Artículo 1º.- Establécese un año de plazo, a partir de la promulgación de la presente ley, para la afiliación de las personas comprendidas en las disposiciones del decreto-ley de 20 de Enero de 1943, que crea la Caja de Trabajadores Rurales.
Artículo 2º.- Quedan amparados por esta ley:
A) | Los trabajadores rurales que se
encuentren en actividad en la fecha de vigencia de la presente ley. |
B) | Los que lo estuvieron en la fecha de promulgación del decreto-ley de 20 de Enero de 1943 y hasta la sanción de la presente ley. |
Artículo 3º.- El plazo establecido en el artículo 9º del decreto-ley de referencia comenzará a contarse a partir de la expiración del término acordado por el artículo 1º.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de Julio de 1944.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |