de Agosto y
25 de Mayo.
INCISO 25
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY
Artículo 545.
Fíjense las dotaciones presupuestales de la totalidad de los Programas de Funcionamiento
de la Universidad del Trabajo del Uruguay en los siguientes importes:
Rubro 0........ $ 5.980:000.000
Rubro 6........ " 1.490:000.000
Rubros 3 y 9... " 1.130:000.000
Artículo 546.
La dotación del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se integra con $
125:000.000 (ciento veinticinco millones de pesos) destinados a la adecuación de los
Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con $ 85:000.000 (ochenta y cinco millones de
pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones con vistas a la equiparación
de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza, de acuerdo a lo aprobado por
la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo informe
favorable del Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de la
Nación.
Se integra, asimismo, con $ 145:000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos)
destinados a la creación de cargos, pudiendo utilizarse $ 110:000.000 (ciento diez
millones de pesos) en el Ejercicio 1973.
Artículo 547.
La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra
con pesos 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) para cubrir los conceptos de Hogar
Constituido, Asignaciones por Hijos y Primas por Nacimiento y Matrimonio cuyos importes
quedarán fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central por la
presente ley.
El complemento del Rubro, $ 890:(>00.000 (ochocientos noventa millones de pesos) se
afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en $ 5:000.000
(cinco millones de pesos) para el Ejercicio 1973.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 548.
Fíjanse las dotaciones presupuestales en la totalidad de los Programas de Funcionamiento
de la Universidad de la República en los siguientes importes:
Rubro 0...................... $ 8.591:000.000
Rubro 6...................... " 2.020:000.000
Rubros 3 y 9................. " 3.075:000.000
Artículo 549.
La partida del Rubro 0 - Retribución de Servicios Personales - se integra con $
305:000.000 (trescientos cinco millones de pesos) destinados a la adecuación de los
Escalafones Docente y Técnico-Profesional y con pesos 260:000.000 (doscientos sesenta
millones de pesos) destinados a la adecuación de los demás escalafones, con vistas a las
equiparaciones de las remuneraciones con los restantes Entes de Enseñanza de acuerdo a lo
aprobado por la Comisión Coordinadora respectiva. Estas partidas se liquidarán previo
informe favorable del Tribunal de Cuentas de la República y de la Contaduría General de
la Nación.
Se integra, asimismo, con $ 185:000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos)
destinados a la creación de cargos, pudiendo utilizarse $ 140:000.000 (ciento cuarenta
millones de pesos) en el Ejercicio 1973.
Artículo 550.
La partida del Rubro 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - se integra
con pesos 805:000.000 (ochocientos cinco millones de pesos) para cubrir los conceptos de
Hogar Constituido, Asignación por Hijos y Primas de Nacimiento y Matrimonio, cuyos
importes quedarán fijados en los niveles que se establecen en la Administración Central
por la presente ley.
El complemento del Rubro, $ 1.215:000.000 (un mil doscientos quince millones de pesos), se
afectará al pago del aporte patronal jubilatorio y quedará reducido en pesos 7:000.000
(siete millones de pesos) para el Ejercicio 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 551.
Los ascensos en los cargos vacantes del Banco de Previsión Social, así como los que se
produzcan en el futuro, se realizarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 141 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de
1960 y 220 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
con las modificaciones que seguidamente se establecen:
Los cargos vacantes de Jefe a los de Gerente de Departamento inclusive así como los de
similar jerarquía, se proveerán en un 50 % (cincuenta por ciento) con los funcionarios
que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y obtengan mayor puntaje de acuerdo
al régimen de antigüedad calificada establecido en las normas legales citadas en el
inciso anterior. El 50 % (cincuenta por ciento) restante se proveerá mediante concurso de
méritos y pruebas entre los funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior
respectivo y tengan una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.
Los cargos vacantes de Subgerente General y los de similar o superior jerarquía se
proveerán en todos los casos mediante concurso de méritos y pruebas entre los
funcionarios que revistan en el grado inmediato inferior respectivo y tengan una
calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.
Exceptuase de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de que el cargo a proveer
estuviera en la actualidad ocupado interinamente, por vía de subrogación, desde un plazo
no menor de dos años a la fecha de publicación de la presente ley.
En los concursos para la provisión de cargos a que refieren los incisos anteriores
podrán también participar los funcionarios que revistan en los otros dos grados
inferiores respectivos que tengan una calificación de Muy Bueno Sobresaliente.
Los cargos vacantes del Escalafón de Computación se proveerán en todos los casos por
concurso de méritos y pruebas, llamándose, por su orden, a los funcionarios que revistan
en el mismo; a los restantes funcionarios del Banco; y en último término, mediante
concurso abierto.
El o los Tribunales que proyectarán las bases de los concursos previstos en los incisos
anteriores y recibirán y calificarán en forma inapelable los méritos y pruebas, se
integrarán con tres -miembros, designados uno por el Directorio del Banco, otro por la
Oficina Nacional del Servicio Civil, y el restante por los concursantes. Las
calificaciones que de los funcionarios concursantes hayan efectuado las Juntas de
Calificación del Personal, serán tenidas en cuenta por los Tribunales.
Los cargos vacantes en el último grado de los Escalafones Técnico-Profesionales que no
pudieran proveerse con los funcionarios del mismo Programa por no haberlos en él con
título habilitante, se proveerán con funcionarios de los otros Programas del Banco que
posean dicho título, siguiéndose el régimen establecido en el artículo 220 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Los ascensos se efectuarán por el Directorio del Banco, dentro de los 90 (noventa) días
siguientes a la recepción de la calificación de los funcionarios efectuada por los
Tribunales, en cuyo término también deberá convocarse, recibirse y calificarse las
pruebas y méritos de los concursos.
Los cargos vacantes que deban proveerse por ascenso en el Banco de Previsión Social, lo
serán dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a aquél en que la vacante pudo ser
legalmente provista.
Artículo 552.
(Reestructuración Presupuestal). El Programa 01 (Coordinación de los Servicios Estatales
de Previsión Social y Organización de la Seguridad Social) del inciso 28 (Banco de
Previsión Social) se dividirá en los siguientes Sub-Programas:
Sub-Programa 01:Dirección de la política y coordinación ejecutiva de los Servicios de
Seguridad Social;
Sub-Programa 02:Investigación, Desarrollo y Asesoramiento;
Sub-Programa 03:Computación de la Seguridad Social;
Sub-Programa 04:Servicios Coordinados;
Sub-Programa 05:Registro Nacional de Afiliados;
Sub-Programa 06:Servicio de Protección a la Vejez;
Sub-Programa 07:Servicio Nacional de Empleo.
Artículo 553.
(Transformación de cargos). - Incorpóranse al Programa 01 (Coordinación de los
Servicios Estatales de Previsión Social y Organización de la Seguridad Social) los
siguientes cargos por vía de transformación:
a)Sub-Programa 01 (Dirección de la Política y Coordinación Ejecutiva de la Seguridad
Social):
1(un) cargo de Director General de Administración (Escalafón Administrativo);
1(un) cargo de Sub-Director General de Administración, (Escalafón Administrativo);
1(un) cargo de Pro-Secretario General de Directorio, (Escalafón Administrativo);
3(tres) cargos de Gerente de Departamento, (Escalafón Administrativo).
b)Sub-Programa 02 (Investigación, Desarrollo y Asesoramiento):
1(un) cargo de Sub-Director General Técnico de Seguridad Social, (Escalafón
Administrativo);
2(dos) cargos de Asesor Técnico Jefe, (Escalafón Técnico-Profesional, Clase A, Abogado
o Contador);
2(dos) cargos de Asesor Técnico, (Escalafón Técnico Profesional, Clase A, Abogado o
Contador); Y.
3(tres) cargos de Gerente de Departamento, (Escalafón Administrativo)
c)Sub-Programa 03 (Computación de la Seguridad Social):
1(un) cargo de Sub-Director (Escalafón de Computación)
d)Sub-Programa 04 (Servicios Coordinados):
1(un) cargo de Director de Servicios Coordinados (Escalafón Administrativo).
e)Sub-Programa 05 (Registro Nacional de Afiliados):
1(un) cargo de Director del Registro Nacional de Afiliados (Escalafón Administrativo).
f)Sub-Programa 06 (Servicio de Protección a la Vejez):
1(un) cargo de Director del Servicio Nacional de Protección a la Vejez (Escalafón
Administrativo); y
g)Sub-Programa 07 (Servicio Nacional de Empleo):
1(un) cargo de Director del Servicio Nacional de Empleo (Escalafón Administrativo).
Artículo 554.
(Subordinación). - El Director General de Administración y el Secretario General
dependerán directamente del Directorio del Banco, teniendo el primero de ellos como
cometido la administración de todos los servicios de previsión social a cargo del Banco.
El cargo de Gerente Técnico de Seguridad Social pasará a denominarse Director General
Técnico de la Seguridad Social (Escalafón Administrativo) y dependerá directamente del
Directorio del Banco.
Los cargos restantes incorporados por el artículo anterior estarán subordinados dentro
de cada Sub-programa, a la autoridad responsable de cada uno de ellos; y ésta a su vez,
por la línea de autoridad que el Directorio del Banco establezca.
Artículo 555.
(Provisión de cargos). - Los cargos del Programa 01 del Banco de Previsión Social se
proveerán de acuerdo al régimen establecido en los incisos 3° y 4° del artículo 551
con funcionarios de cualesquiera de los organismos que lo integran, con excepción de los
de Director General Técnico de Seguridad Social, Sub-Director General Técnico de
Seguridad Social, que también podrán ser concursados por los funcionarios de los
Escalafones Técnico profesional que revistan en el grado inmediato inferior, salvo para
la primera provisión de los mismos, en que se admitirá a quienes revistan en los dos
grados inmediatos inferiores.
Los funcionarios que se incorporen a los cargos a que se refiere el artículo 553
mantendrán sus derechos a la carrera administrativa correspondiente al escalafón de
origen.
La provisión de estos cargos en ningún caso implicará el ingreso de nuevos funcionarios
al Banco de Previsión Social.
Una vez provistos los mismos, se realizarán las promociones correspondientes conforme al
régimen de ascensos establecido, suprimiéndose los cargos del último grado del
escalafón respectivo con excepción de los del Escalafón Servicios Auxiliares.
Artículo 556.
(Regularización en los Escalafones Administrativo, Especializado y Computaciones). - Los
funcionarios presupuestados del Banco de Previsión Social que al 30 de junio de 1972
prestaban funciones correspondientes a un escalafón distinto al que efectivamente
revistan, podrán solicitar el cambio de escalafón siempre que se cumplan los requisitos
siguientes.
a)Que las funciones que efectivamente cumplen tengan carácter permanente;
b)Que a la fecha indicada hubieran cumplido no menos de un año en el desempeño de esas
funciones;
c)Que de la especificación del cargo surja que corresponde a otro escalafón
d)Que acrediten idoneidad para cada cargo, según tales especificaciones, mediante
justificación de poseer-título habilitante o certificado de aprobación de estudios
expedidos por organismos docentes oficiales, o mediante prueba de suficiencia cuyas bases,
recepción y calificación serán efectuadas por uno o más Tribunales; exceptuándose de
dicha prueba a quienes hayan cumplido cinco años en el desempeño ininterrumpido, en
dependencias del Banco, de esas funciones y tengan una calificación no inferior a Bueno
Muy Bueno.
e)Que formulen la opción dentro del plazo de treinta días siguientes al de la
publicación de la presente ley.
Las regularizaciones se efectuarán en el cargo correspondiente, en el último grado del
escalafón y, en caso de no haberlo, en el que fuese asimilable de acuerdo con la
evaluación de tareas efectuada con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
En tales casos, la regularización no podrá exceder del nivel de remuneraciones
correspondientes al cargo de Oficial 19 del Escalafón Administrativo.
A dichos efectos se habilitarán tantos cargos como fuesen necesarios, suprimiéndose los
cargos de que eran titulares los funcionarios regularizados, con excepción de los del
Escalafón Servicios Auxiliares.
A partir de la publicación de la presente ley ningún funcionario de un escalafón podrá
prestar servicio en otro escalafón.
Artículo 557.
Las personas que al 10 de diciembre de 1972 prestaban servicios en el Banco de Previsión
Social, presupuestadas o contratadas con cargo a fondos propios, que posean u obtengan
título universitario habilitante, diploma competente, y cumplan efectivamente funciones
como técnico-profesionales o ayudantes de técnico-profesionales, serán regularizados en
el cargo correspondiente a la profesión que ejerzan o en cuyo ejercicio colaboran, en su
caso, en el último grado de la clase que corresponda del Escalafón Técnico-Profesional
del Banco, en que se habilitarán tantos cargos como sean necesarios, suprimiéndose los
cargos de que eran titulares las personas -regularizadas con excepción de los del
Escalafón Servicios Auxiliares, así como las partidas de contratación respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en el escalafón
Técnico-Profesional no existan cargos correspondientes a una determinada profesión o
ayudantía, la regularización de las personas que posean u obtengan título habilitante,
diploma o certificado de estudios para el ejercicio de las mismas y desempeñen
efectivamente las funciones técnicas.o ayudantías respectivas, en ningún caso podrá
exceder el nivel presupuestal correspondiente al cargo de Gerente de Departamento.
El requisito de poseer título, diploma o certificado de estudios, no regirá para las
Ayudantías en el caso de funcionarios que al 10 de diciembre de 1972, desempeñaban
funciones de -ayudantes de técnicos ni para los funcionarios que a esa fecha ejecutaban
lo dispuesto por el artículo 5° del decreto- ley 10.203,
de 5 de agosto de 1942.
Artículo 558.
Autorízase al Banco de Previsión Social a destinar hasta $ 600:000.000 (seiscientos
millones de pesos) anuales para retribuir las tareas extraordinarias que realicen sus
funcionarios. El Directorio distribuirá la partida autorizada entre los diferentes
Programas de su Presupuesto, en proporción a los respectivos Rubros 0 y en los montos
así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.
Artículo 559.
(Dedicación Total). Elévase al 4 % (cuatro por ciento) el porcentaje autorizado por el
apartado segundo del artículo 346 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Sustitúyese el apartado cuatro del artículo 346 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Los cargos que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de dedicación
total serán los siguientes:
PROGRAMA 01(Coordinación de los Servicios Estatales de Previsión Social y Organización
de la Seguridad Social). 20 cargos.
PROGRAMA 02 (Jubilaciones y Pensiones de los empleados civiles y personal docente de
Organismos del Estado). 30 cargos.
PROGRAMA 03 (Jubilaciones y Pensiones de la Industria y el Comercio). 50 cargos.
PROGRAMA 04 (Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez). 30 cargos.
TOTAL DE CARGOS 130".
Artículo 560.
(Compensación por permanencia en el cargo). Los funcionarios del Escalafón Especializado
del Banco de Previsión Social, que permanezcan 4 (cuatro) años ocupando un mismo cargo,
sin ascender o pasar a un grado superior, percibirán una compensación equivalente al
importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del
Banco, la que comenzará a liquidarse a partir del 19 de enero de 1973.
Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período de 4 (cuatro) años
a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Cuando el funcionario ostente el grado más elevado del Escalafón, la compensación se
fijará en el monto de la diferencia con el grado inmediato inferior.
Para tener derecho a esta compensación, así como a la que corresponde a los funcionarios
del Escalafón Especializado del Banco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 448 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se deberá
tener una calificación no inferior al promedio del grado correspondiente.
La compensación por diferencias de sueldo por subrogación de cargo superior se
compensará en su caso, con la establecida en este artículo, liquidándose la que fuere
de mayor monto.
Artículo 561.
Contratación de Seguros). - Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar con el
Banco de Seguros del Estado todos los seguros necesarios para cubrir los riesgos de su
gestión y los de vida de sus funcionarios afectados a tareas externas de manejo de
dinero.
Artículo 562.
(Prima por Antigüedad). - Modifícase el artículo 273 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 que quedará redactado en
la forma siguiente:
Artículo 273 Los funcionarios del Banco de Previsión Social percibirán por concepto de
Prima por Antiguedad, la suma de $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de actividad
amparada por leyes jubilatorias y que no hayan generado pasividad en el momento de
computarse, con un límite de $ 15.000 (quince mil pesos)".
Artículo 563.
Elévase a $ 2.000 el tope establecido en el Inciso 1° del artículo 142 de la ley 12.803 de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el
artículo 269 de la ley 13.892, de 19 de octubre de
1970.
Artículo 564.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 556 de la presente ley, destínase el
Renglón 021 del Sub-Programa 28.01.03. (Computación de la Seguridad Social), a la
contratación de servicios de perfoverificación y transcripción de información con
destino a los procesos aplicados por el Centro de Computación de la Seguridad Social. A
tales efectos, el Directorio del Banco fijará por reglamentación la forma de pago de
dichos Servicios, en la que se tendrá en cuenta fundamentalmente el rendimiento y
calidad.
Artículo 565.
(Contratación de personal de servicio). - Autorízase al Banco de Previsión Social a
contratar a las personas que al 30 de junio de 1972 cumplían tareas de limpieza en
Sucursales, Agencias y Sub-Agencias y que no hubiesen podido ser regularizadas conforme a
lo establecido por el artículo 270 de la ley 13.892, de
19 de octubre de 1970.
Artículo 566.
(Contratación de estudiantes de Ciencias Económicas). Autorízase al Banco de Previsión
Social a contratar hasta 5 (cinco) estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración, con 12 materias aprobadas para prestar funciones en el Sub-Programa
28.02.02 (Recaudación-Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares), a cuyos
efectos se habilita el crédito correspondiente en el respectivo Rubro 0.
La remuneración de las personas contratadas conforme a lo dispuesto precedentemente será
equivalente a la del último grado del Escalafón Técnico-Profesional (Clase B).
Artículo 567.
Sustítuyese el texto del artículo 2° de la ley 13.666,
de 17 de junio de 1968, por el siguiente:
"Artículo 2°. Los afiliados activos a la fecha de la presente ley sólo quedarán
comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior cuando computen una actuación
final de 5 (cinco) años como mínimo en los citados Organismos, con excepción de los
casos de cese anteriores al 31 de diciembre de 1970, de jubilación por incapacidad
física y de pensión".
Artículo 568.
(Compensación de deudas por aportes del servicio doméstico). Deróganse los artículos
21 y 22 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965. La
deuda por aportes de los afiliados domésticos desde el 19 de enero de 1966 al 31 de
diciembre de 1968, cuyos servicios se encuentren fehacientemente probados, se compensará
con los créditos que puedan corresponderles por Beneficio Especial de Retiro o primeros
haberes, pudiendo pagarse el saldo en calidad de reintegros.
Artículo 569.
(Registro Judicial de Apoderados). - Los Organos del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo llevarán un registro en el que anotarán los mandatos
otorgados por los Organismos estatales y paraestatales a sus representantes.
Una vez efectuado el registro ; a que se refiere el inciso anterior, los apoderados de los
Organismos estatales no tendrán necesidad de presentar o exhibir, ante los Tribunales y
Juzgados en que comparezcan, la primera copia de la escritura de mandato ni copias simples
de la misma para la parte contraria.
La cancelación del registro se efectuará por comunicación del Organismo mandante al
Tribunal o Juzgado correspondiente.
Artículo 570.
(Funcionarios con funciones de apoderados). Derógase el artículo 4° de la ley 9.520, de 16 de noviembre de 1935. Los funcionarios del
Banco de Previsión Social que al 30 de junio de 1972 desempeñaban funciones de
apoderados del Instituto en base a lo dispuesto en la norma precedentemente derogada,
teniendo a esa fecha cargo presupuestal de Procurador, continuarán actuando en su
representación ante cualesquiera de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Artículo 571.
(Depósitos efectuados por Interventores Judiciales). - Los interventores que actúen en
los juicios que mantenga el Banco de Previsión Social con las empresas afiliadas a las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán depositar todas las cantidades que
perciban por el cobro de adeudos a dichos organismos, dentro de las 24 (veinticuatro)
horas hábiles de percibidas directamente en las oficinas de la Caja acreedora, las que
quedarán acreditadas en la cuenta de la empresa deudora.
Artículo 572.
(Modernización y Racionalización de Sistema). El Banco de Previsión Social podrá
afectar hasta pesos 70:000.000 (setenta millones de pesos) anua]es para trabajos de
implantación de nuevos sistemas operativos a nivel nacional que se proyectaron en
coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según la reglamentación
que a tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco de Previsión
Social.
Los nuevos sistemas operativos estarán referidos a:
a)Inscripción y reinscripción de empresas y contribuyentes.
b)Inscripción y reinscripción de trabajadores, y afiliados activos y pasivos del Banco.
c)Instalaciones y puesta en funcionamiento de la cuenta corriente personal y de
contribuyentes y la cuenta individual de los afiliados activos.
d)Racionalización y modernización de sistemas de ejecución para el otorgamiento de
prestaciones en dinero y otros beneficios o servicios prestados por el Banco, y
e)Estudio y coordinación de los servicios que el Banco presta en el interior del país
con otros organismos de seguridad social.
Artículo 573.
(Obras en Edificio Sede y Sucursales). - Amplíase el crédito establecido en el
Sub-Programa 28.02.05 Banco de Previsión Social Construcción de Edificio Sede, en $
850:000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos); y en $ 400:000.000 (cuatrocientos
millones de pesos) por el período 1972-1977, para la construcción e instalación de las
cuatro Regionales del Banco (Departamentos de Paysandú, Soriano, Florida y Lavalleja).
La distribución por rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las
necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 574.
. (Contribución a la Cooperativa de la Previsión Social) Autorízace al Banco de
Previsión Social a disponer hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) por
una sola vez,como contribución a la Cooperativa de la Previsión Social.
Artículo 575.
Banco de Previsión Social podrá conceder Convenios de pago hasta en 10 (diez) cuotas
mensuales y consecutivas a los contribuyentes del Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias que industrialicen o transformen productos zafrales de carácter perecedero.
Dichos Convenios tendrán un interés del 1 % (uno por ciento) mensual sobre saldos y el
contribuyente deberá acreditar su cancelación antes de solicitar Convenio por el
impuesto de la zafra siguiente.
Artículo 576.
Derógase el artículo 383 de la ley 13.032, de 7 de
diciembre de 1961. Los titulares de los cargos electivos nacionales, los titulares de los
cargos designados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 236, 174, 307, 314, 208 y
324 de la Constitución de la República; Fiscal de Corte y los miembros de los Consejos
Directivos de los Organismos a que se refiere el artículo 187 de la misma, en caso de
cese o renuncia en esos cargos, tendrán derecho a la jubilación, la que se calculará al
igual que la pensión de sus respectivos causahabientes, en la forma dispuesta en el
apartado tercero del artículo 145 de la ley 12.802, de
30 de noviembre de 1960.
Las Jubilaciones y pensiones referidas quedan incorporadas al régimen de movilidad
establecido en el artículo 5° de la ley 12.996, de 28
de noviembre de 1961 (pasividades escolares).
La proporción establecida en el mismo se elevará al 75%, 85 % y 90 % respectivamente,
cuando se reúnan más de 4, de 9 y de 14 años de servicios prestados en el desempeño de
los cargos aludidos.
Tales Pasividades tendrán como tope las retribuciones de actividad de los Ministros de
Estado, cuando no se computen diez años de servicios en los cargos referidos. En ningún
caso les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, todos cuyos importes
pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio.
Lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, no regirá respecto de quienes
ocupen esos puestos en sustítución de sus respectivos titulares, tratándose de cargos
que tengan suplentes pre-establecidos, salvo el caso de vacancia por: fallecimiento;
incapacidad física que inhabilite en forma permanente para el desempeño del cargo; o
suspensión como consecuencia de desafuero, o de convocatoria para ejercer la Presidencia
de la República, u ocupar permanente o temporalmente una banca en la otra rama del Poder
Legislativo, o llamado a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado (artículos
114 y 122 Inc. 2° de la Constitución); y renuncia por haber sido designado en un cargo
de representación del país en el extranjero u otro de los mencionados en dicho apartado.
Las jubilaciones y pensiones ya concedidas o en trámite a la fecha de esta ley, quedan
sometidas al sistema de equiparación y de fijación de topes establecidos en este
artículo, pero su aplicación no originará en esos casos, disminución del monto que por
su pasividad se estaba percibiendo o correspondiere, considerando a estos solos efectos
como final, la actividad que ha servido de base para establecer el monto de la pasividad.
Artículo 577.
Incorpórase al artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, como parte final de su inciso 3°, lo siguiente:
"El cálculo de la pasividad conforme a lo establecido en este inciso, sólo
procederá respecto de los funcionarios comprendidos, que computen un mínimo de 15
(quince) años de servicios, cualquiera sea la Caja que los ampare. Esta limitación no
afectará a quienes ya hubiesen cesado a la fecha de esta ley. Las pasividades tendrán
como tope el sueldo de actividad de los Ministros de Estado, y no les serán aplicables
las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la ley 12.996,
de 28 de noviembre de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo
Jubilatorio".
Artículo 578.
Los funcionarios públicos con 40 (cuarenta) o más años de servicios o 35 (treinta y
cinco) como mínimo siendo mujeres y 60 (sesenta) o más de edad, que se acojan a la
pasividad dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la
presente ley, podrán optar entre el régimen de movilidad de las pasividades dispuesto
por el artículo 5° de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, o por el general de revaluación.
Estas pasividades quedan liberadas del régimen de topes
vigentes siéndoles aplicables el descuento a las pasividades elevadas creado por esta
ley, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones respectivas.
Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las previsiones del
presente artículo.
En las situaciones contempladas, las Oficinas en las que prestaron su actividad final
dichos funcionarios, seguirán abonando el sueldo que estaban percibiendo, mientras no se
haga efectiva la pasividad.
El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe
adelantado, que descontará de los haberes devengados, y en su caso, a devengarse,
conforme al régimen vigente.
Artículo 579.
Todas las pasividades, incluídas las originadas en leyes especiales, servidas actualmente
por el Banco de Previsión Social o que se devenguen en el futuro exceptuadas del régimen
de topes jubilatorios que establece la ley 13.315, de 22
de diciembre de 1964, que excedan del monto de las retribuciones de actividad
correspondiente a los Ministros de Estado, sufrirán sobre tal exceso, un descuento del 5
% (cinco por ciento) acumulativo por cada fracción de $ 20.000 (veinte mil pesos)
mensuales que se aumentará sucesivamente en el mismo porcentaje, por cada monto excedente
similar o fracción.
Artículo 580.
Extiéndese a los telefonistas de la Oficina de Comunicaciones de la Presidencia de la
República, el régimen jubilatorio establecido en la ley 13.515,
de 19 de octubre de 1966.
Artículo 581.
Sustitúyese el artículo 324 de la ley 13.737,de 9 de
enero de 1969, por el siguiente:
"Articulo 324. Establécese que deben tributar aportes a la Caja de Jubilaciones
Bancarias y serán tenidas en cuenta a los efectos de la previsión social bancaria, todas
las partidas de naturaleza retributiva complementarias del sueldo, que se paguen a los
afiliados activos por servicios ordinarios prestados".
Artículo 582.
Incorpórase a los beneficios de la ley 13.707. de 27 de
noviembre de 1968, a los funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo que hubieran desempeñado o desempeñen, en carácter de
titulares, las funciones a que se refieren los artículos 228 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y 214 y 215 del Código de Organización de los Tribunales, así como
también a los que hubieran desempeñado o desempeñen los cargos de Oficiales Mayores de
los Tribunales de Apelación e Inspectores de los Juzgados Letrados de Menores, y Director
y Sub-Director de Sección de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 583.
Agrégase al artículo 253 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, el siguiente inciso:
"Los profesores que ya hubieran cesado a la fecha de esta ley
tendrán derecho a la movilidad de su pasividad de acuerdo a lo establecido en este
artículo, a partir del 19 de enero de 1973, sin retroactidad".
Artículo 584.
Declárase comprendidos en el artículo 145 de la ley 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y en el régimen de movilidad del artículo 59 de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, a los Secretarios
Generales de las Intendencias Municipales.
Artículo 585.
Elévase a $ 5.000 (cinco mil pesos) mensuales, el monto de las Pensiones a la Vejez, que
será aumentado aplicándose la totalidad del índice general de revaluación que se fije,
en cada oportunidad que éste deba hacerse efectivo.
Artículo 586.
Autorízase al Frigorífico Fray Bentos a pasar a disponibilidad, previa anuencia del
interesado, a los trabajadores jornaleros que a la fecha de publicación de esta ley
posean causal jubilatoria y sean mayores de 60 (sesenta) años de edad.
El Frigorífico Fray Bentos comunicará al Banco de Previsión Social, en un plazo de 30
(treinta) días, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, la nómina de
dichos trabajadores.
Artículo 587.
Los trabajadores incluidos en la nómina referida en el artículo anterior, comenzarán a
percibir a partir del pase a disponibilidad una asignación mensual que se calculará
sobre un ficto de 125 (ciento veinticinco) horas mensuales y que será atendida por el
Banco de Previsión Social.
Artículo 588.
La retribución de disponibilidad se abonará a los beneficiarios de esta ley hasta tanto
se liquiden y comiencen a hacerse efectivas sus pasividades de acuerdo a las normas
vigentes.
Artículo 589.
El pase a la lista de disponibilidad equivaldrá, a los fines jubilatorios, al cese de la
actividad remunerada de los afiliados comprendidos en la presente ley, no dando derecho a
éstos al cobro de indemización alguna por motivo de dicho cese, salvo las que se
instituyan por esta ley, así como lo que se les adeudare por concepto de salarios
impagos, licencias, aguinaldos retroactividades, etc., establecidos por leyes, convenios
colectivos y/o disposiciones de COPRIN.
Artículo 590.
La retribución de disponibilidad y/o la pasividad resultante serán incompatibles con
actividades en funciones públicas, paraestatales o privadas con amparo jubilatorio en el
régimen comprendido en el Banco de Previsión
Social.
Artículo 591.
Los beneficios de esta ley no obstan al derecho de los
trabajadores a desvincularse voluntariamente del Frigorífico Fray Bentos ni a los
derechos jubilatorios normales de los beneficiarios.
Artículo 592.
El Frigorífico Fray Bentos podrá mantener en actividad por un término no mayor de 180
(ciento ochenta) días a los operarios especializados incluidos en la nómina de
disponibilidad y que se consideren necesarios para el adiestramiento de quienes los
sustituyan.
Esta situación deberá constar en la nómina de disponibilidad.
Artículo 593.
El plazo concedido por el artículo 64 de la ley 14.057,
de 3 de febrero de 1972, se considerará vigente por 90 (noventa) días más, a partir del
día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, a los efectos de que las
empresas periodísticas del interior del país puedan acogerse a los beneficios del
artículo 65 de dicha ley. La consolidación de deudas, se hará hasta el 31 de diciembre,
de 1972 inclusive, en las condiciones establecidas en dicho artículo 65.
Artículo 594.
El Directorio del Banco de Previsión Social, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo la reglamentación para aplicar el régimen de trabajos extraordinarios.
Artículo 595.
Auméntase a $ 40.000 (cuarenta mil pesos) mensuales la suma establecida por las leyes 13.621, de 24 de octubre de 1967; 13.792, de 24 de noviembre de 1969 y 13.895 de 4 de noviembre de 1970, referidas a los
integrantes que obtuvieron los Campeonatos Olímpicos y Mundiales de 1924, 1928, 193-0 y
1950 y a quienes conquistaron los Campeonatos Sudamericanos de Fútbol de los años 1916 y
1917.
Artículo 596.
(Fondo de Ayuda Social). - Elévase a 0.50 % la contribución al Fondo de Ayuda Social
creado por el Art. 277 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, a cargo de los funcionarios del Banco de Previsión Social y de las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones que lo integran.
Artículo 597.
La Dirección Nacional de Vivienda, en coordinación con el Banco de Previsión Social,
proyectará un plan de construcción y mantenimiento de viviendas económicas para
jubilados y pensionistas y hogares y comedores para ancianos.
Artículo 598.
(Fondo para estudios de Seguridad Social). Autorízase al Banco de Previsión Social a
disponer anualmente hasta $ 15:000.000 (quince millones de pesos) para estudios y trabajos
de planificación de un régimen nacional, de carácter general y unitario, de cobertura
de todos los estados de necesidad bio-socio-económicos de los miembros de la comunidad
amparados por el sistema de seguridad social mediante la concesión de prestaciones
adecuadas, suficientes, oportunas y uniformes a efectos de mantener el nivel o ingreso
básico de vida de sus integrantes en las condiciones que se determinarán en
coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.
Artículo 599.
Apruébanse las planillas de Cargos, Previsiones de Gastos e Inversiones proyectadas por
el Banco de Previsión Social ajustado todo ello a las disposiciones que se sancionan en
la presente ley. La Contaduría General de la Nación informará a la Asamblea General de
las respectivas cifras definitivas.
ESCALAFON ADMINISTRATIVO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 778. Año 1973.
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "A"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 779. Año 1973.
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "B"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 780. Año 1973.
ESCALAFON PERSONAL DE COMPUTACION
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 781. Año 1973.
ESCALAFON ESPECIALIZADO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 782. Año 1973.
ESCALAFON SECUNDARIO Y DE SERVICIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 784. Año 1973.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES DEL PROGRAMA
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 785. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 01
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL
Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 786. Año 1973.
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL
Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 787. Año 1973.
INCISO 28
ESCALAFON
PERSONAL DE COMPUTACION
PROGRAMA 28.01
SUB - PROGRAMA 28.01.03
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
COMPUTACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 788. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28. 01
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL
Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 790. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.01
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL
Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 790. Año 1973.
RESUMEN DE RUBROS DE GASTOS
INCISO 28
PROGRAMA 28.01
COORDINACION DE LOS SERVICIOS ESTATALES DE PREVISION SOCIAL Y ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROGRAMA 28.02
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 791. Año 1973.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 792. Año 1973.
INCISO 28
ESCALAFON ADMINISTRATIVO
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 793. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "A"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 794. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
RESUMEN
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "B"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 795. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
RESUMEN
ESCALAFON ESPECIALIZADO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de ley N° 14.106. Página 796. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
SUB - PROGRAMA 28.02.03
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
ADMINISTRACION Y SERVICIOS TECNICOS GENERALES
ESCALAFON SECUNDARIO Y DE SERVICIOS
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de ley N° 14.106. Página 797. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 798. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver registro de Ley N° 14.106. Página 799. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de ley N° 14.106. Página 800. Año 1973.
INCISO 28
PROGRAMA 28.02
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 801. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
ESCALAFON ADMINISTRATIVO
PROGRAMA 03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de ley N° 14.106. Página 803. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "A"
PROGRAMA 03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N°14.106. Página 804. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "B"
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES INDUSTRIA
Y COMERCIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 806. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ESCALAFON ESPECIALIZADO
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 808. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ESCALAFON SECUNDARIO Y DE SERVICIOS
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 810. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUMEN GENERAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 811. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 812. Año 1973.
RESUMEN DE RUBROS DE GASTOS
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 813. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.03
CAJA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 814. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
ESCALAFON ADMINISTRATIVO
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 816. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RUBAL
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "A"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 818. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL CLASE "B"
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 820. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
ESCALAFON ESPECIALIZADO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 821. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
RESUMEN
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
ESCALAFON SECUNDARIO Y DE SERVICIO
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 822. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
RESUMEN POR ESCALAFONES
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 823. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 824. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RUBAL
RESUMEN
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro N° 14.106. Página 825. Año 1973.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
PROGRAMA 28.04
CAJA RURAL
EL CUADRO NO SE INCLUYE
Ver Registro de Ley N° 14.106. Página 826. Año 1973.
Artículo 600.
Auméntanse en un 40 % (cuarenta por ciento) las remuneraciones de los funcionarios de la
Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines (Inciso
29), que se aplicará sobre el sueldo básico vigente al 19 de enero de 1972 (Renglón
010), incrementado previamente en los nominales de los préstamos de $ 6.000 (seis mil
pesos) y en el del 15 % (quince por ciento) otorgados a los funcionarios públicos durante
el año 1972.
Artículo 601.
Las compensaciones dispuestas por el artículo 143 de la ley 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, y artículo 286 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, para los funcionarios de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, quedarán fijadas en los montos
percibidos al 31 de diciembre de 1972.
Artículo 602.
Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $
15.000 (quince mil pesos) la prima por antigüedad de los funcionarios de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.
INCISO 30
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Artículo 603.
Auméntase en un 40 % (cuarenta por ciento) las remuneraciones de los funcionarios de la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Inciso 30), que se
aplicará sobre el sueldo básico vigente al l° de enero de 1972, (Renglón 010),
incrementado previamente en los nominales de los préstamos de $ 6.000 (seis mil pesos) y
en el del 15 % (quince por ciento) otorgados a los funcionarios públicos durante el año
1972.
Artículo 604.
Las compensaciones dispuestas por el artículo 143 de la ley 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, y artículo 263 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970, para los funcionarios de la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica, quedarán fijadas en los montos percibidos al
31 de diciembre de 1972.
Artículo 605.
Fíjanse en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $
15.000 (quince mil pesos) la prima por antigüedad de los funcionarios de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.
INCISO 31
CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES
Artículo 606.
Auméntanse en un 50% (cincuenta por ciento) las remuneraciones de los funcionarios
administrativos y técnico profesionales de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares
(Inciso 31), y en un 40% (cuarenta por ciento) las remuneraciones del personal de
Servicios Auxiliares de dicha caja, aumento que se aplicará sobre el sueldo básico
vigente al 1° de enero de 1972 (Renglón 010), incremento previamente en los nominales de
los préstamos de $ 6.000 (seis mil pesos) y en el 15% (quince por ciento) otorgados
durante el año 1972.
Artículo 607.
La compensación dispuesta por artículo 317 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961 y concordantes, quedará fijada en los números percibidos al 31
de diciembre de 1972.
Artículo 608.
Las pensiones que dispone la ley 12.865, de 6 de junio
de 1961 y modificativas (Pensiones a Militares y Civiles de las Campañas de 1897 y 1904),
están sujetas al régimen de movilidad que determina el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, y su monto no será
inferior a $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales.
Artículo 609.
Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a:
1°)Aumentar en un 50% (cincuenta por ciento) los siguientes rubros de gastos del Inciso
31 Caja de Retirados y Pensionistas: 1.00 "Servicios no personales"; 2.00
"Materiales y artículos de consumo"; 3.00 "Maquinaria, equipos y
mobiliario" y en un 100% (cien por ciento) la partida autorizada por el artículo 230
de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y
complementarias.
2°)Utilizar por una sola vez de sus recursos propios la suma de hasta $ 10:000.000 (diez
millones de pesos) para atender la adquisición de vehículos de trabajo para las
necesidades del servicio.
3°)Disponer de una suma de hasta $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) destinada a la
atención del Servicio de Procesamiento de Datos que exija el cumplimiento de los
cometidos asignados. El citado Instituto coordinará el funcionamiento de dicho servicio
con el Ministerio de Defensa Nacional.
4°)Aumentar en hasta la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida
autorizada por el artículo 2° de la ley 14.084, de 13
de diciembre de 1972.
Artículo 610.
Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de diciembre, por los siguientes:
"9)Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades de los
retirados, reformados y pensionistas que residan en el extranjero. No se servirán los
haberes de pasividad de titulares radicados o que se radiquen en el extranjero por más de
30 (treinta) días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2° del Tratado
aprobado por ley 9.820, de 28 de abril de 1939, y las
siguientes excepciones:
1°) Los que obtengan licencia, que sólo podrá concederse una vez cada 2 (dos) años y
por el término máximo de 6 (seis) meses, sólo mientras subsistan según lo estime
procedente el Directorio; 2°) los que obtengan prórroga de licencia que el Directorio
concederá por períodos renovables de 6 (seis) meses, sólo mientras subsistan las
siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b) desempeño de misión
o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los padres o los hijos del titular; c) por
razones de salud, debidamente justificadas; d) cumplimiento de 70 (setenta) o más años
de edad.
Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de licencia sufrirán el
descuento del 20% (veinte por ciento) sobre su importe nominal.
Las retenciones y descuentos establecidos precedentemente cesarán a partir de la fecha en
que justifique fehacientemente en el Instituto o Unidad Militar designada como centro de
Pago, su regreso al país, no devengándose reintegro alguno por el tiempo que medie entre
el ingreso al país y la fecha antes indicada, cuando exceda de 20 (veinte) días
hábiles".
10)Por lo haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro o de los
reformados, pensionistas, sobrevivientes de las campañas de 1897-1904 y sus viudas, que
dejen de revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.
La revista a efectos de justificar existencia será certificada por la Unidad Militar o
Comisaría Seccional más próxima al domicilio del titular y en el extranjero por el
Consulado respectivo.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados o pensionistas cuando
el titular perciba de presente sus haberes en el Instituto o en una Unidad Militar
designada como Centro de Pago.
Por los incapaces, revistará su representante legal.
En los casos de enfermedad y de imposibilitados, será de aplicación lo dispuesto en el
decreto de 18 de noviembre de 1903.
No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión alimenticia, deba
procederse a una retención de los haberes de los titulares en actividad, retiro o
reforma, sujetos al requisito de la revista y ésta no se produzca de conformidad a las
disposiciones aplicables, se calculará si procediere, la asignación pensionaria que
generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma correspondiente".
Agrégase al artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de
diciembre de 1961, el siguiente numeral:
"15)Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas de 1897-1904
y sus causahabientes (Leyes 12.865, de 6 de junio de
1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean
alcanzadas por el artículo 39 de la ley 11.925, de 27
de marzo de 1953".
Artículo 611.
Declárase que todos los traspasos de servicios, dispuestos en cualquier época, de todos
los Institutos de Previsión Social a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a los
efectos de su cómputo en la cédula de retiro, comprenderán la versión de todos los
aportes relacionados con el titular, incluso el patronal.
Artículo 612.
Auméntase en un 0.25 % (veinticinco centésimos por ciento) el descuento establecido por
el artículo 11 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960 y modificativos. Dicho aumento no será tenido en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 332 de la ley 13.032, de 7 de
diciembre de 1961 y su importe se destinará, primordialmente, a la creación de
cementerios militares y lo establecido por el artículo 11 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 613.
Los funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares percibirán los mismos
beneficios sociales fijados para la Administración Central incluidos en los artículos
19, 20, 24 y 25 de la presente ley.
INCISO 33
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 614.
,A partir del 19 de enero de 1973 los sueldos básicos (Renglón 010) de los funcionarios
del Instituto Nacional de Viviendas económicas, se determinarán aplicando un 40%
(cuarenta por ciento) de aumento sobre los básicos vigentes al 19 de enero de 1972
incrementados en los importes de los conceptos que se detallan:
a)Nominal del préstamo de $ 6.000 (seis mil pesos) otorgado a los funcionarios públicos
durante el año 1972;
b)Nominal del adelanto del 15% (quince por ciento) otorgado a los funcionarios públicos
durante el 29 semestre del año 1972;
c)32,417 % (treinta y dos con cuatrocientos diecisiete milésimos por ciento) sobre
básico vigente incrementado en $ 4.600 (cuatro mil seiscientos pesos) promediales de
Prima por Antigüedad y Progresivos, por concepto de horas extras;
d)29,093 % (veintinueve con noventa y tres milésimos por ciento) sobre el básico vigente
incrementado en el complemento anterior de acuerdo al artículo 368 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
e)El importe de $ 100 (cien pesos) por funcionario, que liquida el Organismo por concepto
de progresivo.
Los sueldos básicos resultantes se ajustarán manteniendo una diferencia del 7% (siete
por ciento) entre las categorías Auxiliar 4° y similares en remuneración de los demás
escalafones, y las sucesivas superiores hasta Oficial 1° y similares, inclusive.
Esta diferencia se establecerá en el 10 % (diez por ciento) entre las categorías de Jefe
de 2° y similares en remuneración de los demás escalafones, extendiéndose hasta el
cargo de Director, inclusive.
Artículo 615.
Deróganse las disposiciones legales que otorgaban los beneficios complementarios al
sueldo que se incorporan al nuevo básico según los apartados c), d) y e) del último
inciso del artículo anterior, y elimínanse las dotaciones presupuestales
correspondientes.
Artículo 616.
Los funcionarios que ingresen en el Escalafón Administrativo y de Servicio del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas percibirán hasta el 1° de enero de 1975 $ 60.000
(sesenta mil pesos) mensuales de sueldo, básico.
Artículo 617.
Fíjase en $ 500 (quinientos pesos) mensuales por año de servicio, con un máximo de $
15.000 (quince mil pesos), la prima por antigüedad de los funcionarios del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 618.
El Director, Sub-Director y los funcionarios del Escalafón Técnico-Profesional del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas percibirán una compensación del 30 %
(treinta por ciento) sobre el sueldo básico que les corresponda (Renglón 073).
Artículo 619.
Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para abonar horas extras a sus
funcionarios cuando la realización de los planes de viviendas exigieran su utilización
fuera del horario habitual, conforme a la reglamentación que a iniciativa de INVE apruebe
el Poder Ejecutivo. En ningún caso esta compensación excederá el 33% (treinta y tres
por ciento) del sueldo básico del funcionario, y por la realización de dos horas
adicionales de labor.
A estos efectos, autorízase al mencionado Instituto a invertir hasta $ 60:000.000
(sesenta millones de pesos) anuales con cargo a su Presupuesto de Funcionamiento (Renglón
072).
Artículo 620.
Fíjase la partida del Renglón que se cita del Programa 33.01 del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas en el siguiente importe:
Renglón 060 - Honorarios - $ 12:000.000.
Artículo 621.
Establécese que el sueldo anual complementario se liquidará sobre el total de los
haberes sujetos a montepío percibidos por cada funcionario durante el año.
Artículo 622.
Apruébanse las siguientes partidas para el Presupuesto de Funcionamiento del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas para el Ejercicio 1973.
PROGRAMA 33.01
Rubro1............ $50:000.000
Rubro2............ $20:000.000
Rubro3............ $20:000.000
Rubro6............ $78:600.000
Rubro8............ $30:500.000
Rubro9............ $ 6:000.000
PROGRAMA 33.02
Rubro1............ $20:000.000
Rubro2............ $ 6:000.000
Rubro3............ $10:000.000
Rubro6............ $48:000.000
Rubro9............ $ 4:000.000
PROGRAMA 33.03
Rubro1............ $15:000.000
Rubro2............ $10:000.000
Rubro3............ $10:000.000
Rubro6............ $69:100.000
Rubro9............ $ 4:000.000
Artículo 623.
Las dotaciones de los Rubros 6 - Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social - y de
las partidas para aguinaldo de los Incisos 29, 30, 31 y 33, serán ajustadas por la
Contaduría General de la Nación, a solicitud de los organismos, previo informe del
Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 624.
El monto del subsidio que esta ley otorga al Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
podrá ser ajustado a las necesidades reales del Instituto, a solicitud del mismo, previo
estudio de los servicios técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas e informe del
Tribunal de Cuentas de la República.
SERVICIOS GENERALES
Artículo 625.
Derógase la contribución de Rentas Generales para el pago de la compensación a maestros
que ejercen en la Colonia Educacional de Varones, artículo 181 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 626.
Derógase la contribución de Rentas Generales a favor de la Comisión Administradora Zona
Franca Colonia y Nueva Palmira (planillado inciso 20, Programa 05, Renglón 719, llamada
12, derivados 01 y 02).
Artículo 627.
Modifícase el artículo 185 de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 185. El producido de esta tasa será recaudado por la Prefectura Nacional
Naval para solventar gastos, inversiones y remuneraciones de las actividades desarrolladas
por dicha repartición, destinadas a la represión del contrabando en todas sus
manifestaciones".
Artículo 628.
Derógase la contribución de Rentas Generales para becas de estudio a los Institutos
Navales Militares, artículo 126 de la ley 10.808, de 16
de octubre de 1946.
Derógase la contribución de Rentas Generales para becas a la Facultad de Humanidades,
artículo 99 de la ley 10.658, de 9 de octubre de 1945.
Artículo 629.
La totalidad de los servicios correspondientes a emisiones de Deuda Pública, Interna y
Externa, Préstamos Internacionales, Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería, emitidos a
favor de Organismos Públicos o Fondos Especiales, cuando sean atendidas por el Tesoro
Nacional serán reintegrados al mismo por el Organismo beneficiado.
Artículo 630.
Las partidas por una sola vez no utilizadas al cierre del Ejercicio Económico 1972,
fijadas por leyes 12.376, de 31 de enero de 1957
(artículo 183); 12.803, de 30 de noviembre de 1960
(artículo 157); 13.032, de 7 de diciembre de 1961
(artículo 321), y 13.320, de 28 de diciembre de 1964
(artículo 246), a partir de la publicación de la presente ley, pasarán a integrar el
Fondo Nacional de Inversiones y serán destinadas a:
l°)Liceo de San Jacinto.
2°)Intendencia Municipal de Rivera para la Plaza Internacional de Rivera.
3°)Remodelación del Parque Artigas de la ciudad de Las Piedras
4°)Adquisición predio urbanización Parque de La Paz.
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 631.
Para los Ejercicios 1973 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere el apartado E)
del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, será de hasta $ 3.000.000 (tres mil millones de pesos) con destino a subsidiar
los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 632.
Para los Ejercicios 1973 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere el apartado I)
del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, será de hasta $ 1.600:000 (mil seiscientos millones de pesos) para el desarrollo
agropecuario.
Durante los Ejercicios 1973 y 1974 dicha partida se distribuirá en la siguiente forma:
A)Para el Movimiento de la Juventud Agraria, pesos 100:000.000 (cien millones de pesos);
B)Para la Cooperativa de Producción y Consumo de Ganadería y Agricultura, hasta $
10:000.000 (diez millones de pesos);
C)Para la Campaña de lucha contra la Hidatidosis, pesos
70:000.000 (setenta millones de pesos)
D)Para la Comisión Nacional de Estudios Agro-económicos, hasta
$ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).
E)Para la Comisión Honorario del Plan Citrícola, hasta $ 100:000.000 (cien millones de
pesos);
F)Para el Programa de Reasentamientos Rurales hasta $ 100:000.000 (cien millones de
pesos);
G)Para la Comisión Honoraria del Plan Granjero, hasta $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos);
H)Para la Comisión Honoraria del plan Agropecuario,hasta $ 600:000.000 (seiscientos
millones de pesos).
I)Para expropiación del Parque Lussich ( Ley 13.181, de
24 deoctubre de 1963), $ 100.000.000 (cien millones de pesos);
J)Para otras inversiones agropecuarias, hasta $ 230:000.000 (doscientos treinta millones
de pesos).
Artículo 633.
Fíjanse las siguientes partidas como contribución de los; Rubros de Sueldos Y Gastos de
los Organismos que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado por los
respectivos presupuestos financieros.
a)Para AFE, una partida de hasta $ 8.000:000.000 (ocho mil millones de pesos);
b)Para PLUNA, una partida de hasta $ 3.000:000.000 (tres mil millones de pesos);
c)Para INVE, una partida de hasta $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos);
d)Para SOYP, una partida de hasta $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos).
Artículo 634.
Los subsidios que por Ley de presupuesto se establezcan para Organismos Públicos,
paraestatales o privados, se abonarán en el curso del Ejercicio por duodécimos.
Sólo mediante resolución especial del Poder Ejecutivo tomada en cada caso, se podrá
efectuar la entrega de más de un duodécimo por mes.
Artículo 635.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Públicos que reciban
del Estado los subsidios previstos por esta ley, excepto los Gobiernos Departamentales,
deberán concertar un Programa económico-financiero con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, que contendrá las pautas que el Organismo beneficiado deberá ajustar su
gestión durante el quinqueño para el que rige dicho Presupuesto.
Dicho programa establecerá las metas de revisión anual, cuyo incumplimiento por parte
del Organismo público receptor del subsidio, acarreará el cese de la prestación del
beneficio por parte del Estado.
Artículo 636.
Los subsidios que preste el Estado a los Gobiernos Departamentales caducarán si estos
otorgan a su personal, por cualquier concepto, aumento en las asignaciones a niveles
superiores a los que se establezcan para los funcionarios de su similar categoría de la
Administración Central.
El dictamen del Tribunal de Cuentas declarando caducado el subsidio, aparejará la
prohibición de efectuar pagos por tal concepto al Gobierno Departamental respectivo.
Artículo 637.
La contribución que el Estado prestará a las Intendencias Municipales del Interior de la
República para la financiación de los programas de Obras Públicas Departamentales
consistirá en:
A)El producido del impuesto adicional de la Contribución Inmobiliaria Rural establecido
en el 216 y siguientes de la Ley de Recursos del Ejercicio 1973/1977, exeptuado lo
recaudado por la Intendencia Municipal de Montevideo;
B)$ 2.000:000.000 (Dos mil millones de pesos) anuales, de aporte del Tesoro Nacional, a
ser asignados según el criterio establecido en el artículo 2° de la ley 14.082, de 29 de agosto de 1972 y de los cuales dentro de
los primeros días de cada mes, el Banco Central del Uruguay, con cargo a la cuenta Tesoro
Nacional, pondrá a disposición del Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial, el duodécimo correspondiente, a los efectos de que éste sea acreditado
en la cuenta de la Intendencia Municipal, según criterio de distribución establecido por
el artículo 2° de la ley 14.082, de 29 de agosto de
1972;
C)Un impuesto cuya tasa será equivalente al 7.5% (siete y medio por ciento) de la tasa de
impuesto previsto por el artículo 2° de la ley 12.950,
de 23 de noviembre de 1961 y modificativa, que gravará todos los tipos de nafta.
Este impuesto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1973 y no se computará
para el cálculo del impuesto establecido por la ley 12.950,
de 23 de diciembre de 1961 y modificativa.
La distribución por el Municipio se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
2° de la ley 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será agente de retención
de este impuesto.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), dentro de los 30
(treinta) días subsiguientes a cada mes compensará, con el producido de dicho impuesto,
los créditos que tenga contra cada Intendencia por concepto de adquisiciones de
materiales y combustibles. Si del ajuste de cuentas, resultare saldo favorable a alguna
Intendencia, dentro de 30 (treinta) días siguientes, la ANCAP efectuará el pago
correspondiente.
Artículo 638.
El subsidio que el Estado prestará a las intendencias Municipales del Interior de la
República para sus gastos de Funcionamiento, estará integrado por:
A)El pago de las obligaciones por aporte de personal y patronales, con el Banco de
Previsión Social generadas en el ejercicio 1973.
B)La afectación directa de $ 3.000:000.000 (tres mil millones de pesos) anuales del
producido del Impuesto de Timbres y sellados establecido en el Capítulo IV, de la Ley de
Recursos, (Ejercicio 1973/1977).
La referida cantidad será distribuida entre lasIntendencias Municipales del Interior,
según procedimiento dispuesto por el artículo 2° de la ley 14.082, de 29 de agosto de 1972, y depositada por
duodécimos, dentro de los primeros diez días de cada mes, por la Dirección General
impositiva en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de cada
Intendencia Municipal, en su respectiva cuenta corriente.
c)$ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales, de los cuales, dentro de los
primeros diez días de cada mes, el Banco Central del Uruguay con cargo a la cuenta Tesoro
Nacional, pondrá a disposición del Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial, el duodécimo correspondiente, a los efectos de que sea acreditado en la
cuenta de cada Intendencia Municipal, Según el criterio de distribución establecido por
el artículo 2° de la ley 14.082, de 29 de agosto de
1972.
Artículo 639.
Cada una de las Intendencias Municipales del Interior, remitirá en el primer trimestre de
cada año, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Junta Departamental respectiva,
un detalle y documentación probatoria de las inversiones realizadas durante el año civil
anterior, especificando las sumas aplicadas a cada uno de los rubros que integran los
Programas de Inversión.
En caso de no recibir la información señalada dentro del
plazo establecido, el Tribunal de Cuentas deberá dar aviso al Banco de la República
Oriental del Uruguay a los efectos de que sea suspendida la entrega de los fondos a la
Intendencia Municipal en omisión, hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto por
este artículo.
Artículo 640.
Fíjase una asistencia financiera de hasta pesos 5.000:000.000 (cinco mil millones de
pesos) a distribuirse entre el Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias,
Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo e
Interior y Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines.
La asistencia que corresponda al Banco de Previsión Social podrá ser compensada por el
Ministerio de Economía y Finanzas con deudas que, mantengan Organismos del Sector
Público, así como empresas privadas que sean acreedoras del Estado por deudas a cargo de
fondos establecidos por ley. Para hacerse efectiva la asistencia se requerirá resolución
fundada del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe técnico de los Organismos competentes de este último.
Dicha asistencia si los planes técnicos lo determinan, podrá ser ampliada en lo
necesario con comunicación a la Asamblea General.
INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION
Artículo 641.
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a emitir, en las condiciones que indica
esta ley hasta la cantidad de $ 4.000:000.000 (cuatro mil millones de pesos) valor nominal
en Bonos de Colonización Reajustables de acuerdo a los coeficientes que fije el Poder
Ejecutivo.
Artículo 642.
El plazo de amortización y rescate de dichos Bonos será de hasta 30 (treinta) años, a
contar de la fecha de emisión y devengarán un interés del 5% (cinco por ciento) anual.
Artículo 643.
Los títulos serán emitidos en forma nominativa a nombre de los titulares que los
acepten, de los predios rurales que se adquieran o expropien por parte del Instituto
Nacional de Colonización.
Artículo 644.
Los servicios de interés, amortización y rescate de los Bonos de Colonización
Reajustables serán de cargo del Organismo emisor.
Artículo 645.
Derógase el inciso G) del artículo 31 de la ley 13.659,
de 2 de junio de 1968, agregado por el artículo 18 de la ley 13.870, de 17 de julio de 1970.
Los inmuebles afectados por este artículo no serán computados a los efectos del Impuesto
al Patrimonio. El Poder Ejecutivo reglamentará el contralor de esta exoneración.
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 646.
Todo funcionario público que preste servicios en los Incisos 2 al 13, que entregue o
reciba dinero en efectivo por un monto superior al que anualmente fije el Poder Ejecutivo,
tendrá derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes. La
Contaduría General de la Nación llevará una cuenta individual a nombre de los
funcionarios a que se refiere el inciso anterior, en la que se acreditará el monto que
anualmente fije el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas,
en función del movimiento de dinero, el que no podrá superar, anualmente, el sueldo
total mensual del funcionario.
Dicha cuenta generará el interés máximo que abona el Banco de la República Oriental
del Uruguay por depósitos en Caja de Ahorros, capitalizado anualmente.
El Poder Ejecutivo girará contra la respectiva cuenta individual, en el caso eventual de
la falta de fondos de la cual sea responsable el titular.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40 % (cuarenta por ciento) del
monto anual acreditado deducido en los faltantes de fondos producidos en el período.
Al cesar el funcionario en su relación con la Oficina, podrá retirar el saldo que
tuviere en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de fallecimiento, una vez
pasado el año de dicho cese.
Sustitúyense las actuales partidas por Quebrantos de Caja, incluso las que se disponen
por la presente ley, por las que se crean en los incisos anteriores. La Contaduría
General de la Nación efectuará las correcciones necesarias.Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación a los Incisos 16 al 19, 23 al 26, 28 al 31 y 33.
Artículo 647.
A partir de la publicación de la presente ley, la Contaduría General de la Nación
deberá mantener informado al Parlamento de la aplicación de las disposiciones legales o
de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación a los
créditos votados en oportunidad de las Leyes de Presupuestos o Rendiciones de Cuentas
para los Incisos 2 al 33.
A tales efectos proporcionará, a las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas
Cámaras, información trimestral que comprenderá:
1)Nómina de cargos presupuestados, indicando las modificaciones que se vayan operando y
determinando cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.
2)Ingresos y egresos de funcionarios a la Administración.
3)Pases en comisión.
4)Utilización de partidas para contrataciones, indicando los respectivos niveles de
sueldos y los compromisos que se vayan asumiendo hasta fin del Ejercicio.
Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes autorizan y a
las partidas por proventos y fondos con cargo a leyes especiales.
Cuando un Organismo no esté en condiciones de enviar a la Contaduría General de la
Nación la totalidad de la información que deberá procesarse a estos efectos, hará
saber a ésta los motivos que obstan al cumplimiento de estas obligaciones y deberá
estarse a lo dispuesto en el artículo 653 de esta ley para los Incisos en él
comprendidos.
La Contaduría General de la Nación en todos los casos de no poder cumplir con la
obligación aquí establecida, dará también cuenta a las Comisiones de Presupuesto de
los motivos del incumplimiento.
Artículo 648.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, en el primer trimestre de cada
año, la Contaduría General de la Nación informará también a las Comisiones de
Presupuesto de ambas Cámaras, sobre los Presupuestos de los Entes Industriales y
Comerciales comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso cuarto de dicho artículo.
Artículo 649.
Durante los meses de enero y julio de cada año los Organismos comprendidos en los Incisos
28, 29, 30, 31 y 33, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación los padrones
de cargos con el detalle de los mismos, sus sueldos básicos y compensaciones personales
complementarias, quien deberá compararlos y ajustarlos de acuerdo a sus registros y a las
disposiciones legales vigentes.
El Tribunal de Cuentas, sin que se acredite el cumplimiento de este requisito, no dará
trámite a ninguna planilla de liquidación mensual de sueldos y compensaciones. Si
durante el transcurso del año se produjera, por aplicación de normas legales, alguna
modificación deberá comunicarse la misma a la Contaduría General de la Nación a
efectos de que ésta modifique y actualice sus registros.
Artículo 650.
La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, que prescribe el
artículo 214 de la Constitución de la República deberá ser acompañada de un estado
demostrativo del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas.
En cada Ministerio u Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a
suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que tendrá la responsabilidad de
su coordinación a los efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los
Programas presupuestales.
En una primera etapa el contralor y evaluación se centrará en los Programas de
Inversión y en los Programas de Funcionamiento prioritarios vinculados al desarrollo
económico y social.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este artículo, estableciendo los
medios necesarios para su cumplimiento, dentro de los 90 (noventa) días de la
publicación de esta ley.
Artículo 651.
Fíjase en $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos) la partida anual prevista en el
Rubro 7, Sub-Rubro 7.21 "Subsidios a Entidades" llamada 5, numeral 11 con
destino a la ADES (Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales).
Artículo 652.
Fíjase en el Inciso 20 Programa 1.05, Rubro 1, Renglón 169, una partida de hasta $
700:000.000 (setecientos millones de pesos) destinada al pago de pólizas de los seguros
que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 653.
Los Incisos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 33, remitirán al Ministerio
de Economía y Finanzas antes del 31 de enero de cada año, los preventivos de Gastos de
Funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en curso, debidamente justificados.
Estos preventivos se referirán solamente a los Rubros 1 Servicios no Personales, 2 -
Materiales y Artículos de Consumo, 3 -Maquinaria, Equipos y Mobiliario. Dichos
preventivos serán aprobados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
General de la Nación.
El no cumplimiento de esta disposición, dará lugar a la suspensión del trámite de las
órdenes de entrega u órdenes de pago directas, por concepto de gastos, subsidios o
contribuciones.
Artículo 654.
Las Contadurías Centrales de los Organismos que reciben suministros de bienes y servicios
de otros Organismos del Estado o de personas públicas paraestatales, deberán efectuar la
reserva en sus rubros previamente al suministro de tales bienes o servicios.
Artículo 655.
Cuando el valor de los suministros o servicios no pueda determinarse al momento de
efectuar la reserva, ésta se estimará sobre la base de los suministros en el trimestre
anterior, al cual promediará mensualmente.
Artículo 656.
Amplíase en U$S 70:000.000 (setenta millones de dólares) o su equivalente en moneda
nacional, el monto a que se refiere el último inciso del artículo 470 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el
artículo 318 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970.
Artículo 657.
Fíjase en U$S 200:000.000 (doscientos millones de dólares) o su equivalente en otras
monedas extranjeras, el monto total autorizado por el inciso 2° del artículo 310 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 658.
Reitérase lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 13.586,
de 13 de febrero de 1967 y modificativas (artículo 433 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y artículo 304 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969).
Artículo 659.
A los efectos del ingreso, los cargos del Presupuesto cuyos titulares deban tener la
calidad de Contador Público, pueden ser ocupados indistintamente por egresados de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, con título de Contador Público o
Licenciado en Economía.
Artículo 660.
Prohíbese el pago de compensaciones por mayor horario que no obedezcan estrictamente al
tiempo efectivamente trabajado, a no ser que la norma legal lo estipule expresamente.
Los Directores de los Servicios serán responsables del control de la asistencia durante
el período de mayor horario, el que se hará efectivo, por los medios usuales en la
Oficina.
Artículo 661.
Un 2 % (dos por ciento) de los cargos Presupuestados o de contratación, de la
Administración Pública, podrán ser provistos sin necesidad de atender a las normas que
tutelan el ingreso a la misma, cuando dichos cargos sean cubiertos con personas que
adolezcan de defectos físicos, debidamente comprobados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 662.
Los ascensos en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución se
harán por escalafón de acuerdo al puntaje resultante del mérito, la capacitación y la
antigüedad computable, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el
Organismo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 663.
Los ascensos en la Administración Central se realizarán dentro de una misma unidad
ejecutara - salvo los casos determinados en leyes especiales - y por escalafón, de
acuerdo al puntaje resultante del mérito, la capacitación y la antigüedad computable,
en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 664.
Sustitúyese el artículo 305 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, por el siguiente:
"Artículo 305. Los funcionarios presupuestados o contratados, que al 31 de agosto de
1972 se encontraran prestando servicios en las oficinas de la Administración Central
fuera de sus Unidades Ejecutoras u Organismos de origen, podrán optar por quedar
incorporados en aquellas oficinas de acuerdo a las siguientes bases:
a)La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del funcionario a incorporar.
b)La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en el último grado
que tenga titular el respectivo escalafón de cada oficina suprimiéndose en las planillas
de la repartición de origen los cargos que hasta entonces ocupaban Tratándose de
funcionarios contratados, se habilitarán las partidas correspondientes, hasta el monto de
las respectivas contrataciones, suprimiéndose su equivalente en las oficinas de origen.
En todos los casos será imprescindible la conformidad del Organismo a que pertenecía el
funcionario.
c)Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del grado a que se
incorpora, se habilitará igualmente en la oficina de destino en el renglón respectivo la
partida necesaria para su atención, la que a los efectos de futuros aumentos se la
considerará como integrando el sueldo base.
d)El plazo dentro del cual el funcionario deberá optar por una u otra Repartición, será
de 60 (sesenta) días a partir del siguiente a la publicación de la presente ley. En toda
solicitud de incorporación se deberá recabar previamente la conformidad del Ministerio u
Organismo del cual procede el funcionario, teniendo un plazo de 60 (sesenta) días para
expedirse. Si vencido el plazo precedentemente indicado, el Ministerio u Organismo de
origen no se hubiera expedido, se entenderá que presta su asentimiento a la solicitud de
incorporación.
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 665.
Amplíase a la cantidad de $ 145:000.000 (ciento cuarenta y cinco millones de pesos) la
partida por una sola vez asignada a Rentas Generales por el artículo 70 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, para la renovación en el
año 1973 del V Censo General de Población y III de Viviendas, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 369, 370, 371 y 372 de la ley 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 666.
Asígnase una partida por una sola vez de 201:000.000 (doscientos un millones de pesos)
para atender el equipamiento y funcionamiento inicial de los Liceos Militares del Interior
Nos. 2, 3 y 4.
Artículo 667.
Fíjanse por una sola vez con destino a la reestructuración, coordinación y unificación
de los servicios de recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva,
las siguientes partidas:
A)Para la adquisición y/o reparación de edificios, mudanzas e instalaciones telefónicas
de Capital e Interior, $ 2:500.000.
B)Para adquisición y/o reparación de máquinas de oficina, mobiliario y útiles, $
40:000.000.
C)Para adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y talleres, $ 27:400.000.
D)Para la adquisición de equipos móviles para la fiscalización de tributos.
Artículo 668.
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida por una sola vez de $
15:000.000 (quince millones de pesos) como contrapartida nacional para el financiamiento
de los proyectos de Asistencia Técnica que desarrollará el Centro Interamericano de
Administración del Trabajo (CIAT).
Artículo 669.
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una partida por una sola vez de $
20:000.000 (veinte millones de pesos) para atender los gastos de instalación y
equipamiento de las oficinas Regionales que funcionarán en el Interior de la República y
de la Dirección de Relaciones Laborales.
Artículo 670.
Destínanse por una sola vez, las siguientes partidas:
$ 350:000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para la adquisición de cinco
embarcaciones para patrullas en vías fluviales a $ 70:000.000 (setenta millones de pesos)
cada una;
$ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para la adquisición de dos embarcaciones
para salvamento en alta mar a $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) cada una;
$ 100:000.000 (cien millones de pesos) para equipos de comunicaciones;
$ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para equipos de transporte.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 671.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o
numéricas que se comprueben en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
En cuanto a los errores u omisiones que pudieran constatarse en las planillas de cargos y
partidas aprobadas, deberá estarse a lo dispuesto en el articulado de esta ley.
Artículo 672.
Agrégase, como apartado final del inciso 3°, del
artículo 234 de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970, la
disposición siguiente:
"Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos
autorizados o cuyas firmas se certifiquen, para ser presentados ante cualquier oficina
pública".
Artículo 673.
Declárese que todos los funcionarios públicos que ejerzan el cargo de miembros de las
Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales de todo el país, tendrán
derecho a que se les permita faltar a sus tareas, cuando deban concurrir a las sesiones
ordinarias o extraordinarias del Cuerpo que integran, o sus Comisiones.
La causal alegada deberá justificarse mediante constancia oficial, expedida por la
Presidencia de las respectivas Juntas.
La falta a las tareas a que se refiere el inciso 1°, no dará motivo a ningún descuento
de los haberes que perciben los funcionarios.
Artículo 674.
El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá préstamos a la Intendencia
Municipal de Canelones destinados a financiar las obras de pavimentación proyectadas para
la ciudad de Santa Lucía, otorgándole plazo de 10 (diez) años y el más bajo interés,
a los efectos de que los vecinos propietarios puedan pagar sus obligaciones en cuotas que
se convengan, debiendo verter el importe de las mismas en la cuenta que se abrirá en la
sucursal del Banco de la República de Santa Lucía, para amortización de los préstamos
concedidos.
En similares condiciones podrá hacerse extensivo este régimen a otras localidades del
interior que tengan programas de pavimentación.
Artículo 675.
Acuérdase un nuevo plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación de esta ley a
los fines previstos en los artículos 69 y 70 de la ley 14.057,
de 3 de febrero de 1972.
Artículo 676.
Interprétase que los términos establecidos en el artículo 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se comenzarán a
computar el día siguiente a la fecha en que se formuló la petición, se interpuso el
recurso, o se notificó la decisión revocatoria del mismo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 677.
En todos los casos de declaración de utilidad pública, a los efectos expropiatorios,
dispuestos por esta ley, y las que en el futuro se sancionen, las expropiaciones
respectivas deberán decretarse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su
publicación.
Este plazo podrá prorrógarse en 6 (seis) meses en casos excepcionales, debidamente
fundados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 678.
Autorízase a la oficina Nacional del Servicio Civil a vender al costo las publicaciones
que realice, destinándose lo recaudado a financiar las mismas. El Poder Ejecutivo fijará
su precio.
Artículo 679.
Extiéndense las excepciones de la ley 13.256, de 14 de
mayo de 1964, hasta el 31 de diciembre del año 1970.
Artículo 680.
La Partida para Beneficios Sociales de los Incisos 23, 24, 25 y 26 se ajustará - siempre
que fuere necesario - por la Contaduría General de la Nación, a solicitud del Organismo,
previo informe del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 681.
No podrán pagarse gastos con cargo al Rubro 1 - Servicios no personales - Sub-Rubro 13 -
Locomoción y Viáticos - si ellos no responden a gastos efectivamente generados por
traslados o movilizaciones inherentes al cumplimiento de la función cometida, y en todo
caso deberán ser debidamente autorizados por la autoridad competente.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo 682.
Derógase el artículo 301 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969.
Artículo 683.
Facúltase al Poder Ejecutivo para regularizar, previo informe de la Contaduría General
de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los Programas en los cuales
prestan servicios actualmente, a los funcionarios distribuidos por el Poder Ejecutivo en
función de los artículos 441 y 442 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y del artículo 14 del decreto 594/969, de 26 de noviembre de
1969.
Esta disposición no afecta a los funcionarios del Frigorífico Nacional trasladados por
los decretos 541/969, 42/970 y complementarios.
Artículo 684.
Las necesidades adicionales de personal técnico o especializado que no hayan sido
contempladas en los respectivos Programas Presupuestales, podrán ser cubiertas con
funcionarios de otros escalafones que hubieran sido declarados excedentes por la
Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.
A los efectos señalados, previa aceptación expresa de los funcionarios, y oída la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dichas necesidades serán cubiertas mediante el
inmediato traslado provisorio de aquéllas.
En los casos a que se refiere el presente artículo, con informe de la Contaduría General
de la Nación, o en su caso, los respectivos Servicios, se incluirán en los Presupuestos
las modificaciones tendientes a la regularización definitiva de los funcionarios a los
programas correspondientes.
En ningún caso la incorporación podrá causar lesión al derecho a la carrera
administrativa de los funcionarios de la oficina de destino. Dispuesto el traslado, el
funcionario percibirá como mínimo la remuneración correspondiente al último cargo del
escalafón al que se incorpora. En caso de que la remuneración sea superior a la del
cargo de origen, la diferencia se abonará con cargo al renglón 079 del Programa de
destino, a cuyos efectos se habilitarán las partidas correspondientes.
Artículo 685.
Modifícase el inciso 1° del artículo 441 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las necesidades adicionales de personal de los Ministerios, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, que no hayan sido contemplados en los respectivos Programas
presupuestales, serán cubiertas con funcionarios de la Administración Central y
Descentralizada que tengan excedente de personal".
Artículo 686.
Cuando a consecuencia de un procedimiento legal un funcionario se incorpore a una unidad
de ascenso distinta a la que pertenecía, se mantendrá la equivalencia a su grado
presupuestal. A los efectos del ascenso en la oficina a que se incorpora, se le
computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviera el funcionario menos antiguo en
su escalafón y grado.
Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que establezca la
reglamentación, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones,
primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen, o las que
tuvieren en aquellas a que se incorporan.
La diferencia resultante entre el sueldo básico de la oficina de origen y el de destino,
cuando sea superior el de origen será considerada como una compensación personal al
funcionario que se incorpora y no al cargo y atendida con el Renglón 079 del respectivo
Programa.
Dicha diferencia será considerada en los aumentos porcentuales que las leyes
presupuestales establezcan y a todo otro efecto , como parte integrante del sueldo
básico.
Artículo 687.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 lo dispuesto en el artículo 522 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970.
Artículo 688.
Modifícase el artículo 242 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 242. Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y
demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos
Públicos, y la destrucción de los documentos originales, cuando ello sea indispensable,
de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto dictará el Poder Ejecutivo
para resguardar el Patrimonio histórico y artístico de la Nación.
Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos
legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las
respectivas Oficinas".
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 689.
Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la 14ª Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N° 57.559, para local
sede de la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 690.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar a la Armada Nacional un buque
balizador y un buque oceanográfico, cuyas reparaciones y equipamiento se atenderá con
cargo a las partidas previstas en el Programa 3.16.
Artículo 691.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar un buque tanque (Auxiliar de la
Armada), sustitutivo del ROU "Presidente Oribe" (AO-29) que llevará su mismo
nombre, con cargo a la partida prevista en el Programa 3.16.
Artículo 692.
Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la 1ª Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, señalado con el Padrón N° 922 para sede
central del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 693.
Declárase de interés nacional la expropiación del inmueble sito en la ciudad de
Carmelo, 6ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, señalado con el Padrón N°
1.449 (finca que fuera del Coronel Ignacio Barrios), con destino a la instalación de una
Casa de la Cultura, la que se denominará "General Artigas" y funcionará como
dependencia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 694.
Autorízase a la Dirección Nacional de Vivienda (DINAVI) a realizar la expropiación de
los predios necesarios para la remodelación del centro poblado "El Eucalipto"
dispuesta por la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967
(Programa 10.11 del Ministerio de Obras Públicas), así como la ejecución, en acuerdo
con el Gobierno Departamental de Paysandú, de las obras necesarias.
Artículo 695.
Modifícase el artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 385. Dicho fondo se integrará con crédito interno y externo, con el
ahorro de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:
1)Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles, grasas y
lubricantes (artículos 1° y 2° de la ley 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
2)Con la afectación dispuesta por el artículo 7°, inciso C) de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, hasta la cantidad de $
130 millones (ciento treinta millones de pesos).
3)Con el impuesto sustitutivo del de Herencias (artículos 29 y siguientes de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961), hasta la suma de $
26:000.000 (veintiséis millones de pesos).
4)Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos a que se refiere el
artículo 18 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de
1961.
5)Con el impuesto por eje creado por la ley 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y modificativas.
6)Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
7)Con el 50 % (cincuenta por ciento) del gravamen a los ingresos de las empresas de
ómnibus interdepartamentales (artículo 16 de la ley 12.950,
de 23 de noviembre de 1961).
8)Con los ingresos totales que por concepto de proventos obtenga el Ministerio de Obras
Públicas.
9)Con el producido de los créditos del exterior otorgados o a otorgarse para el
financiamiento de las obras incluidas en los programas a ejecutarse por el Ministerio de
Obras Públicas.
10)Con las donaciones y legados que se hicieren para este destino.
11)Con la afectación dispuesta por el artículo 451 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, del producido de los
Bonos del Tesoro".
Artículo 696.
Modifícase el artículo 387 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, sustituido por el artículo 297 de la ley 13.737,
de 9 de enero de 1969, por el siguiente:
"Artículo 387. El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una
cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en cuatro cuentas
secundarias que se denominarán: "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía Y Finanzas",
"Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" y
"Fondo Energético Nacional".
Los recursos previstos en los numerales 1) a 10) del artículo 385 de esta ley, quedarán
afectados a la cuenta secundaria "Inversiones del Ministerio de Obras
Públicas", sin perjuicio de la afectación que se acuerde del producido de los
recursos en el numeral 11) del citado artículo.
En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá
directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean
depositadas por las Agencias Recaudadoras".
Artículo 697.
Sustitúyese el artículo 10 de la ley 13.958, de 10 de
mayo de 1971, por el siguiente:
"Artículo 10. El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido de:
A)Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta de energía
eléctrica. Este impuesto no se computará para la determinación de la materia imponible
del Impuesto al Valor Agregado.
B)Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5% (treinta y siete y medio
por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
C)Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por ciento) del impuesto
creado por el artículo 2° de la ley 12.950, de 23 de
noviembre de 1961 y modificativas".
Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a efectos del cálculo del
impuesto creado por el artículo 2° de la ley 12.950,
de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del
1° de enero de 1974.
Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido mensualmente en
la cuenta "Fondo Energético Nacional".
Artículo 698.
Deróganse los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la ley 13.958,
de 10 de mayo de 1971.
Artículo 699.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el Banco de la República Oriental del Uruguay, adelantará al
Ministerio de Obras Públicas hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio
en el Presupuesto de Requerimientos Financieros.
Artículo 700.
Las partidas asignadas en esta ley para atender los diferentes Programas que se financian
con el Fondo Nacional de Inversiones, se consideran estimativas. A los efectos de la
respectiva corrección del crédito, rige la facultad acordada al Poder Ejecutivo por el
artículo 392 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, modificado por el artículo 291 de la ley 13.737
de 9 de enero de 1969.
Artículo 701.
Las partidas indicadas en los Programas del Plan Nacional de Inversiones para el
quinquenio 1973-1977, serán la base para la adjudicación de las obras que se autoricen
por contrato.
El crédito establecido en dichos Programas para el año 1973, se considera la alícuota
autorizada como inversión del año.
Artículo 702.
Déjanse sin efecto las partidas asignadas por las leyes 13.640,
de 26 de diciembre de 1967; 13.737, de 9 de enero de
1969; 13.835, de 7 de enero de 1970; 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 14.057, de 3 de febrero de 1972, con cargo al Fondo
Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas", con excepción de las siguientes obras:
Ministerio del Interior:
Guardia Metropolitana.................20:000.000
Edif. Servicios Técnicos..............15:000.000
Adq. y Refac. Edif. M. del Interior...10:000.000
45:000.000
Ministerio de Relaciones Exteriores:
Construcción de la Residencia y
Cancillería en Brasilia............. 157:000.000
Ministerio de Economía y Finanzas:
Receptorías de Aduana en Puentes
Internacionales..................... 50:000.000
Saneamiento de la Ciudad de La Paz,
Departamento de Canelones, 1ª etapa...... 60:000.000
Artículo 703.
Para el caso que, en alguno de los años correspondientes al período de vigencia de esta
ley no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 214 de la
Constitución de la República, rige para el Ministerio de Obras Públicas lo dispuesto en
el artículo 405 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Artículo 704.
Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a realizar por Convenio las obras incluidas
en los Planes Nacionales de Inversiones, cuando, para su financiamiento, existan otras
contribuciones.
A tales efectos podrá usar como contrapartida o aporte los créditos establecidos en cada
Plan para dichas obras.
Artículo 705.
Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción de las obras
previstas en el Plan Nacional de Inversiones, están incluidos en los créditos
autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se asignan
partidas especiales a tales efectos.
Artículo 706.
Extiéndese la aplicación de la ley 13.899, de 6 de
noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso
público.
Artículo 707.
Modifícase el artículo 4° de la ley 13.899, de 6 de
noviembre de 1970, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 4°. En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados,
libre de todo gasto, un plano del área que resta, una vez deducida la parte expropiada de
la totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar
aquellos".
Artículo 708.
Los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza,
estarán exentos del pago de los timbres exigidos por la ley 12.997,
de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.
Artículo 709.
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar - sujeto a la ratificación parlamentaria
correspondiente - un préstamo con Organismos internacionales para la construcción de
caminos de penetración y adquisición de equipos viales.
El mismo será hasta un monto máximo de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares
estadounidenses), con un interés máximo del 8% (ocho por ciento) anual y un plazo
mínimo de cancelación de 15 (quince) años.
El Ministerio de Obras Públicas podrá celebrar con los Municipios del interior,
contratos de compra-venta o arrendamiento de los citados equipos viales o cederlos en
préstamo, de acuerdo a las normas que fije la reglamentación.
Artículo 710.
Incorpórase al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales
Ministerio de Economía y Finanzas", una partida de hasta $ 1.000 millones (mil
millones de pesos) con destino a la Administración de Ferrocarriles del Estado para
recuperación del parque de tracción y de la infraestructura.
Artículo 711.
Sin perjuicio de los recursos autorizados por leyes anteriores, en especial por la ley 13.966, de 4 de junio de 1971, para la ejecución de obras
de los puentes sobre las lagunas: José Ignacio, Garzón y Rocha o nuevos trazados o
estudios que realice el Ministerio de Obras Públicas, y que sustituyan los mismos por
estimarlos tanto en su costo, como en la consideración de orden técnico favorable a les
intereses de todo orden, autorízase al citado Ministerio a tomar las providencias
necesarias para que las obras que se realicen no modifiquen el libre juego de las aguas
interiores y oceánicas y a disponer la conservación adecuada de sus barras para mantener
su equilibrio natural.
Artículo 712.
Declárase que mantienen su vigencia las disposiciones establecidas en leyes
presupuestales anteriores que no se opongan o no resulten derogadas por la presente ley.
Artículo 713.
Fíjase una partida $ 100:000.000 (cien millones de pesos) para el año 1973 para la
Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, con cargo al Fondo
Nacional de Inversiones cuenta Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento ni remuneraciones
que no correspondan al personal obrero de la construcción
Artículo 714.
Asígnase a la Fuerza Aérea, Programa 3.04, para atender gastos de reposición de una
aeronave para transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, similar al accidentado
en la cordillera de los Andes, una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos)
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones cuenta Inversiones del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Artículo 715.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir e incorporar a la Armada Nacional, tres
Destructores Escoltas en reemplazo de unidades que por su edad y estado del material
resulten obsoletas.
Artículo 716.
Declárase de utilidad pública la expropiación del predio con mejoras, Padrón N°
25.893, 19ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, lindera por el oeste con el
Hospital Central de las Fuerzas Armadas, destinada para la ampliación obras edificación
Centro Hospitalario de las Fuerzas Armadas.
Artículo 717.
Asígnase al Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones cuenta
Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, una partida de pesos 100:000.000 (cien
millones de pesos) en 1973 y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en 1974-1977, para la
adquisición o construcción de un local adecuado que permita la asistencia médica
integral de los funcionarios del Ministerio del Interior.
Artículo 718.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a contratar un préstamo de hasta $
1.000:000.000 (mil millones de pesos) con el Banco de la República Oriental del Uruguay,
que se destinará a cancelar los créditos de ese Banco con el Ministerio de Defensa
Nacional - Comando General de la Armada (SEBAX) Buque Auxiliar AO-29, Presidente Oribe.
Autorízase al Banco de la República a otorgar dicho crédito el que será cancelado en
un plazo máximo de hasta 3 (tres) años. El servicio del crédito será atendido por el
Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 719.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble sito en la 4ª, Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, empadronado con el N° 8.325, destinado a
edificio sede del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 720.
Autorízase una partida de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para atender las
siguientes obras de la ciudad de Lascano (Departamento de Rocha): remodelación del
Hospital; terminación del Liceo; terminación de la Escuela N° 93; ampliación de la
Escuela Industrial y ampliación de la Comisaría.
La referida partida se atenderá con cargo a la Sub-Cuenta "IMOP" del Fondo
Nacional de Inversiones.
Las obras, que tendrán como unidad ejecutara a la Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas, deberán quedar terminadas antes de la fecha en que se
celebre el centenario de la citada ciudad en el año 1975.
Artículo 721.
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura para formalizar con el Directorio del
Banco de Londres y América del Sud la operación de compra-venta del inmueble ubicado en
la calle Zabala 1480 de la ciudad de Montevideo, inmueble que será destinado para la
instalación de la Biblioteca Americanista del Museo Histórico Nacional de la República.
La Dirección General de Catastro y Administración de Bienes Nacionales fijará el valor
real del inmueble de que se trata y su monto se atenderá con cargo al Fondo Nacional de
Inversiones, cuenta Ministerio de Economía y Finanzas.
Habilítase a esos efectos una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el
Programa 11.21 "Otras inversiones para el Sector Educación y Cultura".
Artículo 722.
Decláranse de utilidad pública, para su expropiación por el Estado, los edificios
ubicados en la calle Ituzaingó Nros. 1373, 1377 y 1379, contiguos a la fachada principal
de la Iglesia Matriz de Montevideo.
Los gastos que demanda esta expropiación se atenderán con una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos) que se habilitará en el Programa 11.21 "Otras inversiones
para el Sector Educación y Cultura" con cargo al Fondo Nacional de Inversiones,
cuenta IMEF.
Artículo 723.
Modifícase la asignación presupuestal del Programa 07, Sub-Programa 03 del Inciso 26, la
que deberá atenderse con cargo a la Subcuenta "Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas", del Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 724.
La partida de $ 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) que para el período
1973/1977, se establece en el Programa 11.20, con cargo a la cuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas", y a los fondos que el legislador
arbitre para cumplir con los objetivos de dicho programa, se destinará a financiar el
siguiente Plan de Obras de la Comisión Nacional de Educación Física, el que se
ejecutará en el siguiente orden de prioridades:
1)Construcción de una piscina olímpica.
2)Las obras que tenían como Unidad Ejecutara a la Comisión Nacional de Educación
Física a que refieren las leyes 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 13.737, de 9 de enero de 1969,
comprendidas en el Plan de Inversiones 1969/1972 (Programa 11.20). En la ejecución de las
obras mencionadas en este numeral, se dará prioridad a las correspondientes al interior
del país.
3)Las obras previstas en el artículo 352 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970.
Artículo 725.
Ratifícase la autorización concedida al Banco de la República Oriental del Uruguay por
el artículo 54 de la ley 14.057, de 3 de febrero de
1972, para conceder un préstamo a la "Organización de la Prensa del Interior"
para que ésta pueda financiar las importaciones de materias primas, materiales,
implementos, maquinarias, repuestos y demás bienes necesarios para la edición de los
periódicos del interior del país, concediéndosele a esos efectos las divisas o el aval
necesario.
Dicho préstamo será servido en su totalidad por la institución bancaria, en las
condiciones de los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 54 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, y del inciso 2° del
artículo 55 de dicha ley.
Artículo 726.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de marzo de 1973.
JORGE SAPELLI,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y
AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
MINISTERIO DE EDUCACION
Y CULTURA.
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO
DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO.
Montevideo, 14 de marzo de 1973.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
Coronel NESTOR J. BOLENTINI.
JUAN CARLOS BLANCO.
MOISES COHEN.
WALTER RAVENNA.
Tte. Coronel ANGEL SERVETTI ARES.
PABLO PURRIEL.
BENITO MEDERO.
LUIS A. BALPARDA BLENGIO.
JOSE MARIA ROBAINA ANSO.
CARLOS EDUARDO ABDALA.
FRANCISCO MARIO UBILLOS.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |