Artículo 1º.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal.
Esta materia comprende el contencioso de reparación por:
A) | Actos administrativos anulados
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya
reservado la acción de reparación (artículo 312 de la
Constitución); |
B) | Actos administrativos respecto de
los cuales no proceda la acción anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984); |
C) | Hechos de la administración; |
D) | Actos administrativos revocados
en vía administrativa por razón de legitimidad; |
E) | Actos legislativos y jurisdiccionales. |
Artículo 2º.- En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).
Artículo 3º.- En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, que se encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, continuará conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 14 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |