Artículo 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Congreso Nacional de Intendentes, Bancos de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Federación Obrera del Transporte.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular y su correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay y el Centro ProtecciónChoferes de Montevideo.
En caso de que cualquier votación de la precitada Comisión Nacional resultare empatada, su Presidente tendrá doble voto.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la Ley determine.
Artículo 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente Ley tendrá como finalidad preservar la salud y seguridad públicas en las vías de tránsito de todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:
A) | La vigilancia en la correcta
aplicación de las disposiciones de la presente Ley. |
B) | Lograr mayor seguridad y mejorar
el ordenamiento del tránsito. |
C) | Estudiar, proyectar y promover
programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la
accidentabilidad en el tránsito. |
D) | Educar y capacitar para el
correcto uso de la vía pública. |
E) | Supervisar y coordinar programas
educativos con organismos oficiales y privados (educativos, sanitarios, profesionales,
científicos, sindicales, empresariales, sociales, de investigación, u otros), a fin de
obtener mayor eficacia. Dichas organizaciones deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito. |
F) | La creación y administración de
un sistema nacional único de relevamiento de información e investigación de causas de
accidentes de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y
su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema y adiestramiento de los respectivos cuerpos
técnicos. |
G) | Evitar la contaminación del
medio ambiente. |
H) | La administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento. |
Artículo 4º.- La referida Comisión estará facultada para requerir de los organismos públicos, así como de los privados, la información y la colaboración necesarias para el correcto cumplimiento de los cometidos que le asigna la presente ley.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito tendrá autonomía técnica para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos correspondientes, pudiendo ser sustituidos por la misma vía.
Artículo 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas, los frutos civiles y naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento o donación, los préstamos que obtenga y el producto de los impuestos, tasas y contribuciones que la Ley le confiera.
Artículo 8º.- Sancionada la presente Ley y dentro
del plazo de noventa días, el Poder Ejecutivo dotará el organismo de los recursos
humanos y materiales necesarios para su puesta en funcionamiento y reglamentará la Ley, a
propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la
citada Comisión.
Artículo 9º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito reglamentará el aprendizaje que impartan los centros de enseñanza de conducción de vehículos automotores, así como también las características de los equipos y vehículos destinados a este fin.
Artículo 10.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito determinará las condiciones requeridas para ejercer la docencia de dichos centros.
Artículo 11.- Las Intendencias Municipales
llevarán un registro de los centros de enseñanza de conducción de vehículos
automotores radicados en su departamento y controlarán el cumplimiento de las normas que
los regulan adoptando las sanciones del caso, comunicándolas a la Comisión.
Artículo 12.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través de los organismos competentes, propiciará la incorporación a los programas de educación primaria, a todos los niveles, temas destinados a lograr que el niño asuma un rol protagónico seguro en el tránsito.
Artículo 13.- Propiciará, asimismo, la inclusión en los programas de educación secundaria, técnico-profesional y de la Universidad de la República temas referidos a seguridad en el tránsito, vinculándolos con los contenidos curriculares.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación y
Cultura requerirá, a los fines precedentes, la colaboración y la asistencia de la
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
Artículo 15.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública establecerá normas de calificación de aptitud psicofísica para el otorgamiento de las habilitaciones para conducir, en sus diferentes categorías, las que serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito establecerá las normas de calificación para la evaluación de la idoneidad de los aspirantes a conductores, cualquiera sea el medio, para el otorgamiento de las habilitaciones para las diferentes categorías, las que serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 17.- Las habilitaciones para conducir
serán otorgadas por las Intendencias Municipales en las ciudades capitales y en aquellas
localidades que tuvieren los elementos técnicos exigidos para la obtención de las
mismas, las que tendrán validez nacional.
Artículo 18.- Créase el Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores, el que estará a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 19.- De acuerdo a sus cometidos específicos y en lo pertinente, quedan obligadas a remitir información las Intendencias Municipales y las dependencias de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Artículo 20.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Intendencias Municipales y demás organismos públicos las formas y los plazos para el suministro de la información necesaria para el funcionamiento del Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores.
Artículo 21.- Los datos de dicho Registro
deberán ser suministrados a requerimiento del Juez competente, de la Comisión Nacional
de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales
vinculados a la prevención de accidentes.
Artículo 22.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito propondrá a las autoridades competentes un sistema común de sanciones a los infractores de las disposiciones referentes al tránsito, el que se aplicará en todo el territorio nacional por los órganos y autoridades competentes dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Sin perjuicio de lo establecido, cada órgano o autoridad nacional o municipal podrá dictar, dentro del ámbito de su jurisdicción, sanciones complementarias en función de las característica de cada caso.
Artículo 23.- Dicho sistema considerarán, sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VII de la presente Ley:
A) | Sanciones superiores, cuando se
trate de conductor profesional. |
B) | Como agravante, el exceso de
velocidad según se supere la velocidad máxima autorizada. |
C) | Como infracción severamente
sancionada, la conducción con falta de habilitación. |
D) | Como agravante, la reiteración
dentro del término de doce meses de faltas indicadas precedentemente, lo que determinará
la duplicación de la última sanción aplicada. |
E) | Que la severidad de la sanción
sea proporcional al riesgo generado por la falta. |
F) | Que las sanciones pecuniarias
sean establecidas en unidades reajustables. |
G) | Severamente sancionable la situación de animales sueltos en la vía pública. |
Artículo 24.- Se considerará que se encuentra inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el vehículo sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.
Artículo 25.- A partir de la vigencia de la presente Ley los funcionarios del Ministerio del Interior, especialmente habilitados después de ser debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo a través de procedimientos de espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de los límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años. En caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A) | Que la negativa supone
presunción de culpabilidad. |
B) | Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años. |
La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse en las áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública garantice poder realizar el análisis a que refiere el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 26.- El conductor de un vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, que sea sometido a los exámenes precedentemente establecidos, incurrirá en transgresión si de los mismos surge la presencia de alcohol en la sangre en cualquier proporción, por mínima que ella fuere.
Artículo 27.- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas -accidentados o fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual embriaguez alcohólica de los mismos.
A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba de espirometría y en su defecto a la sangre y orina.
Artículo 28.- Cuando un conductor deba someterse, de conformidad con la disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 29.- A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en la disposiciones precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.
Artículo 30.- La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos efectúe otros exámenes que permitan revisar los resultados de aquellos.
Artículo 31.- Los resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados en las disposiciones precedentes, constituirán pruebas idóneas en juicios de carácter civil o penal.
En los casos en que la persona afectada por la ejecución de los exámenes a que
refiere el presente Título considere que se han violado sus derechos y garantías, podrá
ocurrir ante la sede jurisdiccional competente para que resuelva si el procedimiento
utilizado ha sido o no ajustado a derecho.
Artículo 32.- El Ministerio de Salud Pública reglamentará todo lo referido al procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos por los artículos precedentes.
Artículo 33.- El Ministerio del Interior, en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública, organizará y tendrá a su cargo el
servicio de unidades de rescate de los accidentados en el tránsito.
Artículo 34.- Las Intendencias Municipales están obligadas dentro del ámbito de su competencia, a fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 15.011, de 13 de mayo de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |