Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00), la emisión de "Bonos de Defensa Nacional", creados por la ley número 9.937, de Junio 26 de 1940. Esa cantidad será destinada a la atención de las erogaciones que demande la defensa nacional, en sustitución de los recursos que con el mismo fin destinó el decreto-ley de 17 de Noviembre de 1942.
Artículo 2°.- La emisión de los Bonos a que se refiere el artículo precedente, que se hará por su valor escrito, se realizará en las mismas condiciones fijadas en la ley número 9.937, de 26 de Junio de 1940.
Artículo 3°.- Las utilidades que pueda producir la acuñación de las monedas de plata a que se refiere la ley de 5 de Enero de 1942, se destinarán a "Rentas Generales".
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de Junio de 1943.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
![]() |
![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |