El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
CAPITULO I
FINANCIACION DE DEFICIT
Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los déficit pendientes al 31 de diciembre de
1962 con los siguientes recursos:
A)Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro Nacional, por aplicación del
mecanismo de compensación de deudas intergubernamentales, con los recursos y en las
condiciones de tiempo y forma que se autorizan y determinan por la presente ley;
B)Con el producido de una deuda pública interna por un monto de hasta $ 70:000.000.00
(setecientos millones de pesos) valor nominal.
Artículo 2°.
Con los recursos que se autorizan en el artículo anterior se cubrirán:
A)El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio 1961 y 1962);
B)Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo, correspondientes a los
Ejercicios 1961 y 1962;
C)Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes a los Ejercicios
1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas Generales, de acuerdo con las normas
legales vigentes. La cancelación de los déficit de los Organismos Públicos prevista en
este apartado, se hará de acuerdo con el resultado económico que arrojen los balances
respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el órgano competente, previo
dictamen del Tribunal de Cuetas de la República;
D)Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre de 1962.
Artículo 3°.
A los efectos dispuestos por el apartado B) del artículo 1°, amplíase la "Deuda
Nacional Interna 5% de 1960, Serie C" en la cantidad mencionada en dicho artículo, y
en las condiciones vigentes de intereses y amortizaciones.
Mientras la ampliación de deudo cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada,
el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto
equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera; que no podrá ser mayor
del 40% (cuarenta por ciento) del monto total de la deuda autorizada y por la cual no
podrá pagarse un interés superior al 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual.
Artículo 4°.
Los servicios de amortización e intereses de esta ampliación se atenderán con cargo a
Rentas Generales.
No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan a Organismos
Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el artículo 2° inciso C)
de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos.
CAPITULO II
COMPENSACION DE DEUDAS
Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán entre sí compensaciones de
deudas en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 6°.
Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán por intermedio de
la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los saldos existentes al 31 de
diciembre de 1963.
Artículo 7°.
En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o
créditos respectivos las cantidades no discutidas se compensarán sometiéndose las
diferencias a resolución del Tribunal de Cuentas de la República (artículo 210,
párrafo 2° de la Constitución), sin perjuicio de la competencia jurisdiccional
ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de
acuerdo con el artículo 313 de la Constitución.
Artículo 8°.
Por los saldos no compensados, los deudores documentarán su deuda que se amortizará en
doce años con pagos iguales y semestrales. Los documentos serán firmados a favor del
Banco de la República.
Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos del Banco de la
República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona en el inciso 1° de
este artículo.
Esta disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la Comisión Honoraria para
la Lucha Antituberculosa.
Artículo 9°.
El Banco de la República seguirá el siguiente procedimiento para el pago de los
documentos a los acreedores:
1)Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos;
2)Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos que deban realizar los
deudores;
3)El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los documentos a su cargo, si no
tiene en su poder los fondos mencionados en el numeral 2°;
4)En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará entregas parciales según el
orden de vencimientos;
5)Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero disponible se distribuirá
proporcionalmente en función del monto de las obligaciones a pagar;
6)No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente a los acreedores, por los
atrasos que se puedan producir que no le sean imputables.
Artículo 10.
No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la República podrá
efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por el 50% (cincuenta por ciento) de
las cantidades documentadas a su favor.
Artículo 11.
Autorízase al Poder Ejercutivo a efectuar retenciones de las rentas afectadas,
contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores para ser vertidas en
pago de las amortizaciones establecidas en el artículo 8° de esta ley.
El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder Ejecutivo la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Artículo 12.
En los Presupuestos de los Organismos que resulten deudores, deberán preverse
expresamente los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emergentes de la
compensación de deudas.
El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los presupuestos que no
cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior.
CAPITULO III
RECURSOS
Impuestos al Patrimonio
Artículo 13.
(Sujeto pasivo).- Créase un impuesto a recaes sobre el patrimonio de las personas
físicas, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas de derecho privado.
A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre
activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a las normas de esta ley y de su
reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados, económicamente en la República.
Artículo 14.
(Exoneraciones).- Estarán exentas de este impuesto:
a)Las personas físicas y jurídicas --con excepción de las sociedades anónimas-- cuyos
patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos).
b)las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en los incisos A), C), D) y E)
del artículo 71, de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961;
c)los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas físicas o jurídicas
extranjeras, domiciliadas en el exterior.
Artículo 15.
(Tasa).- La tasa del impuesto será del 1.33% (uno con treinta y tres por ciento) y se
aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), de patrimonio
fiscal, salvo en el caso de las sociedades anónimas en que se aplicará sobre el monto
total del mismo.
El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base a la situación patrimonial
en el año civil 1963. Los contribuyentes que no tengan contabilidad suficiente
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre de 1963 y los que la tengan lo declararán
a la fecha de cierre de su ejercicio económico en curso al 1° de enero de 1963.
Artículo 16.
Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo "Concejo Departamental de Montevideo,
Transporte Urbano", que funcionará como cuenta especial en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y se integrará con el producido de:
a)La afectación del 25% (veinticinco por ciento) del producido del Impuesto al
Patrimonio, que se crea por los artículos 13 y 21;
b)un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento)) sobre el precio de venta al público de
los tabacos, cigarros y cigarrillos;
c)la afectación del producido de la tasa de 1/4% (un cuarto por ciento) del impuesto a
los préstamos que se crea por los artículos 71 y 72;
d)la duplicación de las tasas de correos; y
e)la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) mensuales de
Rentas Generales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará
a subsidiar el servicio del transporte colectivo de pasajeros.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $ 12:000.000.00 (doce
millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que se crea por este artículo. En caso de
ser insuficiente el producido de los recursos para atender los giros que se autorizan, el
Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido
futuro de aquéllos.
A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar
los documentos a que se refiere el artículo 89. Los billetes así emitidos serán
rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el Fondo.
Artículo 17.
(Oficina Recaudadora).- El impuesto se liquidará por declaración jurada y será
recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y
forma que reglamente el Poder ejecutivo.
Artículo 18.
(Sucesiones y condominios).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que
no exista declaratoria de herederos. Cuando exista, cada heredero deberá incluir en su
propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
En los casos de condominio cada condominio computará en su patrimonio la cuota parte que
le corresponda.
Artículo 19.
(Cónyuges).- Cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Artículo 20.
(Deducciones).- Para la determinación del monto imponible no se computarán:
a)Las acciones de sociedades anónimas;
b)las cuotas de capital en sociedades personales;
c)los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores emitidos por el Banco
Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería.
Artículo 21.
(Cuentas impersonales).- Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto
creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33% (uno con treinta y tres por ciento), sin
aplicarse la exoneración establecida por el inciso a) del artículo 14. Regirán al
respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 22.
(Valuación de bienes de personas físicas).- Las personas físicas valuará inmuebles y
los bienes de uso personal y doméstico de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a
las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo
de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes
y derechos comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a
las normas establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 23.
(Valuación de bienes de personas jurídicas).- El patrimonio de las personas jurídicas
se valuará, en lo pertinente, de acuerdo a las disposiciones que rigen para el impuesto
sustitutivo del de herencias, con excepción de las maquinarias y equipos industriales que
se computarán por su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin
efectuarse revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas.
Artículo 24.
(Contralores).- No se podrán transferir automóviles ni enajenar o gravar bienes
inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido
con el pago del impuesto establecido en el artículo 13 o de que se encuentra en
situación regular frente a la misma por concepto de este impuesto, o de esta disposición
serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el
comprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios que intervengan
en la operación. El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su
solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este
inciso.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
Artículo 25.
Modifícanse los artículos 7°, 8°, 33, 37 y 41, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por
el artículo 1° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 7° (Núcleo familiar).- Constituirán núcleo familiar:
A)Los cónyuges que vivan conjuntamente.
B)Las personas capaz soltera, separada de hecho o legalmente, divorciada o viuda, que
tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan con él; en este caso uno de los
dependientes será considerado componente del núcleo familiar. Los componentes del
núcleo familiar deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente del
impuesto que corresponda abonar sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no
regirá para el dependiente que ha sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan separaciones transitorias
por razones de fuerza mayor o por otras causas debidamente justificadas".
"Artículo 8°.- (Rentas ocasionales).- Las personas que exploten salas o lugares de
espectáculos públicos y estaciones de radio o televisión, serán responsables
solidarias del impuesto que se genere con motivo de las actividades desarrollas en sus
locales, sin perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se designare.
Igual responsabilidad alcanzará a quienes paguen o acrediten rentas a residentes
ocasionales en el país.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones que fueren
contratadas con fines culturales por Entes del Estado".
"Artículo 33 (Rentas bruta).- Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a)Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o en especie, derivadas
del ejercicio libre de profesiones, artes, oficios o cualquier otra actividad de análoga
naturaleza.
Los ingresos de los comisionistas, corredores, despachantes de aduana y demás
intermediarios se computarán en la categoría que corresponda, según el principio
general establecido en el artículo 1° de esta ley;
b)Los ingresos percibidos por derechos de autor".
"Artículo 37 (Rentas total gravada).- Para la determinación de la renta total
gravada se procederá de la siguiente forma:
a)Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la renta
líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos);
b)Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a la suma de las
rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes menos el mínimo no imponible de
$ 30.000.00 (treinta mil pesos) por cada componente y pesos 6.000.00 (seis mil pesos) por
cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto la renta total gravada se dividirá por el
número de componentes y sobre el cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas,
el resultado se multiplicará por el número de componentes del núcleo y el producto así
obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo familiar.
Los beneficios de los mínimos no imponibles establecidos por los incisos anteriores
regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el país".
"Artículo 41 (Ajustes de la capacidad contributiva).- El Poder Ejecutivo cada dos
años, ajustará en más o en menos los mínimos no imponibles, las deducciones por cargas
de familia, la escala sobre la que se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a
que se refiere el artículo 21, inciso 2° de acuerdo a la proporción que resulte de la
variaciones que se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los
índices promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder ejecutivo
redondeándose las cantidades resultantes".
Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la fecha del decreto de su
fijación.
Este artículo comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1966".
Artículo 26.
Agrégase al artículo 25, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"f) la bonificación del 5% (cinco por ciento) establecida por el artículo 3° de la
ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963".
Artículo 27.
Las modificaciones establecidas en la presente ley al Impuesto a la Renta de las personas
físicas se aplicarán desde el 1° de enero de 1963.
Impuesto a las Super-rentas
Artículo 28.
Modifícanse los artículo 75 y 76, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 75. Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas distribuidas o no
de la categoría "Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al impuesto
a que se refiere el artículo 68, inciso 1°, en el importe que exceda el 20% (veinte por
ciento) del capital que las produce.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital fiscalmente ajustado
inferior a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Para determinar el capital fiscal se seguirá el siguiente procedimiento:
a)Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio económico entre el activo
y el pasivo fiscalmente ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y su
reglamentación.
A tales efectos no se computarán los activos establecidos por simple valuación y los
bienes no afectados a la producción de ganancias gravadas;
b)A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de la renta
o pérdida computable en el balance fiscal en cada ejercicio; y
c)Se adicionarán o deducirán los aumentos o disminuciones de capital y las
transformaciones de activos en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen
estos hechos hasta el fin del ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán
como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio".
"Artículo 76 (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por escalonamientos
progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 20% del capital: 10%
rentas netas que superen el 25% del capital: 15%
rentas netas que superen el 30% del capital: 25%
rentas netas que superen el 35% del capital: 35%
rentas netas que superen el 40% del capital: 50%
rentas netas que superen el 50% del capital: 65%
Artículo 29.
Modifícase el inciso 2° del artículo 77, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3°, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 77. Inciso 2°) Serán deducibles:
a)Las pérdidas fiscales de ejercicio anteriores, generadas con posterioridad al 1° de
julio de 1961;
b)Los importes que corresponda abonar por concepto de los impuestos a las actividades
financieras y a las rentas de la industria y comercio".
Artículo 30.
Derógase el artículo 78, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Impuestos a la Actividades Financieras
Artículo 31.
Modifícase el artículo 72, de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 2° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 72 (Estructura). Las rentas netas, distribuídas o no, de la categoría
"Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere
el artículo 68, inciso 1°, derivadas de actividades financieras, pagarán un impuesto
que se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta$250.000.00 el 10%
por el excedente hasta "500.000.00 el 11%
por el excedente hasta"750.000.00 el 12%
por el excedente hasta " 1:000.000.00 el 15%
sobre el excedente de" 1:000.000.00 el 18%
Artículo 32.
Las modificaciones establecidas en la presente ley a los impuestos a las super-rentas y a
las actividades financieras, regirán para los ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 1963 inclusive.
Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio
Artículo 33.
Elévase al 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las rentas de la industria y
comercio establecida en el artículo 102, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 34.
Agrégase al artículo 108, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9°, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"Si se constatara la existencia de empresas o negocios que desarrollen actividad
comercial o industrial sin la constancia de su inscripción por este impuesto en la
Oficina de Impuesto a la Renta, el infractor se hará pasible de la aplicación de la
multa de % 500.00 (quinientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Cualquier particular podrá denunciar esta circunstancia y sobre la multa que se abone le
corresponderá el 50% (cincuenta por ciento)".
Artículo 35.
Derógase el impuesto de visita o verificación, establecido por el artículo 346, de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Patentes Especiales
Artículo 36.
Créase a partir del 1° de enero de 1964 un impuesto anual que gravará las actividades
que se indican a continuación:
a)Casas de compra-venta de objetos usados;
b)Casas de remates; agencias publicidad; agencias de viaje y/o turismo; casas de remate de
carreras;
c)Cafés; bares; despachos de bebidas; confiterías, heladerías; chocolaterías y demás
giros similares, sean de carácter permanente o establecimientos de temporada;
d)Casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites; whiskerías y
similares;
e)Salones de juego y entretenimiento;
f)Casas de huéspedes y prostíbulos;
g)Casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando excluidas las estaciones
termales de Arapey y Daymán en el Departamento de Salto y de Guaviyú en el Departamento
de Paysandú;
h)Fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i)Sucursales, agencias de instituciones bancarias, financieras y unidades móviles de los
Bancos;
j)Casas de cambio.
El impuesto se liquidará en base a los índices del año anterior según la actividad, en
la siguiente forma:
Establecimientos comprendidos en el apartado a):
1% (uno por ciento) sobre operaciones de compra y venta.
Establecimientos comprendidos en el apartado b):
2% (dos por ciento) sobre comisiones.
Establecimientos comprendidos en el apartado f):
$ 400.00 (cuatrocientos pesos) por pieza y $ 200.00 (doscientos pesos) por cada garaje.
Establecimientos comprendidos en el apartado i):
$ 3.000.00 (tres mil pesos) por cada sucursal o agencia.
Establecimientos comprendidos en el apartado j):
sobre el volumen de compras y ventas de cambio, expresado en moneda nacional, de acuerdo a
las escalas que formulará el Poder Ejecutivo, las que no podrán exceder del 1 o/oo (uno
por mil).
Establecimientos comprendidos en los demás apartados: 1% (uno por ciento) sobre el activo
imponible. Se entiende por activo imponible la suma de bienes y derechos de los activos
circulante y fijo, de acuerdo con las normas de avaluación que establezca la
reglamentación.
Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de establecimientos que
inician sus actividades, el impuesto se pagará en base a declaración jurada estimativa
del contribuyente.
Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación, contralor,
procedimientos, infracciones y sanciones, establecidas para el impuesto a las rentas de la
industria y comercio.
Impuesto a las Ventas y Transacciones
Artículo 37.
Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por el impuesto
creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30
de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo
CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas,
adicionándose al monto integrado por los rubros preindicados una utilidad ficta del 20%
(veinte por ciento).
Quedarán exonerados del impuesto, a las ventas y transacciones los envases de
fabricación nacional que formen parte de las exportaciones, siempre que se hallen
tipificados única y expresamente para ese destino.
Artículo 38.
Modifícase el artículo 86, de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 4°.- El Poder ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción de
este impuesto".
Artículo 39.
Sustitúyese el artículo 68, de la ley número 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 68.- Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos) por unidad, que
gravará la importación y la fabricación de tubos de imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador en forma previa al
despacho aduanero, ya sea que el tubo de imagen se introduzca separadamente, integrando un
aparato de televisión o conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago
por los fabricantes se hará efectiva dentro del mes siguiente al de la comercialización.
Este impuesto también gravará las existencias a la fecha de vigencia de la presente ley,
en poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a)$ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la Liga Uruguaya contra la
Tuberculosis;
b)$ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la Sociedad Filantrópica
"Cristobal Colón";
c)$ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, con el exclusivo objeto de destinarlos a solucionar problemas de rancherios
del interior del país;
d)$ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la Comisión Nacional de
Turismo para atender las erogaciones establecidas en la ley N° 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender las diversas contribuciones
que contiene el presente artículo, se destinará en el orden preferente que marcan los
incisos".
Artículo 40.
A partir de la vigencia de esta ley, las oficinas encargadas de la recaudación de los
impuestos previstos en el inciso 13, del artículo 334 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y su modificativa ley
número 13.101, de 18 de octubre de 1962, verterán
directamente las sumas que correspondan a la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista
en el artículo 6°, in fine, de la ley N° 10.709, de
17 de enero de 1946.
Las correspondientes oficinas recaudadoras verterán directamente en el Banco de la
República las sumas recaudadas para cada rubro, de los fijados en el artículo anterior,
a cuyos efectos esta institución bancaria abrirán las cuentas necesarias, a la orden de
cada institución beneficiada.
Las versiones mencionadas deberán efectuarse dentro de los 30 días de percibidas.
Impuesto a la Nafta
Artículo 41.
Elévase al 40% (cuarenta por ciento) el impuesto a la nafta establecido en el artículo
2° de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961.
Este aumento no se aplicará a la nafta compensada ni a la nafta para uso rural.
Del producido de este aumento se destinará el 67% (sesenta y siete por ciento) a Rentas
Generales y el 33% (treinta y tres por ciento) al Tesoro de Obras Públicas.
Impuesto a las Herencias y Afines
Artículo 42.
Sustitúyese el artículo 14, de la ley número 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Contravenciones y mora):
a)Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la sucesión dentro de los
tres meses de la apertura legal serán sancionados con una multa del 1% (uno por ciento)
mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de
apertura. Se éste se formulara después de transcurrido un año del fallecimiento del
causante, la multa se liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b)Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada de bienes y
liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la apertura legal de la sucesión,
serán sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que
deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento de dicho
plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
definitiva. La multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al
contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y
la que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
previsto en el apartado 1), del artículo 375, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960;
c)Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la liquidación
definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse dentro del mismo la
liquidación provisoria a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa
alguna que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella
hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado anterior,
desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado el auto que
la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán ser presentadas dentro del mes
siguiente a la desaparición de las causas que impidieron su presentación en tiempo;
d)Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la fecha en que quede
ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva, para el pago de sus adeudos,
vencido el cual se aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375, de
la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Artículo 43.
Declárase, con carácter interpretativo, que la derogación del impuesto c por el
artículo 8°, apartado a), de la ley N° 10.853, de 23
de octubre de 1946, establecida en el artículo 34, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 al impuesto sustitutivo
del de herencias que grava a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos
establecidos en el artículo 29 de la misma ley.
Artículo 44.
Sustitúyese el artículo 146, de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 10, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 146.- (Donaciones y enajenaciones entre personas llamadas a heredarse).
Para determinar el valor imponible de los bienes inmuebles a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones y a las transmisiones de bienes
entre personas llamadas heredarse, creados por el artículo 3° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18, de la ley
N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, se procederá de
acuerdo con las normas establecidas en los artículos anteriores. Sin embargo cuando se
trate de impugnación de avalúo de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior,
se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales".
Artículo 45.
Sustitúyese el inciso D) del artículo 150, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 150. Inciso D). Estarán exoneradas de los impuestos a las donaciones y a
las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse, las transmisiones entre
ascendientes y descendientes cuyo valor imponible no exceda del $ 2.500.00 (dos mil
quinientos pesos) y de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos), en las otras categorías.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), del artículo 18, de la ley N°
8.012, de 28 de octubre de 1926".
Artículo 46.
Sustitúyese el artículo 152, de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 152. (Pagos anticipados y facilidades). En cualquier momento del trámite
sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del
impuesto de herencia adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o
definitiva. Los contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto
ante la respectiva ejecutoriado el auto probatorio de la liquidación provisoria o
definitiva, acreditando causas justificadas, que serán apreciadas por la Administración.
Deberán optar por uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago
del impuesto del 10%, 20%, 30% o 50% del importe adeudado, y el saldo, respectivamente, en
no más de 12, 18 24 o 36 cuotas mensuales e iguales de amortización, con el interés del
12% (doce por ciento) anual sobre los saldos deudores, pagadero con cada cuota. Los
intereses de mora serán del 2% (dos por ciento) mensual y el atraso en el pago de más de
dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con lo expresados intereses
moratorios".
Impuestos de Timbres y Papel Sellado
Artículo 47.
Sustitúyese el artículo 227, de la ley número 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 227. (Rebaja de multa). Cuando el propio interesado denuncie la falta o
disminución del sello o timbre, se le rebajará un 50% (cincuenta por ciento) de la multa
que le corresponda abonar".
Artículo 48.
Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido en el Título X, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y
concordantes.
Artículo 49.
Modifícase el apartado d) del numera 8° del artículo 220, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada
por el artículo 16, de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"d)Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta corriente, los
movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el débito o crédito imputado, y
siempre que se haga constar el otorgamiento o tenencia del recibo con el timbre de
ley".
Agrégase al artículo 200, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"Los otorgantes permisarios de máquinas timbradoras autorizadas por el Poder
Ejecutivo, que lleven libros rubricados, podrán abonar el impuesto a los recibos mediante
la impresión mecánica por esas máquinas de los valores establecidos de ese impuesto,
aplicando dicha impresión en los duplicados. Estos últimos deberán llevar la misma
numeración correlativa e impresa igual que los recibos originales, que se libraren en
pago total o parcial de obligaciones. Los recibos originales llevarán la leyenda:
"Timbre en el duplicado".
Impuestos a las Transmisiones Inmobiliarias
Artículo 50.
Sustitúyese el apartado I) del artículo 267, de la ley N° 12.804,
modificado por el artículo 20 de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"I)Los mencionados en las letras "A", "C", "E" y
"F" de dicha disposición pagarán el 16% (dieciséis por ciento)".
Impuestos Internos
Artículo 51.
Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 8.190, de
26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2°. La existencia de azúcar en bodegas en cantidad superior a la que
para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier otro producto prohibido o
para cuyo empleo en la vinificación se requiere la autorización previa a que se refiere
el artículo 1°, de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre
de 1927, será penada con multa de $ 10.00 (diez pesos) por cada kilo o fracción, o litro
o fracción según se trate de sólidos o líquidos. El bodeguero cuyos mostos acusen
sacarosa será penado con multa de % 5.00 (cinco pesos) por cada litro de mosto corregido.
Los productos en infracción serán decomisados y adjudicados al denunciante o
denunciantes".
Artículo 52.
Derógase el artículo 325, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960.
Artículo 53.
Sustitúyese el artículo 326, de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 326. (Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados -
Sanciones). La regeneración del alcohol desnaturalizado, su hidratación o el empleo en
distintos usos que los autorizados, será penado con multa de $ 40.00 (cuarenta pesos) por
litro o fracción y el comiso del producto en infracción, que será adjudicado al
denunciante o denunciantes".
Artículo 54.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas, no se decretará el comiso de los
vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el transporte de los efectos en
infracción en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo 5° de la ley
N° 2.856, de 17 de julio de 1903;
b)Cuando se transporten productos alcohólicos en cantidad no superior a ocho litros en
total.
Esta disposición se aplicará a los casos en trámite y a aquéllos en que aún no se ha
ejecutado el comiso aunque éste haya sido decretado.
Artículo 55.
Sustitúyese el artículo 4°, de la ley N° 2.856, de 17
de julio de 1903, por el siguiente:
"Artículo 4°. El máximo de producción de vino natural por cada cien kilos de uva
vinificada será fijado por el Poder Ejecutivo, antes del 1° de marzo de cada año y a
partir del año 1964, con el informe de la Dirección General Impositiva (Oficina de
Impuestos Internos) y con un máximo de 75% (setenta y cinco por ciento). Todo excedente
de los porcentajes que fije el Poder ejecutivo será considerado vino artificial".
Artículo 56.
El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene para usos rurales en vehículos o motores
no autorizados debidamente, será sancionado con una multa de $ 250.00 (doscientos
cincuenta pesos) la primera vez y $ 500.00 (quinientos pesos) en caso de reincidencia.
Será responsable de la sanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo
nombre se encuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes.
En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión se le aplicará una
multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción por cada una de las posteriores
transgresiones.
Artículo 57.
Sustitúyese el artículo 328, de la ley N° 12.804 de
30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 328. (Bebidas alcohólicas no coincidentes con su caracterización).
Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su
caracterización y se encuentra fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su
poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa de $ 40.00 (cuarenta
pesos) por litro o fracción".
Licencias alcohólicas
Artículo 58.
Sustitúyense los incisos 1°, 2°, 5° y 6° del artículo 36, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
a)Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vinos,
cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $ 200.00 (doscientos pesos), no podrán
acumular licencia de bebidas alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin
limitación horaria;
b)los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser
consumidas fuera del local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00 (doscientos pesos),
cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender
las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser
vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas
en establecimientos no habilitados para su expendio dentro del mismos local, supondrá su
venta al menudeo y los comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes.
La existencia de envases abiertos o alterados supondrá también su venta al menudeo, ya
se trate de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el comerciante
pasible de la sanción correspondiente.
c)los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes de bebidas
alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una licencia anual de $ 1.000.00 (mil
pesos). Los mismos, cuando estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán
una licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).
Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160 licencias para la venta
al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el
mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a)De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas urbanas y
suburbanas del Departamento de Montevideo y en las Capitales de los Departamentos;
b)de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos en las zonas rurales del
Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y en las zonas balnearias y de turismo;
c)de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas rurales de los demás
departamentos.
Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo pago de su
importe en los plazos que determine el Poder ejecutivo. La falta de pago en el plazo
señalado determinará un recargo del 50% (cincuenta por ciento)de su valor.
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años consecutivos quedará
cancelada previa notificación
a su titular.
Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas salvo en aquellos casos
en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas comprendidas en el inciso
2° del este artículo y que se formalizaron a contar del 1° de enero de 1962, se
abonará con destino al Fondo de Asistencia y Previsión Social creado por la ley número 10.436, de 31 de julio de 1943, seis veces el valor de la
licencia.
Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas destiladas.
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán
independientemente del impuesto a que hace referencia el artículo 9°, Titulo VII, de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo
del impuesto de Patentes de Giro.
Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva para
adjudicar, en las condiciones que determine el Poder ejecutivo, las licencias canceladas
por falta de pago como asimismo las necesarias para completar el número autorizado por el
inciso 2° de este artículo en la siguiente condiciones:
1°)Pago íntegro del valor de la licencia.
2°)Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como derechos de la adjudicación
% 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y $ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña
pagaderos hasta en tres cuotas trimestrales iguales y consecutivas. La falta de pago de
una cuota dará lugar a la cancelación de la licencia".
Artículo 59.
Sustituyese el artículo 37, de la ley N° 13.032 de 7
de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 37. (Defraudación y multas). En la defraudación de licencias
comprendidas en los numerales a), b) y c) del inciso 1° del artículo precedente, se
exigirá al infractor el pago de los tributos que correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el inciso 2°, numerales a), b) y c)
del mismo artículo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a)La primera infracción una multa de $ 1.000.00 (mil pesos);
b)La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
c)La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses; y
d)Las sucesivas, con el cierre por un año.
En los tres últimos casos se aplicará, además una multa de $ 1.000.00 (mil
pesos)".
Tasas de Autorización y Vigilancia
Artículo 60.
Sustitúyese el artículo 39, de la ley número 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 39. Los negocios que desarrollen total o parcialmente actividades sujetas
a autorización por la autoridad competente, determinados por el Poder ejecutivo, así
como los vendedores ambulantes y quienes exploten reñideros de gallos, deberán abonar
una tasa de $ 200.00 (doscientos pesos) por concepto de autorización ante la oficina que
indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los interesados que se
encuentren en condiciones de seguir ejerciendo la actividad correspondiente y que han
cumplido todas sus obligaciones fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad una tasa
de $ 200.00 (doscientos pesos) por concepto de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a las Jefaturas de
Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios que no cumplan las obligaciones
referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este artículo los vendedores
ambulantes de diarios, revistas, libros, flores, cigarros, cigarrillos y de toda clase de
comestibles. Quedarán asimismo exonerados los afiladores, paragueros, fotógrafos
ambulantes y vendedores y repartidores de casas comerciales que figuren en las respectivas
planillas de trabajo. No se permitirá la venta ambulante de especialidades
farmacéuticas, con excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios
autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante
de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios fiscales ejerciendo
su actividad sin haber abonado la correspondiente tasa, se harán pasibles a una multa
equivalente a otro tanto de la tasa omitida. El procedimiento a seguir en ese caso será
el establecido por los artículos 950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos destinados a la venta,
sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional Policial correspondiente.
La Administración deberá iniciar el procedimiento judicial dentro de las cuarenta y ocho
horas de efectuado el comiso. La venta de los bienes comisados podrá efectuarse sin
previa tasación".
Impuesto a las Entradas Brutas
Artículo 61.
(Sujeto pasivo. Hecho generador. Tasas). Grávanse con un impuesto del 1% (uno por ciento)
las entradas habituales de las personas físicas o jurídicas, provenientes de la
enajenación, locación o utilización de bienes o derechos a cualquier título o de
producción o prestación de servicios.
Tratándose de mercaderías recibidas en consignación, el consignatario deberá liquidar
el impuesto sobre el ingreso total de la venta a terceros, como si se tratara de ventas de
mercaderías propias.
Quienes efectúen pagos a las personas obligadas por este impuesto, deberán retener y
verter su importe si así lo determina la oficina recaudadora.
Artículo 62.
(Enajenaciones. Servicios). A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
entiende por enajenación todo acto entre vivos por el cual se opere la transferencia de
dominio a título oneroso de un bien de un titular a otro. Se entiende por servicio el que
una persona física o jurídica preste o produzca en favor de otra, aún por vía de
contrato aleatorio, mediante pago en efectivo o en especie, aunque no haya transferencia
de dominio de ningún bien material.
Artículo 63.
(Exoneraciones). Están exoneradas del impuesto a las entradas provenientes de:
a)Sueldos, jornales, honorarios profesionales, derechos de autor y toda otra retribución
por servicio personales, jubilaciones, pensiones y todo otro tipo de asignación por
concepto de seguro o beneficio social;
b)Operaciones de cambio y de la actividad de banco, cajas populares y casas bancarias, con
excepción de las primas de pólizas emitidas por el Banco de Seguros del Estado;
c)Venta de revistas científicas, literarias y artísticas, libros y material de uso
docente, así como el papel debidamente identificado con marca de agua que se utilice para
su confección;
d)Exportaciones directas o indirectas;
e)Servicios de interés y amortización de Títulos de Deuda Pública, nacional y
municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y Letras y Bonos de Tesorería;
f)Transporte colectivo de pasajeros y expendedores de combustibles, en la última etapa;
g)Arrendamiento y compraventa de inmuebles;
h)Valores públicos, acciones y obligaciones;
i)Agua, medicamentos, kerosene, productos de horticultura, frutas frescas, leche, manteca,
azúcar, arroz, café, huevos, trigo, harina, fideos, pan y galletas comunes, yerba
mate,vinos nacionales comunes, carne fresca, pescado fresco, aceites comestibles
nacionales, grasa comestible, harina de cereales y sub-productos de molienda, pastas, sal
para uso doméstico, jabón común, papas y boniatos, queso, carbón, materiales de
construcción (ladrillos, cal y arena), abonos químicos y productos destinados a combatir
las plagas de la ganadería y la agricultura y alpargatas;
j)Ventas de loterías y quinielas.
Artículo 64.
(Oficina recaudadora). El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
Artículo 65.
(Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración). Con respecto a
las obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios o de personas de su dependencia
--en cuanto les concierna-- los deudores de impuesto o quienes los representen, los
obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley o los
reglamentos, que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.
Artículo 66.
(Estimación de oficio). Cuando por falta de declaraciones juradas, por insuficiencia de
las misma, por no estar conforme a la realidad, por inexistencia u ocultación de libros,
por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar insuficiente, por omisión en
las registraciones contables, adulteración de las mismas, falta de comprobantes o por
cualquier otra causa, las entradas no puedan determinarse la oficina podrá estimarlas de
oficio.
La oficina podrá admitir, previa autorización del Poder Ejecutivo, la liquidación del
impuesto en base al valor ficto o presuntivo de las entradas gravadas, a cuyo efecto
adoptará los regímenes adecuados a tal fin, procurando que las medidas sean comunes a
las personas físicas o jurídicas integrantes de cada actividad.
Artículo 67.
(Exenciones). Estarán exoneradas de este impuesto las personas físicas o jurídicas,
titulares de entradas gravadas, inferiores a $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) anuales, con
excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Excedido ese límite,
el impuesto se adeudará sobre el total de las entradas.
Artículo 68.
(Contralor). No podrá procederse a la enajenación, disolución o liquidación de un
establecimiento industrial o comercial, sin la obtención previa de un certificado
expedido por la oficina recaudadora, en el que conste que el vendedor no adeuda cantidad
alguna por concepto del impuesto a las entradas brutas o que se ha concedido plazo para
abonarlo. La omisión de este requisito, comporta, de pleno derecho, la solidaridad del
adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante, a la fecha de la operación
determinada o a determinarse, la que se extenderá a los profesionales o gestores
intervinientes.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud. En su
defecto, cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este artículo.
Artículo 69.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 3% (tres por ciento) de
la recaudación del impuesto a las entradas brutas, con un máximo de $ 3:000.000.00 (tres
millones de pesos) en los gastos que demande su percepción y fiscalización.
De dicha suma, el 50% (cincuenta por ciento) deberá ser destinado exclusivamente a la
contratación de un equipo electrónico, arrendamiento de locales si fuere necesario y
además material para la recaudación de los impuesto asignados a la oficina recaudadora.
El otro 50% (cincuenta por ciento) será destinado al pago de horas extraordinarias
realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora.
Artículo 70.
(Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones). El impuesto que se crea por el
artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero de 1964. A partir de la misma fecha la
tasa de impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054,
de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda fijada en el 7% (siete por ciento).
De dicha tasa, el 1% (uno por ciento) corresponderá al Fondo de Regularización de las
Pasividades.
Impuesto a los Préstamos
Artículo 71.
Créase un impuesto del 1,1/2 (uno y medio por ciento) anual, a recaer sobre los
créditos, préstamos y garantías que otorguen los Bancos privados y las Cajas Populares,
el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el
momento de su otorgamiento o renovación.
Artículo 72.
Igual impuesto, a la tasa del 3.1/2% (tres y medio por ciento) anual, gravará a las
personas físicas o jurídicas de derecho privado, no comprendidas en el artículo
anterior, que realicen en forma habitual o accidental préstamos en dinero o en valores.
No se consideran préstamos los créditos, documentados o no, que otorguen los
comerciantes para financiar sus propias ventas de mercaderías o servicios, siempre que
respondan a operaciones derivadas de su actividad habitual, ni los importes de los saldos
por compraventa de inmuebles.
Artículo 73.
Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses, comisiones,
honorarios, etc.) a los usuarios de los créditos.
Su traslado, salvo a los intereses pagados a los depositantes, será pasible de una multa
equivalente a diez veces el monto de la operación, cuyo producido será distribuido por
mitades entre el denunciante y el Estado.
Artículo 74.
Quedarán exceptuados del gravamen establecido en los artículos 71 y 72:
a)Los créditos, préstamos y garantías otorgados a las personas de derecho público;
b)Las operaciones interbancarias;
c)Las sociedades comprendidas en el artículo 7°, de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948;
d)Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen para operaciones de
comercio internacional;
e)Las colocaciones de capitales efectuadas en bancos y cajas populares;
f)Los créditos en cuentas corrientes de los tituales o socios de las empresas de
carácter personal, civiles o comerciales, y los provenientes de utilidades distribuidas y
no cobradas de las sociedades de capital;
g)Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre que por los mismos se
abonen las cargas sociales que correspondan;
h)Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus obreros y empleados.
Artículo 75.
No se dará trámite a ninguna gestión judicial de cobro de préstamos realizados o
renovados después de la vigencia de la presente ley, sin que el interesado haya
acreditado el pago del tributo o la circunstancia de encontrarse exonerado del mismo.
Artículo 76.
Los préstamos que a la vigencia de esta ley se hubieran constituido sin fecha de
vencimiento y todas las renovaciones de los otorgados con anterioridad a la misma estarán
gravados por el impuesto.
Artículo 77.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus
oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
El Poder ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, designar agentes de recaudación a
personas físicas o jurídicas que perciban o garanticen operaciones gravadas con este
impuesto.
Artículo 78.
Serán de aplicación las sanciones establecidas por el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Para los casos en que, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder ejecutivo, el
impuesto se recaude mediante la aplicación de timbres móviles o mediante el uso de
máquinas timbradoras, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los
artículos 223, 224 y 225, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con las modificaciones introducidas por la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Detracciones y Recargos
Artículo 79.
A partir del 1° de enero de 1963, el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley
número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se
distribuirá en la siguiente forma:
A)Un 20% (veinte por ciento) con destino al abaratamiento de los precios de artículos de
primera necesidad y de otros bienes o servicios por razones de interés general.
De monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por ciento) para ser
distribuido entre los Concejos Departamentales del Interior de la República en forma
proporcional a su población.
B)Un 20% (veinte por ciento) con destino a la protección y asistencia de las industrias
básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la industria lechera, estimulo a
la forestación y desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola,
frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de
modo especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo.
Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre
otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas experimentales,
conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de suelos, formación de zonas
pilotos, praderas, potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la
ganadería y agricultura y mejoramiento del Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger"; hasta $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para
la financiación del mejoramiento de caminos departamentales y vecinales, por intermedio
de los Concejos Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados al
desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)
para aumentar la subvención de que goza la Comisión Nacional de Fomento Rural;
C)Un 25% (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento de obras públicas
de vialidad y otras obras, preferentemente edificios para escuelas rurales y servicios
indispensables para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley
determinará.
De dicha contribución destinará $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) anuales al
mejoramiento de caminos departamentales y vecinales de Montevideo, que serán entregados a
su Concejo Departamental.
El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas;
D)Un 35% (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas Generales. También se
verterán en Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder ejecutivo, al
31 de diciembre de cada año, con cargo al apartado A) de este artículo.
Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones que a los organismos y
servicios públicos ha provocado, según gestiones en trámite al 30 de junio de 1963, de
acuerdo a actos anteriores al 17 de diciembre de 1959, la eliminación de los tratamientos
cambiarlos preferenciales, en el grado y medida que se entienda necesario por el Poder
Ejecutivo.
La distribución indicada en los apartados anteriores regirá hasta la sanción del
próximo Presupuesto General.
Artículo 80.
Previamente a la distribución establecida en el artículo anterior, se deducirá el 4%
(cuatro por ciento) para Rentas Generales, un 10% (diez por ciento) con destino a
financiar los saldos no compensados a cargo del Tesoro Nacional y que resulten conforme a
lo dispuesto por el Capítulo II de esta ley, y el 3% (tres por ciento) para los Gobiernos
Departamentales del Interior por parte iguales, con destino a obras y/o abaratamiento del
transporte colectivo.
Si la recaudación por concepto del 10% (diez por ciento) mencionado fuera superior a las
amortizaciones que venzan en el ejercicio, el excedente reforzará el inciso D) del
artículo anterior.
Una vez canceladas las obligaciones a cargo del Tesoro Nacional por la aplicación del
régimen indicado en el Capítulo II de esta ley, el 10% (diez por ciento) reforzará por
partes iguales los incisos B) y C) del artículo anterior.
Artículo 81.
En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo de Detracciones y Recargos, deberá
determinarse el monto de la obligación emergente, debiendo, en todos los casos,
comunicarse el texto a la Contaduría General de la Nación.
Consolidación de Adeudos Fiscales
Artículo 82.
Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago de impuestos
nacionales, excluidos los afectados integramente a los Organismos de Previsión Social,
dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de la fecha de vigencia de esta ley,
para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas
recaudadoras.
A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al 31 de diciembre de
1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o parcialmente en alguna o algunas de
las siguientes formas:
a)Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los intereses, recargos y
demás sanciones por morisidad, correspondientes al monto de lo que se pague dentro de
dicho plazo;
b)En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la exoneración del
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad
generados hasta la fecha de presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en
esta condiciones;
c)En un plazo que no excederá de quince años.
El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los apartados b) y/o c) de
este artículo, firmará por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y demás
sanciones por morosidad, documentos de adeudo que constituirán título ejecutivo,
pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por
ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota mínima será
de pesos 200.00 (doscientos pesos).
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de facilidades, podrán optar
por continuar abonado sus obligaciones por dicho plan o acogerse al régimen establecido
en este artículo.
Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las respectivas
oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones juradas a que están
obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa días registrar su inscripción,
presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo
establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones
juradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la exoneración de las
sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en
los casos de defraudación resueltos por las oficinas recaudadoras.
Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los referidos requisitos
dentro del plazo establecido.
Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán abonarse por el
régimen previsto en el apartado c), del inciso 2°, de este artículo.
Artículo 83.
La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento de garantías ya obtenidas por
la Administración, con relación a las deudas fiscales generadas antes de la fecha
indicada en el artículo 82.
Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para conceder las facilidades a
que se hace referencia en el apartado c) del inciso 2° del artículo anterior, podrán
exigir, por resolución fundada, la constitución de garantías reales o personales
suficientes, por el monto de la deuda fiscal sujeta a facilidades.
Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad prevista en este artículo, y
su inscripción en los Registros Públicos cuando correspondiere, quedarán exonerados de
impuestos y tasas.
Artículo 84.
Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los
artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los
procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será
dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el
juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y demás
medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de
oficio.
A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de
la participación en las multas, recargos y/o intereses, que les correspondiere por las
gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de
1963, de las deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82
de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la
ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de
esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que se realice del
adeudo impositivo.
Artículo 85.
En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82,
no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse
nuevos documentos de adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas
liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta fije.
Artículo 86.
Si se produjere un atraso de más de tres cuotas consecutivas en el pago de los convenios
autorizados en el artículo 82 se tendrá por no celebrado el convenio y la deuda se hará
exigible con sus intereses, multas y recargos originales.
Igual efecto producirá un atraso similar en el pago de las obligaciones impositivas
generadas o que se generen con posterioridad al 31 de diciembre de 1963.
Artículo 87.
Los contribuyentes de los impuesto mencionados en el artículo 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren al día en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre de 1963, gozarán de una
bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto de las obligaciones fiscales por
dichos impuestos vencidos reglamentariamente en el año civil 1963.
Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros en la forma que
establezca la reglamentación.
Artículo 88.
Los contribuyentes que tengan créditos a su favor por resolución administrativa firme
podrán imputar dichos créditos a las obligaciones que regularicen en las respectivas
oficinas de recaudación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.
Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las rentas de la industria y
comercio podrán compensar dichos créditos con los impuestos que recauda la Oficina de
Impuesto a la Renta, deduciéndolos del pago de obligaciones devengadas con posterioridad
al 1° de enero de 1965.
Derógase el artículo 109, de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 89.
El Estado podrá destinar total o parcialmente el monto documentado por los contribuyentes
a cancelar las deudas pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay. En
tal caso el Estado responderá subsidiariamente ante el Banco de la República de los
incumplimientos de los contribuyentes firmantes de dichos documentos.
El Banco de la República percibirá el 1/2% (medio por ciento) de la recaudación como
comisión por la prestación de servicios que se deriven del cumplimiento de esta
consolidación.
Artículo 90.
Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas que operen con
fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder ni renovar créditos mayores
de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente
declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no
eran deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han
convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas
en el pago de los mismos.
Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o se realizare en
ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer a los deudores una multa de
hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar.
La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1° de este artículo
hará a las instituciones prestamistas solidariamente responsables del pago de la deuda de
los peticionantes.
Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los seis meses de la
fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 91.
Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de impuestos, declarados
para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de la presente ley, caducarán las
facilidades acordadas y se aplicarán al contribuyente las sanciones correspondientes.
Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio contribuyente o por la
Administración, de la que surja una diferencia que no exceda del 20% (veinte por ciento)
del monto total del impuesto declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por
dicha diferencia a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.
Impuesto de Enseñanza Primaria
Artículo 92.
(Derogación). Deróganse a partir del 1° de enero de 1964, los artículos 288 a 296, de
la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 con la
modificación introducida por el artículo 22, de la ley N° 13.032
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 93.
(Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de Enseñanza Primaria
gravará a las propiedades urbanas y rurales, de acuerdo con las siguientes normas:
I)En Montevideo el impuesto se liquidará:
a)Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro
destino, el propietario y el arrendatario pagarán mensualmente por mitades de acuerdo con
la siguiente escala:
Alquiler de mas de $ 200.00 a $ 500.00, 2%
Alquiler de más de $ 500.00 a $ 1.000.00, 3%
Alquiler de más de $ 1.000.00 a $ 4%
b)Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio
exacto sus rentas mensuales, el impuesto se aplicará de acuerdo con la escala antes
indicada, considerando un alquiler ficto del 2% (dos por ciento) mensual sobre el aforo
para el pago de la Contribución Inmobiliaria. Se entenderán hallarse en tal situación,
entre otros, los siguientes casos:
1°Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales o predios destinados a espectáculos
públicos;
2°Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros a título distinto del
arrendamiento;
3°Inmuebles desocupados;
c)Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de
apartamentos, de escritorios o cualquier otro tipo de locación, pagarán el impuesto de
Enseñanza Primaria por unidad, que será abonado por el propietario, quien podrá repetir
sobre el arrendatario el 50% (cincuenta por ciento), siempre que el importe del alquiler
de su unidad sea superior a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales;
d)El Impuesto deberá ser siempre abonado por el ocupante de la finca, salvo el caso del
inciso anterior, deduciendo el inquilino de la renta correspondiente, la parte del
propietario.
Este será responsable solidario del pago del impuesto. Igual responsabilidad
corresponderá a las instituciones de crédito o particulares, que tengan dentro del giro
normal de sus negocios la administración de propiedades.
II)En los departamentos del Interior y en la zona rural de Montevideo, los propietarios
pagarán anualmente por concepto de impuesto de Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles aforados de $ 1.000.00 hasta $ 10.000.00, el 1% (uno por ciento).
Inmuebles aforados de $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 el 1 1/2% (uno y medio por ciento).
Inmuebles aforados en más de $ 20.000.00, el 2% (dos por ciento).
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50% (cincuenta por ciento) del
impuesto pagado por ese concepto. En tal caso se dividirá el importe que resulte en
tantas cuotas iguales como períodos de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas
en el plazo, forma y con las garantías establecidas para el percepción del precio del
arrendamiento.
En la zona rural de Montevideo y en los Departamentos del Interior de la República, el
impuesto se recaudará conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, documentado en la
misma planilla en rubro separado.
Artículo 94.
(Recaudación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículos anterior, la recaudación
del impuesto de Enseñanza Primaria, podrá ser efectuada en su totalidad por el consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la
atención total del servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 6% (seis por
ciento) del producido del impuesto. Igualmente se autoriza al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal a convenir, con los organismos que estime conveniente, la
recaudación del impuesto por intermedio de sus cobradores, quienes deberán verter
directamente y en forma semanal, los montos que recauden, en la Tesorería General de
Enseñanza Primaria.
Artículo 95.
(Exenciones). Además de las exenciones establecidas por la Constitución, quedan
exonerados de este impuesto:
I)Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de $ 200.00 (doscientos pesos);
II)Los inmuebles de propiedad de gobierno extranjeros o destinados a sedes de legaciones
diplomáticas;
III)Las propiedades que sirvan de asiento a dependencias del Estado o de los Concejos
Departamentales;
IV)Los edificios que sirvan de asiento a hospitales, sanatorios de asociaciones
filantrópicas y de socorros mutuos y las instituciones indicadas en el artículo 134, de
la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 96.
(Cuenta especial en Banco República). Todos los fondos provenientes de la recaudaci de
los impuestos previstos en este Capítulo, se depositarán en la cuenta especial del banco
de la República denominada "Tesoro de Instrucción Primaria", contra la cual
sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A esta cuenta, en forma mensual, la Oficina de Impuestos Directos verterá el producido
del impuesto que recaude de acuerdo al apartado II) del artículo 93, remitiendo copia del
formulario de depósito al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un
detalle de origen del mismo.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Constitución y de la
intervención que las leyes asignan al Tribunal del Cuentas de la República y a la
contaduría General de la Nación, el consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
remitirá mensualmente a dichos organismos un detalle de la cuenta a que se refiere el
inciso anterior, estableciendo los importes ingresados, pagos efectuados y afectaciones
dispuestas.
Artículo 97.
(Destino de la recaudación). El producido del Impuesto de Enseñanza Primaria se
destinará en forma íntegra para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal el
cual --luego de la atención de los gastos de recaudación previstos por el artículo 94--
lo podrá utilizar para los fines siguientes:
1°Adquirir por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles destinados a uso
escolar o de oficinas de su dependencia, requiriéndose para el caso de adquisición
directa el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. Extiéndese
para el caso de compras directas y licitación, la exención de impuesto ya establecida en
materia de expropiaciones;
2°Construcción, ampliación o reparación de edificios destinados a establecimientos de
enseñanza u oficinas de su dependencia, cuyas obras deberán hacerse por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Arquitectura), cuando las mismas excedan de
un costo estimado de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Hasta este límite podrá hacerlas,
por intermedio de sus oficinas técnicas, de acuerdo a las siguientes normas: si no
exceden los $ 10.000.00 (diez mil pesos) en forma directa, con obtención de un mínimo de
tres propuestas; hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), previo llamado a precios
publicado en dos diarios de la zona de la obra; y, excediéndolos, por licitación
pública;
Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las comisiones de fomento, vecinales o
autoridades municipales ofrezcan realizar directamente por su cuenta, aportando materiales
y/o mano de obra, el Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal, podrá contribuir
para solventar las mismas con hasta un 50% (cincuenta por ciento) del costa calculado de
la obra.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de hacer las
contribuciones y el contralor debido para la buena administración de los fondos por las
comisiones de fomento, vecinales o autoridades municipales actuando en colaboración con
la autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los montos citados, se
estará a la estimación técnica previa;
3°Arrendamientos;
4°Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares;
5°Equipamiento de edificios escolares y dependencia;
6°Utiles y materiales de enseñanza;
7°Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración y necesaria para
el cumplimiento de sus fines específicos, la que deberá contar con la mayoría especial
requerida para la compra directa de Inmuebles.
Artículo 98.
(Construcciones por convenio). Restitúyese la vigencia del artículo 72, de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, y modifícase su texto que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 72. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, cuando obtenga la
contribución vecinal y/o municipal para la construcción de edificios escolares,
cualquiera sea su costo, y dicha contribución alcance a un 40% (cuarenta por ciento), del
monto calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de convenio,
contribuyendo con hasta el 60% (sesenta por ciento), de su costo. El Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, reglamentará este artículo, así como la forma de efectuar
el contralor técnico y financiero de la obra".
Artículo 99.
(Contralor notarial) Los escribanos no podrá autorizar actos de enajenación de bienes
raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de Enseñanza Primaria o su
exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al
penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se trate, o la planilla
de Contribución del ejercicio corriente. A falta de esos comprobantes podrán recabar del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquier
de aquellos extremos. Se actuará en papel simple, libre de derechos y el Organismo
dispondrá de quince días como máximo para expedirlo, y si no lo hiciera, se expedirá
una constancia negativa, que suplirá la certificación.
La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad
solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Translaciones de
Dominio no inscribirá documentos que debiendo contener las constancias aludidas, no las
tuvieren.
CAPITULO IV
EGRESOS
Artículo 100.
Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01), serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales con excepción de los cargos que se mencionan en los artículos
siguientes cuyos aumentos serán excluyentes del establecido en este artículo.
Artículo 101.
Las asignaciones de los cargos ejecutivos del Escalafón Policial (Policía Ejecutiva,
Prefectura General Marítima y personal de vigilancia de la Dirección General de
Institutos Penales), detalladas en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y
Gastos (Rubro 1.01) serán aumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos)
mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual
será de $ 100.00 (cien pesos).
Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de la Jefatura de Policía de
Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo, se aumentarán además en
un 20% (veinte por ciento) del sueldo.
Artículo 102.
El personal de Bomberos perteneciente a las Jefaturas de Policía del Interior (Item 7.02)
pasará a revistar en el Cuerpo Nacional de Bomberos (Item 7.05).
Artículo 103.
Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor del Cuerpo Nacional de
Bomberos (Item 7.05) una "Compensación mensual por riesgo de incendio" de
acuerdo a la siguiente escala:
Mayores ................................. $ 300.00
Capitanes ............................... $ 300.00
Tenientes 1ros. ......................... $ 240.00
Tenientes 2dos. ......................... $ 240.00
Alféreces ............................... $ 200.00
Sargentos 1ros. ......................... $ 180.00
Sargentos ............................... $ 180.00
Cabos ................................... $ 180.00
Bomberos de 1ª .......................... $ 180.00
Bomberos de 2ª .......................... $ 180.00
Mecánicos-Conductores ................... $ 180.00
Artículo 104.
Las asignaciones de los cargos del Escalafón Militar serán aumentadas en la siguiente
forma:
Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo equivalente al 40%
(cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales.
El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo de Equipaje de la Marina
percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo:
Sub-oficiales y Sargentos ............... $ 400.00
Cabos ................................... $ 300.00
Apuntadores, cornetas, tambores, trompas,
soldados y equivalentes ................. $ 275.00
Aprendices, Cadetes y Aspirantes ........ $ 100.00
Artículo 105.
Los beneficios dispuestos por el artículo 85, de la ley N° 13.032,
7 de diciembre de 11961, se extenderán a partir del 1° de enero de 1964, a los Oficiales
y Personal de Tropa en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, en el porcentaje legal
correspondiente.
Artículo 106.
Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales Letrados, Secretarios de la Suprema Corte de
Justicia y Tribunales y Secretarios de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la
Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos
de los Juzgados y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de
incompatibilidad, serán aumentadas en un 40% (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos
actuales.
La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal jubilatoria ante la
respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que se computare el mínimo de años
de servicios legalmente exigible.
Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán las mismas
asignaciones que los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia.
Auméntanse en un 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes en que se promulgue esta
ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes a esa fecha para todos los cargos
dependientes del Poder Judicial (Incisos 12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en
los incisos precedentes.
Artículo 107.
Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros
(Secretarios de Estado); en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el del
Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en $ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales
líquidos los de los Subsecretarios de Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos)
mensuales líquidos lo de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Los gastos de representación previstos en el inciso 2° del artículo 323, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados en un
50% (cincuenta por ciento).
Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales
respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado
y en $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa
Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Tendrán un aumento del 40% (cuarenta por ciento) los sueldos de los siguientes cargos:
Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, Contadores Generales y Subcontador
General de la Nación, Director General de Aduanas, Inspector General y Subinspector
General de Hacienda, Tesorero General de la Nación y Director de Crédito Público.
Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01 y 2.02, con excepción del
Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno, tendrán un aumento en el
sueldo, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con
un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
Artículo 108.
Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los
Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y de la
Universidad del Trabajo y el Rector de la Universidad de la República y miembros de los
Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual de
$ 7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos. Los Decanos de las Facultades tendrán
una asignación mensual de $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos.
Artículo 109.
No estarán incluidos en los aumentos de sueldo que establece esta ley los miembros de la
Suprema Corte y Tribunal de lo contencioso Administrativo, el Procurado del Estado en lo
contencioso Administrativo, el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados Departamentales que
opten por seguir percibiendo participación en los asuntos en que intervengan, ni aquellos
otros cuyas dotaciones son fijadas privativamente por el Parlamento.
Artículo 110.
Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros comprendidos en el Grupo
I "Retribución de Servicios Personales" (excepto el Rubro 1.01) así como
también las que se paguen por disposición legal con cargo a otros Rubros de gastos y las
que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la suma necesaria
las partidas correspondientes.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas cantidades como
correspondientes a veinticinco jornales.
En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras del Consejo del
Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $
230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta
pesos), y por el tercer niño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos).
En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más de tres niños, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley Presupuesta número 12.803, de 30
de noviembre de 1960, percibirá por el cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de
acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercer.
Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los Casinos del
Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de azar
no se encuentran comprendidos en las excepciones prevista en el inciso 3°, del artículo
54, de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 111.
Las escalas de sueldos y sus progresivos de la ley N° 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, modificadas por la ley N° 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, serán ajustada de acuerdo con los aumentos de esta ley.
Artículo 112.
Los aumentos de remuneraciones establecidos en los artículos anteriores alcanzarán sólo
al sueldo o asignación básica del funcionario, en cada caso, y no a las compensaciones o
partidas complementarias del mismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales.
Artículo 113.
Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón del Servicio Exterior sólo percibirán
el aumento de sueldo establecidos en el artículo 100 de esta ley, cuando se encuentren
prestando servicios en el país y no se beneficien de coeficiente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios del Escalafón del
Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará éste a los efectos
jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los aportes jubilatorios
correspondientes.
Artículo 114.
Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Tribunal de Cuentas, recibirán un aumento del 35% (treinta y cinco por
ciento), con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer
día del mes en que se promulgue esta ley.
Artículo 115.
Establécese, a partir del 1° de enero de 1964, la compensación por antiguedad sujeta a
montepío, para todos los funcionarios cuyos cargos se encuentren comprendidos en el
régimen "A" del Escalafón de sueldos establecidos por el artículo 1° de la
ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y de los
cargos civiles no escalafonados de los incisos 2 a 11, 21 y 22.
Artículo 116.
Ningún funcionario podrá gozar de la compensación por antiguedad que se crea por esta
ley u otras compensaciones que tomen como base la antiguedad funcional, en más de un
cargo o actividad. En ese caso deberán declarar el cargo por el que optan para percibir
el beneficio.
Artículo 117.
El beneficio de compensación por antiguedad a que se refiere el artículo 115 será de $
50.00 (cincuenta pesos) mensuales por cada diez años de servicios cumplidos con un
máximo de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
Artículo 118.
La inclusión en el beneficio y sus aumentos decenales se realizarán al 1° de enero de
cada año. Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos o de actividad en
la Administración Pública en forma continua o discontinua computándose para los
jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales.
Artículo 119.
La erogación resultante de beneficio establecido por el artículo 115 será atendida con
cargo al Rubro 1.07, de las respectivas planillas presupuestales, a cuyos efectos se
habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 120.
Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales la prima por hogar constituido
fijada por el artículo 45, de la ley N° 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y modificada por los artículo 88 y siguientes, de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Elévase a $ 1000.00 (mil pesos) el tope establecido en el artículo 92, de la ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 121.
Elévase a % 500.00 (quinientos pesos) la prima por nacimiento fijada por el artículo 52,
de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y
modificada por el artículo 96, de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961.
Artículo 122.
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51, de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el
artículo 87, de la ley N°13.032, de 7 de diciembre de 1961, se aumentarán en $ 10.00
(diez pesos) mensuales, por beneficiario.
Artículo 123.
Todos los aumentos establecidos en este Capítulo serán atendidos por rentas Generales, o
por los Organismos, Tesoro o Fondos Especiales según corresponda.
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas globales establecidas
en el artículo siguientes.
Autorízase al Poder ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas para abonar los
beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección General de Correos, el
artículo 48, de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, modificado por el artículo 214, de la ley número 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 124.
Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales de sus funcionarios y los beneficios
sociales a que se refiere la presente ley, asígnase a los Organismos Docentes las
siguientes partidas anuales, que se liquidarán a partir del primer día del mes de la
promulgación de esta ley:
Universidad de la República ................... $ 30:000.000.00
Universidad del Trabajo de Uruguay ............ $ 20:000.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal ........................................ $ 89:000.000.00
Consejo Nacional, de Enseñanza Secundaria ..... $ 41:000.000.00
Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán la distirbución de
las partidas precedentes.
Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas en el esta ley y en la N°
13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a disponer, a la Universidad de la
República y a la Universidad del Trabajo, hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos)
a cada institución, por el Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente.
Artículo 125.
Sustitúyese el párrafo final del artículo 48, de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:
"Los sueldos y compensaciones del personal comprendido en esta disposición, como
asímismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha Escuela
y las Partidas de Gastos que se adjudiquen a la misma serán bonificados con un 150%
(ciento cincuenta por ciento) de su importe líquido, con cargo a los Rubros del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal".
Artículo 126.
Las mejoras de sueldos establecidas en esta ley no generarán aportes por diferencias por
aumentos a favor de las Cajas de Jubilaciones respectivas.
Artículo 127.
Los aumentos de sueldos y beneficios sociales establecidos en esta ley comenzarán a
devengarse a partir del primer día del mes en que se promulgue esta ley.
Artículo 128.
Autorízase al Poder ejecutivo para disponer en el Ejercicio 1964, del 2% (dos por ciento)
del total del Presupuesto General, con deducción de los presupuestos de los Organismos
Docentes, para ser utilizado exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de
personas, víveres, manutención de animales, material médico, hospitalario y de
laboratorio, estudio complementario del Censo General de Población y Vivienda y
habilitación de nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los
Organismos Docentes percibirán en el Ejercicio 1964, el 2% (dos por ciento) de sus
respectivos Presupuestos para refuerza de sus Rubros de Gastos.
No podrán en ningún caso destinarse esta Partidas, en la Administración Central y en
los Organismos Docentes, a la retribución de servicios personales.
Anualmente y en la oportunidad del artículo 215 de la Constitución de la República, el
Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en forma detallada, del empleo de los
fondos que se autorizan por esta ley, en lo que le corresponda.
Artículo 129.
Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02
"Sueldos con cargo a Partidas Globales" (Para Sueldos Comisión Honoraria del
Contralor de Medicamentos) del Item 10.54.
Artículo 130.
Autorízase al Poder ejecutivo a destinar para subvencionar los presupuesto de los
organismos que se indican hasta las siguientes cantidades anuales, adicionales a las que
perciban por autorizaciones legales vigentes:
AFE ....................................... $ 190.000.000.00
PLUNA ..................................... $ 47.000.000.00
SOYP ...................................... $ 9.800.000.00
OSE ....................................... $ 22.000.000.00
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 131.
Fíjase en un duodécimo de sus obligaciones presupuestales anuales, el límite de los
créditos en cuenta corriente que con el Banco de la República tendrán el Poder
Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos).
Artículo 132.
Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones de pesos), la contribución anual del
Banco de la República a rentas Generales, la que se imputará a las utilidades del
Organismo.
Artículo 133.
Transfiérense a la Inspección General de Hacienda los cometidos, deberes y obligaciones
asignados a la ex Oficina de Ganancias Elevadas por el artículo 2° de la ley N° 11.418, de 29 de abril de 1950, con la sola excepción de
la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo del de Herencias.
Artículo 134.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de enero de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.
Ministerio de Hacienda
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Obras Publicas
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería y
Agricultura
Ministerio de Industria y
Trabajo
Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social
Montevideo, 31 de enero de 1964
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el registro Nacional
de Leyes y Decretos.
GIANNATTASIO.
RAUL YBARRA SAN MARTIN.
FELIPE GIL.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
General MODESTO REBOLLO.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
APARICIO MENDEZ.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WALTER SANTORO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.
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![]() Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |