El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles comprendidos
dentro de la curva del nivel "más 86" establecida en los planos de las obras de
aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro (ley de 15 de Febrero de 1934).
Régimen de expropiaciones
Artículo 2º.
Para las expropiaciones a que alude el artículo anterior, se aplicará, en lo
pertinente, la ley de 28 de Marzo de 1912, con las modificaciones contenidas en la
presente.
Zonas de influencia
Artículo 3º.
Los artículos 10 y siguientes de la ley de 28 de Marzo de 1912, sobre mayor
valor, serán aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la U. T. E. levantará
el plano a que aluden los artículos 12 y 13 de la misma, fijará los límites de las
zonas de influencia respectivas, practicará las tasaciones pertinentes, con el
asesoramiento de la Dirección de Avalúos y procederá a su notificación.
Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en el
artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la de 28
de Marzo de 1912.
La contribución por dicho concepto no podrá exceder del (60%) sesenta por ciento del
mayor valor pertinente.
Para apreciar el mayor valor, se retrotraerán las tasaciones respectivas al
correspondiente mes de Noviembre de 1936.
Designación de inmuebles a expropiar
Artículo 4º.
Levantado el plano de los inmuebles a expropiar, que contendrá todas las
indicaciones pertinentes, se podrá de manifiesto por el término de quince días, en las
oficinas de la U. T. E., en la Capital, y en los Juzgados de Paz correspondientes al lugar
en que aquéllos estés ubicados, a los cuales se remitirá la copia respectiva.
La U. T. E. mandará publicar en "Diario Oficial" y en dos diarios de cada
Departamento, aviso de que dicho plano se encuentra de manifiesto en las referidas
oficinas.
Los avisos se publicarán por diez días consecutivos y constituirán única y suficiente
notificación de los interesados.
El término de manifiesto a que alude el inciso 1º del presente artículo, se contará a
partir de la última publicación correspondiente al lugar en que esté situado el
inmueble respectivo. La U. T. E. podrá disponer, si lo conceptúa conveniente, que el
plano referido se haga y exhiba por fracciones.
Artículo 5º.
Los interesados podrán hacer las observaciones u oposiciones que juzguen
pertinentes, a la designación de bienes a expropiar, dentro del plazo perentorio de
quince días a contar desde el vencimiento del término de manifiesto correspondiente, y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
El silencio se tendrá por aceptación.
La oposición u observación se deducirá por escrito, en papel simple, sea directamente
ante la U. T. E. o por intermedio del Juzgado de Paz del domicilio del interesado, de
donde se remitirá a aquella Administración.
La U. T. E. resolverá dentro del término de quince días de recibido el escrito.
Artículo 6º.
La resolución se notificará en la forma prevista por el artículo 11, inciso 2º
de esta ley y será susceptible de reposición, que deberá interponerse dentro del
término perentorio de los quince días siguientes, en la forma prevista en el penúltimo
inciso del artículo 5º precedente. Contra dicha resolución no habrá ulterior recurso
ni administrativo ni judicial.
Artículo 7º.
Las resoluciones a que se refiere el artículo 17 de la ley de 28 de Marzo de
1912, que corresponderá dictar a la U. T. E. serán apelables para ante la Comisión
Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley, cuya decisión hará cosa juzgada.
Se aplicará también lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 5º de esta ley,
y no habrá, contra dichas resoluciones ningún otro recurso ni administrativo ni
judicial.
Fijación de la indemnización
Artículo 8º.
Decretada la expropiación, la U. T. E. mandará formar el expediente relativo a
cada propiedad expropiada, el que será encabezado por un plano de la misma, indicación
circunstanciada de su área, límites, alambrados, mejoras, arboladas, haciendas,
rebaños, sementeras, etc., que contengan; designación de su propietario, poseedor,
arrendatario, comodatario u ocupante a cualquier otro título, domicilio o residencia de
los mismos y, en general, de todos aquellos datos útiles para la expropiación.
Artículo 9º.
Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de expropiación
pasará sin más trámite a la Dirección de Avalúos, a los efectos de la tasación del
bien expropiado, sus mejoras y de los bienes muebles y semovientes que contenga, y de los
daños y perjuicios si correspondieren.
Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en dictamen
motivado.
La tasación que efectúe será el monto de la indemnización o precio que, por los bienes
pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la U. T. E. Esta podrá modificarla también,
por motivo fundado, y, en ese caso, el valor que fije será la indemnización aludida a
ofrecer, siempre que no mediare observación de la Comisión Fiscal a que se refiere el
artículo 28 de esta ley. En ese caso la oferta de la Administración será la que señale
dicha Comisión.
A este fin, en caso de modificación por la U. T. E., se le pasará en vista el
expediente.
Artículo 10.
A los efectos previstos en los en los artículos 29 y 31, inciso último, de la
ley de 28 de Marzo de 1912, se fija la fecha de 1º de Marzo de 1937.
Artículo 11.
Fijada la indemnización a ofrecerse, la Administración de la U. T. E. hará la
notificación respectiva al interesado o interesados, quienes deberán manifestar su
conformidad o disconformidad con la misma en el acto de la notificación, o por escrito
dentro del término perentorio de quince días a contar desde la notificación.
Si el interesado estuviese domiciliado fuera del Departamento de Montevideo, la
notificación se efectuará por intermedio del Juzgado de Paz respectivo, al que oficiará
directamente la U. T. E. En este caso el escrito pertinente podrá ser presentado, dentro
de dicho término, directamente a la U. T. E. o por intermedio del mismo Juzgado, quien lo
remitirá de inmediato a la U. T. E.
Al silencio del interesado se entenderá como aceptación tácita del precio.
Al hacerse la notificación, se entregará al interesado, con las debidas constancias, una
copia del artículo 11 de esta ley.
Acción judicial
Artículo 12.
Si el interesado expresara oposición, la U. T. E. deducirá la acción judicial
respectiva, por sus representantes, a todos los efectos de la expropiación.
Jurisdicción
Artículo 13.
Conocerán en el juicio de expropiación los Juzgados Letrados Nacional de
Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de todos los asuntos de la
respectiva jurisdicción entre los actuales Juzgados L. de Hacienda y de lo Contencioso
Administración y el que se crea por esta ley, de modo que resulten equilibradas sus
tareas.
Artículo 14.
Conocerá en la alzada la Suprema Corte de Justicia, debiendo concurrir los cinco
miembros para dictar sentencia definitiva, que se pronunciará por simple mayoría.
Regirán en la segunda instancia las leyes de procedimientos relativas a las apelaciones.
Procedimientos judiciales
Artículo 15.
La U. T. E. presentará, con la demanda, el expediente administrativo y demás
antecedentes que correspondan.
Artículo 16.
Los demandados serán citados y emplazados en la forma prevista por el Código de
Procedimiento Civil.
Cuando estuvieren en el extranjero, o se ignorase su nombre o domicilio, se hará por
edictos, por el término de 45 días, que se publicarán durante veinte días continuos en
"Diario Oficial", en los diarios de la Capital y en uno del Departamento en que
esté situado el bien a expropiarse.
En igual forma se procederá para la citación y el emplazamiento del arrendatario,
comodatario u ocupante a cualquier título, del bien a expropiarse, a los efectos de la
fijación judicial del precio de los bienes pertinentes.
Artículo 17.
Deducida la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término
perentorio de quince días.
Evacuado el traslado o vencido el término sin que se hubiere hecho, se abrirá el juicio
a prueba si alguna de las partes la hubiera ofrecido o el Juez la reputase necesaria.
El término será de veinte días improrrogable.
Las pruebas sólo podrán ofrecerse dentro de los primeros diez días de dicho término.
Artículo 18.
La prueba pericial se efectuará, en general, por un solo perito, que designará
el Juez en el auto que abre la causa a prueba, sin perjuicio del derecho de las partes
interesadas de indicar un perito por cada una de ellas para practicar juntamente la misma
diligencia, lo que se hará en los escritos respectivos anteriores.
Artículo 19.
Presentada la tasación pericial, las partes alegarán el bien probado, por su
orden, sin necesidad de mandamiento expreso, por el término de diez días perentorios,
quedando con ello concluso el juicio.
Artículo 20.
Regirá, en cuanto a las costas y costos del juicio, lo dispuesto en el artículo
688 del Código
Civil.
Artículo 21.
El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá
exonerar de las costas a los demandados que, por su situación económica deban merecer
ese beneficio. A fin de formar convicción, a tal efecto, el Juez podrá disponer las
diligencias que estime convenientes de carácter sumarísimo. La resolución relativa a
dicha exoneración sólo será apelable en caso de no hacerse lugar el beneficio.
La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan cuando ocurran
los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil y la ley
de 28 de Marzo de 1912.
Artículo 22.
Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 18, serán de cargo de
la U. T. E. o de los particulares, según lo previsto en el artículo 39 de la ley de 28
de Marzo de 1912.
Artículo 23.
La sentencia de primera instancia sólo será apelable en relación.
Otras disposiciones
Artículo 24.
La declaración de urgencia a que se refiere el artículo 42 de la ley de 28 de
Marzo de 1912, se hará por la U. T. E. sin necesidad de aprobación por el Poder
Ejecutivo.
La cantidad a consignarse en los casos de toma de posesión urgente será el mayor precio
que hubieren asignado al inmueble expropiado los distintos institutos llamados a
establecerlo de acuerdo con el artículo 9º (artículo 31 de la Constitución de la
República).
Artículo 25.
La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley de 28 de Marzo de
1912, se hará de oficio por las Escribanías de Gobierno y Hacienda y de la U. T. E.
Si fuere absolutamente indispensable, se ampliaría, a ese solo fin, con escribanos que
designará el Poder Ejecutivo.
Estos últimos percibirán los honorarios respectivos según el arancel vigente del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Artículo 26.
Créase el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, de 3er. Turno, al que se le fija planilla presupuestal igual a la de los
otros dos Juzgados de la misma clase.
Artículo 27.
Cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia el número de causas sometidas a
dicho Juzgado no justifique su continuación lo convertirá en un Juzgado Letrado que
tendrá su sede en la Capital, con carácter permanente.
Cualquiera fuere la jurisdicción que definitivamente se le fije, sin perjuicio de ello,
continuará entendiendo hasta su fallo en los juicios que tenga en trámite.
Artículo 28.
La Comisión a que se refiere el artículo 19 de la ley número 9.257 de 15 de Febrero de 1934,
se denominará Comisión Fiscal y tendrá, además del cometido que le asigna dicha
disposición, la supervigilancia de todo orden sobre las obras y sobre la gestión
pertinente de la U. T. E.
Artículo 29.
Sin perjuicio de las facultades y funciones que el artículo precedente atribuye a
la Comisión Fiscal y las que la ley número 9.257 adjudica a la U. T. E., el
Ministerio de Obras Públicas tendrá el contralor técnico y financiero de todas las
obras hidroeléctricas del río Negro
Por intermedio de este Ministerio se establecerán todas las relaciones de la Comisión
Fiscal y de la U. T. E. con el Poder Ejecutivo, salvo la intervención del Ministerio de
Hacienda en lo que le sea pertinente.
Artículo 30.
El producto del mayor valor pagado por los propietarios de las zonas de influencia
(artículo 3º), se destinará al servicio de intereses y amortización a que se refiere
el artículo 7º inciso final de la ley número 9.257 de 15 de Febrero de 1934.
Artículo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Fiscal,
estableciendo sus facultades y confiriéndole a sus representantes, si lo cree
conveniente, voz y voto en las deliberaciones del Directorio de la U. T. E. integrado, a
los efectos de esta ley.
Artículo 32.
En estos juicios, no será aplicable lo dispuesto por el artículo 183, inciso 2º
del Código de Organización de los tribunales Civiles y de Hacienda.
Artículo 33.
Todos los gastos que demande esta ley, incluso los originados por la instalación
y funcionamiento del Juzgado instituido por el artículo 26, como asimismo los
provenientes de los gastos, compensaciones, etc., que demanden las tasaciones que debe
practicar la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, se
imputarán a los fondos arbitrados por la ley número 9.257, de 15 de Febrero de 1934.
Artículo 34.
Destínase hasta la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), por una sola vez,
para gastos de instalación del Juzgado que se crea.
Artículo 35.
A los efectos de esta ley, el Directorio de la U. T. E. actuará integrado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley número 9.257 de 15 de Febrero de 1934.
Artículo 36.
Deróganse los artículos 5º y 16 de la ley número 9.257 referida y las demás
disposiciones de la misma y de la de 28 de Marzo de 1912 en cuanto se opongan a la
presente.
Artículo 37.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 10 de Noviembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INSTRUCCIONES PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Noviembre 18 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
CESAR CHARLONE.
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![]() Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |