El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, a todos los efectos de su Carta
Orgánica y leyes complementarias, se compondrá en adelante de cinco miembros rentados,
designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 183 de la Constitución. Regirá,
igualmente, las operaciones de la Sección Fomento Rural y Colonización, con la misma
autonomía que goza para su materia propia y con todos los cometidos atribuidos
anteriormente al Directorio integrado de dicha Sección y a la ex Comisión Asesora de
Colonización. Podrá adquirir tierras aptas para la colonización por el precio que
equivalga a su justo valor, incluidas las mejoras útiles.
Artículo 2º.
Las resoluciones que se refieran a adquisición de tierras ; préstamos de
excepción regidos por las leyes número 7.615 y 8.829 y el artículo 5º de la
ley de 12 de Mayo de 1937, las resoluciones previstas en los artículos 54, 55, 60, 61 y
62 de la ley Nº 5.343 ;
aumento de presupuesto ; designación de personal no provisto por concurso y
exoneración del mismo, tendrán que contar con cuatro votos conformes de los miembros del
Directorio.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para los casos de adquisición o de
adjudicación, en las condiciones legales vigentes, de inmuebles que le estuvieren
hipotecados.
Artículo 3º.
Los préstamos autorizados por las leyes 7.615 y 8.829, destinados a fomentar la
colonización y el régimen agropecuario en la mediana propiedad, no podrán exceder, en
ningún caso, de cuatrocientos pesos por hectárea.
Artículo 4º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de Agosto de 1938.
JUAN B. MORELLI,
Vicepresidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Agosto 4 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |