Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 23.-
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
325 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado
por el artículo 25 y siguientes del
decreto-ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas comprendidas en el
inciso primero del artículo 25 de
dicho decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las siguientes: |
||
A) | 1% (uno por ciento) hasta el
monto imponible equivalente a tres Salarios Mínimos Nacionales mensuales. |
|
B) | 2% (dos por ciento) cuando el
monto imponible supere los tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de
seis de dichos salarios mensuales. |
|
C) | 6% (seis por ciento) cuando el
monto imponible supere el equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el
equivalente de doce de dichos salarios mensuales. |
|
D) | 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales mensuales." |
Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir o eliminar las alícuotas establecidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 23 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley, cuando la situación presupuestal lo permita y lo estime pertinente.
Artículo 3°.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1998.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |