Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, por los siguientes:
"ARTICULO 3º.-
Los peritos y funcionarios técnicos que se desempeñen en el Instituto Técnico Forense,
asesorando a los señores Magistrados en el cumplimiento de su función, no pueden actuar
profesionalmente como peritos en forma particular en los asuntos que se tramiten ante el
Poder Judicial, a excepción de los casos en que sean designados por el Tribunal
interviniente (artículos 177 a
185 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), de conformidad con el
artículo siguiente. |
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ARTICULO 3º
BIS. (Procedimiento de designación de peritos).- Los técnicos interesados en
cumplir funciones periciales, deberán inscribirse en el Registro Unico de Peritos que
estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará las condiciones e
idoneidad que se requerirán a tal efecto. El Registro referido se actualizará
anualmente. |
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La condición de
funcionario del Instituto Técnico Forense no será causal inhibitoria para la
inscripción en dicho Registro. |
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A efectos de la
designación, la Suprema Corte de Justicia comunicará a los tribunales la nómina de
peritos inscriptos en el Registro. Corresponderá al Tribunal la designación del perito,
el cual surgirá de una terna resultante del sorteo realizado entre los integrantes de la
nómina referida. |
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El perito designado que no concurriere o no aceptare el encargo deberá comunicar al Tribunal, en el plazo de tres días, la causa de su abstención. Unicamente se realizará un nuevo sorteo cuando se excusen los tres peritos sorteados". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |