Artículo 1º.- Declárense desafectados de su actual destino y afectados al Ministerio de Transporte y Obras PúbIicas, los bienes inmuebles del Estado o de los entes públicos -dominiales o privados- necesarios para la ejecución de obras públicas incluidas en planes o programas de inversiones del citado Ministerio.
Artículo 2º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por expediente administrativo iniciado a tal efecto, procederá a la individualización del bien o parte del bien alcanzado por la desafectación, establecerá sus características y estimará el monto de la compensación a abonar al órgano o ente público interesado. Si el órgano o ente público no tuviera observaciones que formular en cuanto al cambio de afectación, al monto de la compensación u otras circunstancias el expediente será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación, haciéndose efectiva, con ella, la desafectación dispuesta. La resolución del Poder Ejecutivo que designe el bien desafectado, contendrá los datos escriturales y la información gráfica necesaria para su cabal individualización.
Artículo 3º.- Cuando la desafectación y afectación de los bienes se concrete dentro de la misma persona jurídica de derecho público, no serán de aplicación las disposiciones de la presente ley, rigiendo al efecto las normas y principios jurídicos comunes.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de octubre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |