Artículo Único.- Prorrógase en trescientos días corridos y a partir del vencimiento referido en el artículo único de la Ley Nº 17.650, de 27 de mayo de 2003, el plazo establecido por el artículo 16 de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |