Artículo 1°.- Desde el 1° de Abril hasta el 15 de Diciembre de cada año los Bancos e instituciones similares en toda la República, tanto privados como del Estado, permanecerán abiertos al público desde las 13 a las 17 horas y los sábados de las 9 a las 11 horas.
Desde el 16 de Diciembre al 31 de Marzo de cada año el horario para el público será fijado por un Consejo, compuesto de tres miembros: uno en representación de los Bancos, otro en representación de los empleados y un tercero nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- El representante de los empleados bancarios será nombrado por la asociación gremial de empleados bancarios que tuviere más afiliados, y en su defecto por los empleados convocados a ese fin.
Artículo 3°.- La jornada máxima ordinaria del personal referido en esta ley, no podrá exceder de 6 horas continuas, con un descanso de 15 minutos, luego de las primeras 4 horas, y, a los efectos de la realización de tareas extraordinarias, la Dirección del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados podrá autorizar hasta 45 horas por trimestre, fuera de la jornada citada, en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.
Artículo 4°.- Las infracciones a los horarios o descansos fijados, serán penados con multa de diez a cien pesos y se aplicará para su cobro el procedimiento establecido en las leyes obreras vigentes.
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de Abril de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |