Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley número 9.910, de 5 de Enero de 1940, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Fijado el salario por la Comisión, se publicará en "Diario Oficial" por el término de diez días consecutivos, y se dará noticia, en dos diarios de la Capital, o en uno del respectivo Departamento si se tratara de industria local, de la referida publicación que se efectúa en "Diario Oficial". Sesenta días después de la última publicación de "Diario Oficial" el salario tendrá carácter obligatorio. Los gastos por concepto de publicaciones serán pagados por las empresas respectivas, en la forma que fijará la reglamentación de la ley. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en caso de reforma sobre salario mínimo, a que se refiere el artículo 9°". |
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese e insértese.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |