Artículo 1º.- Auméntase a la suma de $ 15.000.00 (quince mil pesos) mensuales, la pensión graciable que les fuera acordada a cada uno de los jugadores que integraron los representativos nacionales que obtuvieron los campeonatos olímpicos y mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, por la ley Nº 13.621, de 24 de octubre de 1967.
Artículo 2º.- Extiéndense los beneficios acordados por la citada ley Nº 13.621 y la presente, a los entrenadores y masajistas de los citados representativos nacionales.
Artículo 3º.- Las referidas pensiones graciables serán trasmisibles a sus respectivos causahabientes conforme a lo dispuesto por la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, sus modificativas y concordantes.
Artículo 4º.- El servicio de estas pasividades continuará siendo atendido por Rentas Generales y conservará las características establecidas por la ley Nº 13.621.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de noviembre de 1969.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |